Decisión nº 540-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Julio de 2007

Años 197° y 148°

N°: 540-07

2CS–6287– 07

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS: Cortez Loza.P.M., J.D.W.R., T.D.L.M., F.P.J.A., Delgado Sanoja M.R. y M.G.J.C..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Anangelina G.A., Abg. A.M., Abg. Osneidy Cuello y Abg. L.J.B.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público

Abg. R.E.V.

VICTIMA: R.M.C.Á. y P.J.L..

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. D.L.

Calificación de flagrancia

El Abogado R.E.V., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20/07/2007, siendo las 8:30 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos: Cortez Loza.P.M., venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 22-11-62, soltero, natural de Arismendi, Estado Barinas, hijo de Mercedes Lozada y C.C., comerciante, titular de la cedula de identidad N° 7.561.687, residenciado en el Barrio El Río a media cuadra de la Plaza el Silbón, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; J.D.W.R., venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-03-74, soltero, natural del Taparo de la Parroquia la Capilla, Municipio Guanarito, hijo de D.V. y P.J., obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.959.937, residenciado en Taparo de la Parroquia la Capilla, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; T.D.L.M., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-06-73, soltero, natural de las Tejitas, Estado Cojedes, hijo de O.A.D. y Gilo R.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.990.515, residenciado en el Taparo de la Parroquia la Capilla, Municipio Guanarito; F.P.J.A., venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-05-74, casado, natural del Municipio Ospino, hijo de M.M.d.F. y E.J.F., titular de la cedula de identidad N° 12.010.338, residenciado en el Barrio Cafetal, carrera 11, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; Delgado Sanoja M.R., venezolano, de 66 años de edad, nacido en fecha 01-11-41, casado, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, hijo de M.I.S.d.D. y M.D.O., titular de la cedula de identidad N° 2.348.755, residenciado en el Barrio El Río, sector el Matadero, avenida 14, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; M.G.J.C., venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-06-80, soltero, natural de esta ciudad, hijo de R.M.G. y R.C.M., titular de la cedula de identidad N° 14.731.493, residenciado en el Barrio Los Pozones, calle 05, entre carrera 2 y 3, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quien fueron aprehendidos el día 18/07/2007, a la 6:00 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos a al Puesto Policial La Capilla, Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día Lunes 10-07-2007, siendo la 01:00 de la madrugada aproximadamente, en la finca Llano Alto, ubicado en el caserío La Guada Molinera, en los límites entre Barinas y Portuguesa, propiedad del ciudadano C.A.R., picaron la cerca perimetral que divide su finca con la finca El Zamuro, sacaron y se apoderaron de cincuenta y cinco animales, ganado mayor de la especie bufalina; con un valor aproximados de ciento quince millones de bolívares (115.000.000,oo), al amanecer se dan cuenta de lo ocurrido de inmediato el ciudadano C.R., procedió a rastrear al ganado siguiendo las huellas que dejaron perdiendo el paso a la altura de la carretera que va del Médano a la Capilla, donde participó el hurto; después comenzó a indagar con los vecinos del lugar, quienes les indicaron que los autores de los hechos habían sido Chiche Bata, F.T., H.L., El Zorro Lovata, D.C. y J.R. y otros, se dirigió hacia Arismendi donde ratificó la denuncia. El día 18 de Julio de 2007, siendo las 06:000 horas de la mañana se encontraban los funcionarios policiales, destacados en el Puesto Policial de la Capilla Guanarito, el distinguido Silen Admibile A.T., Agente Farfán J.M.A. y R.A.N.J., quienes servicio de patrullaje, por los caseríos aledaños al sector en virtud que en reiteradas oportunidades habían tenido denuncias que por la zona han estado cometiendo algunos delitos de robo de ganado, cuando están realizando el recorrido por la zona adyacente recibieron una llamada vía radio, que se trasladaran hasta la vía que conduce al caserío Mata Larga, en virtud que presuntamente por ahí se encontraba unas personas que llevaban un ganado arreado; se trasladaron al sitio realizan un patrullaje por el perímetro llegando hasta la finca La Barba de Tigre, donde un ciudadano E.E.C., propietario de esa finca, les manifestó que él fue quien los llamó para avisarles lo referente al presunto robo de ganado, que se encontraba en la finca de su propiedad, sin su autorización.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de transporte no autorizado de ganado mayor especie bufalina en grado de coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 12 numeral 2° de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de R.M.C.Á. y P.J.L., solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 numerales 3°, 8° y 9° ejusdem, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal, prestar caución económica adecuada y de conformidad con el articulo 258 numeral 09 del código procesal citado, la presentación de una caución personal de dos fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, por considerar que no están dados los extremos del artículo 250 y 251 del texto procesal.

SEGUNDO

Impuestos los ciudadanos: Cortez Loza.P.M., J.D.W.R., T.D.L.M., F.P.J.A., Delgado Sanoja M.R., M.G.J.C.d. los Hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó cada uno por separado “No querer declarar”.

Por su parte se le otorgó el derecho de palabra la Defensa de los Imputados J.D.W.R. y T.D.L.M. representada por el Abg. L.J.B., el cual manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público donde presenta a mis defendidos por el delito de transporte no autorizado de ganado mayor especie bufalina en grado de coautoria, previsto y sancionado en el Articulo 12 numeral 2° de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano R.M.C.Á., esta defensa hace las siguientes consideraciones, no existe relación de causalidad sobre el hecho denunciado por las victimas, existe una imprecisión en la solicitud fiscal en cuanto a los hechos, por cuanto los hechos que se reseñan no se ajusta a la verdad, mis defendidos son obreros, el cual consiste en realizar labranzas del campo, la cual realizan en varios sectores de Guanarito, trabajos a destajos o faena y mal o bien no poseen la suficiente capacidad económica, ahora bien dicho esto no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados con el hecho atribuido por la vindicta pública, razón por la cual solicito la libertad plena sin restricción alguna de éstos, con fundamento al principio de inocencia y de afirmación a la libertad, rechazando lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de caución económica, por ultimo consigno en este mismo acto el periódico donde se ha reseñado y se ha teñido como delincuente a mis defendido, es todo.”

Por su parte, la Defensa de los Imputados F.P.J.A. y M.G.J., a los fines de que exponga sus alegatos; representada por la Abg. Osneidy Cuello, manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público donde presenta a mis defendidos por el delito de transporte no autorizado de ganado mayor especie bufalina en grado de coautoria, previsto y sancionado en el Articulo 12 numeral 2° de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano R.M.C.Á., esta defensa solicito se le imponga a mis defendidos las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de salir del país, rechazando el petitorio del Ministerio Público, en cuanto a la presentación de dos fiadores y prestar caución económica, por cuanto mis defendidos solo estaban dando cumplimiento con sus labores, es todo”.

Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa de los Imputados Cortez Loza.P.M. y Delgado Sanoja M.R., a los fines que exponga sus alegatos indicando la Abg. Anangelina G.A.: “Oída la exposición del Ministerio Público donde presenta a mis defendidos por el delito de transporte no autorizado de ganado mayor especie bufalina en grado de coautoria, previsto y sancionado en el Articulo 12 numeral 2° de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano R.M.C.Á., esta defensa hace las siguientes señalamientos, el Ministerio Público expone de que él no tiene elementos de convicción para presentar a mis defendidos, que no sabe si hubo un hurto, sin embargo el considera que la conducta de mis defendidos incurren en el delito de Transporte, si analizamos las actuaciones podemos observar de que en ningún momento aparece en la causa, de que mis defendidos estuvieron transportando ganado, tanto es así que si nos vamos a las declaraciones de los funcionarios, a pregunta hechas por el órgano receptor, en ningún momento los funcionarios aprehensores manifiestan que ellos estaban transportando ganado, mal puede el ministerio público estimar que la conducta de mis defendidos se subsume con el hecho atribuido (dio lectura al articulo 12 numeral 02 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera), en cual de esas actuaciones se evidencia que mis defendidos estaban conduciendo o transportando ganado, como determinar que se dieron los supuestos de la norma, el cual no están dados, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos con el hecho atribuido, por otra parte el fiscal del ministerio público, señalo que existen las guías madres, el cual demostrara que la misma son falsa, no siendo la oportunidad para afirmar que dichas guías son falsas, por cuanto ni siquiera se ha realizado la experticia de ley, por estas razones no existe tipo penal y ante tal circunstancias, solicito se le otorgue la libertad plena de mis defendidos; ahora bien en caso de que usted considere o no comparta lo planteado y lo razonado por esta defensa, entra analizar el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo con ello que no existen suficientes elementos de convicción, no existe peligro de fuga y de obstaculización en el proceso y al no existir estas circunstancias concurrentes, es por lo que solicito se le imponga a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3º ejusdem, pudiendo presentase en el puesto policial de la localidad donde residen y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, rechazando el petitorio del ministerio público, en cuanto a la presentación de fianza y prestar caución económica, la cual resulta desproporcionada con el hecho atribuido, es todo”

Se le concede el derecho de palabra al Abg. A.M., quien expondrá en cuanto a la solicitud de habeas Corpus y expuso: “Esta defensa en representación de mis defendidos en horas de la mañana, interpuso Habeas Corpus a favor de éstos, ahora bien se entiende que el Fiscal del Ministerio Público tiene conocimiento sobre la aprehensión de unos sujetos a las 6:00 p.m del día 18-07-2007, el estado venezolano una vez tenido conocimiento sobre el procedimiento y como garante de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existe aprehensión en flagrancia el Ministerio Público tiene 48 horas para poner a la orden del órgano jurisdiccional, a las personas aprehendidas, es decir el Ministerio Público obvio la aplicación de esas normas, violentando garantías y derechos constitucionales, razón por la cual esta defensa interpuesto habeas corpus, decayéndose tal petitorio y es por ello que esta defensa desiste de la solicitud de habeas corpus, es todo”

Presente las victimas, haciendo uso del derecho el ciudadano R.M.C.M., expuso: “Yo no estaba al momento de la aprehensión, la policía me dijo que habían visto el ganado metido en esa finca, ratificó mi declaración anterior, me llamaron cuando el procedimiento ya estaba listo, es todo”. El ciudadano P.J.L., expuso: “Nosotros estuvimos conocimiento sobre la sustracción de un lote de ganado, porque los obreros siempre están dando vuelta a la finca, el lunes los obreros se percataron que habían sacado ganado y con la premura del caso procedimos al rastreo, pero las condiciones del terreno son precarias, queda a ocho (8) horas de Guanarito, aunado a la circunstancias en que se encuentra las vías, los funcionarios montaron alcabalas, porque se tenia conocimiento que el ganado no había sido vendido, por que no pudo ser casado por las condiciones de la vía, en esta circunstancia seguimos averiguando, denunciamos el hurto de las reces, la policía estuve al tanto para dar con el paradero del ganado, luego nos informaron que había aparecido el ganado en una finca denominada Garra de Tigre, lográndose la detención de no se cuantas personas, verificamos si era nuestro ganado y efectivamente era austero ganado, es todo

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. R.E.V., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. Acta policial de fecha 18/07/2007, suscrita por el funcionario Distinguido Silen Admibile A.T., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Puesto Policial La Capilla, de la comisaría F.d.M.d.M.G. quien deja constancia de lo siguiente: “siendo las 6:00 horas de la mañana encontrándome en servicio de patrullaje, por los caseríos aledaños al sector, en compañía de los funcionarios Agte Farfán J.M.A. y el Agente R.A.N.J., en virtud de que en reiteradas oportunidades se había tenido denuncias de que por las zonas se han estado metiendo algunos delitos de robo de ganado, en momentos en que se están realizando el recorrido por la zona, se recibió una llamada vía radio de que nos trasladáramos hasta la vía que conduce al Caserío Mata Larga, en virtud de que presuntamente por ahí se encontraba algunas personas que llevaban un ganado arreado, procedemos a trasladarnos al sitio antes mencionado y se realiza un patrullaje llegando a la finca La Barba de Tigre, donde nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser el dueño de la finca y manifestó que el era que había avisado lo referente al presunto robo de un ganado, el cual estaba en unos de los corrales de la finca de su propiedad, cosa que a él le parecía extraña en virtud de que no había autorizado tal situación, este ciudadano dijo ser y llamarse E.E.C., de 56 años de edad, residenciado en la Capilla y residenciado en Guanare en la Urbanización La Comunidad, calle 04, y posteriormente a las 9:00 de la mañana de la misma fecha este ciudadano nos señala a unas personas que se encontraban presente en el lugar y que tenían dos vehículos tipo camión, modelo 750, con jaulas ganaderas, un toyota modelo DINA, estacionado dentro de la finca, en la puerta del corral, en virtud de lo anteriormente expuesto, con el propósito de montar los animales los cuales eran un aproximado de 36 búfalos y tres (03) bestias (mulas) a lo que solicito apoyo policial llegando al sitio la unidad P512, al mando del Sgto/ 2do (PEP) A.Q. y el S/2do R.A.B., quienes nos prestaron la colaboración para realizar respectiva actuación policial.., le solicitamos la respectiva documentación y la guía de movilización del respectivo ganado, lo cual el ciudadano quien dijo ser y llamarse Pedro Lozada muestra un documento con la presunta guía de movilización del respectivo ganado (Búfalos) signada con el N° de sanidad 1809507 y 1809607 y series numéricas 00299601 y 00299602 a nombre del ciudadano J.L.C., de fecha 17/07/2007, lo cual y en vista de que no estaba a su nombre y no sabiendo explicar la procedencia de la misma nos hace sospechar la situación por lo que procedimos a realizar la respectiva identificación de los ciudadanos. Folio 02 y vuelto

  2. Copias fotostáticas de: guía única de despacho de movilización N° 00299601, a nombre de J.L.C.; Permiso de sanidad de los animales, productos u subproductos de origen animal a trasladar N° 1809507; guía única de despacho de movilización N° 00299602, a nombre de P.C. y copia de Permiso de sanidad de los animales, productos u subproductos de origen animal a trasladar N° 1809607. Folio 11 al 14

  3. Acta de investigación penal de fecha 18/07/2007, suscrita por el funcionario Mahomet Jeans quien deja constancia de lo siguiente: encontrándome en labores de guardia, se presentó comisión de la policía de la comisaría F.d.M.d.M.G., al mando del distinguido Silen Admile A.T. en el cual remiten en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los ciudadanos imputados; así mismo remiten como evidencias de interés criminalístico: un (01) vehículo tipo camión, marca Ford, modelo 750, color verde, con jaula ganadera, placa 012-KHA; un (01) vehículo marca Toyota modelo DINA, color blanco, con jaula ganadera de color negro, placas 97X-GBB. Folios 15, 16 y vuelto.

  4. Acta de inspección N° 928, practicada por los funcionarios detectives L.T. y Jeans L.M., en tres vehículos automotores, los cuales se encuentran aparcados en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, quien dejan constancia de lo siguiente: el lugar objeto de la inspección se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara, donde se encuentran tres vehículos automotores: 1.- camión Ford 750, estaca con jaula ganadera, año 1974, color verde, alfanuméricas 012-KAH, se encuentra en buen estado de conservación en relación a latonería y pintura, entre las características internas del vehículo resaltan un regular estado de conservación, con su tapicería de las puertas fabricadas en material sintético de color negro y tablero metálico, pintado de color verde. 2.- Camión ford 750, estaca con jaula ganadera, año 1978, blanco, alfanuméricas 270-XZE, se encuentra en buen estado de conservación en relación a la latonería y pintura, neumáticos en buen estado de conservación con rines de metal. 03.- Toyota modelo DINA, camión, estaca con jaula ganadera, año 2007, color blanco, 97X-GBB, se encuentra en buen estado de conservación en relación a latonería y pintura. Folio 19 y vuelto.

  5. Acta de entrevista del ciudadano Escalona Castañeda E.O., quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa Barba e’tigre ubicada en el Caserío Mata Larga Municipio Guanarito do Portuguesa en eso de las 4:30 de la mañana, escucho un tropel de animales en las adyacencias de la cerca del lado de la carretera, entonces me levantó y veo que habían varias personas en la entrada de la finca de quienes pensé me estaban sacando ganado de la finca, y a eso de las 6:00 de la mañana llegó un señor en un camión DINA , quien dijo ser el comprador del ganado, mostrándome dos guías de movilización de ganado bufalino y me pidió el favor de que le prestara el embarcadero para embarcar el ganado que estaba fuera de mi finca, luego llegó la policía y metieron el ganado a los corrales para verificar los hierros, en ese momento llegan dos camiones modelo 750 que venían hacer el transporte del ganado, en vista de que llegó la policía y se pusieron a verificar los animales me fui a realizar otras labores en la casa, hasta que me informaron que tenía que acompañar a la comisión hacia Guanarito porque el ganado estaba en proceso de averiguación.” Folio 21 y vuelto.

  6. Acta de entrevista de fecha 18/07/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el distinguido S.A.A.T., quien expuso: “ Yo vengo a ratificar la información expuesta en el acta policial suscrita por mi persona, donde realice el procedimiento descrito en la misma, el día de hoy 18/07/07 a las 6:00 a.m.” folio 23

  7. Acta de entrevista de fecha 18/07/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario Farfán J.M.A., quien expuso: “Me encontraba de patrullaje con mis compañeros Silven Alvarado y Naldo Rodríguez donde nos trasladábamos por el sector Mata Larga del Municipio Guanarito, luego recibimos llamada telefónica de un ciudadano quien nos manifestó que personas extrañas estaban arriando un ganado desde tempranas horas de la mañana, al llegar a la altura de la finca Barba de tigre, observamos aparcados tres vehículos de los cuales dos eran camiones 750y un vehículo Toyota, modelo DINA, fuimos atendidos por el ciudadano E.E. quien manifestó ser el dueño de la finca quien nos manifestó que dentro de su finca se encontraban personas desconocidas quienes habían traído un ganado , nos trasladamos a los corrales a fin de verificar el motivo de presencia de estas personas, nos percatamos de que se encontraban siete hombres y los vehículos antes mencionados y procedimos a solicitar refuerzos.” Folio 24 y vuelto

  8. Acta de entrevista de fecha 18/07/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano C.Á.R., quien expuso: “ Yo comparezco por ante este despacho ya que el Domingo a eso de las 12 de la noche picaron la cerca perimetral que divide la finca Llano Alto que es de mi propiedad con la Finca el Zamuro, y sacaron el ganado, al día siguiente el encargado se dio cuenta de lo que había ocurrido y me notificó, yo vine de inmediato procedí a rastrear el ganado siguiendo las huellas que dejaron, pero perdimos el paso a la altura de la carretera que va del Médano a la capilla, como pude me dirigí al puesto policial mas cercano y coloque la denuncia y comencé a indagar con los vecinos, quienes me indicaron que los autores de los hechos habían sido Chiche Bata, F.T., H.L., El Zorro Lovata, D.C. y J.R. y otros, de ahí me fui para Arismendi y coloqué la denuncia yo desesperado me fui para mi pueblo y esta mañana me avisaron que el ganado estaba detenido en el comando de la guardia.” Folio 26 y vuelto

  9. Experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-173-395, realizado por el experto T.S.U Y.O., a un camión, marca Ford, modelo F-750, tipo jaula color verde y rojo, año 74, placas 012-KAH, uso carga, quien deja constancia de lo siguiente: la unidad objeto del peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación y tiene un valor de treinta millones (30.000.000) bolívares. Folio 33

  10. Experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-174-396, realizado por el experto T.S.U Y.O., a un camión, marca Ford, modelo F-750, tipo jaula color blanco y gris, año 78, placas 270-XZE, uso carga, quien deja constancia de lo siguiente: la unidad objeto del peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación y conservación y tiene un valor de treinta millones (30.000.000) bolívares. Folio 34

  11. Experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-175-397, realizado por el experto T.S.U Y.O., a un camión, marca Toyota, modelo DINA, tipo jaula color blanco y negro, año 2007, placas 97-GBB, uso carga, quien deja constancia de lo siguiente: la unidad objeto del peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación y conservación y tiene un valor de cien millones (100.000.000) bolívares. Folio 35

  12. Acta de inspección N° 929, de fecha 19/07/2007, realizada por los funcionarios C.M. y L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en una vía de penetración ubicada en el caserío Mata Larga, sector Los Chivos, vía caserío Chiriguare, específicamente frente a la finca denominada Barba de Tigre, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: resulta ser un lugar despoblado, donde se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural, no localizando evidencias de interés criminalístico. Folio 36

  13. Regulación real N° 9700-057-376, de fecha 19/09/2007, suscrita por el detective L.T. quien determina que dichos animales recuperados en cuestión resultan ser: 1.- Diez (10) animales bufalinos vivos de una edad no mayor a los cinco meses, de los cuales cuatro son hembras y seis son machos valorados en la cantidad de un millón (1.000.000) de bolívares para un total de diez millones (10.000.000Bs.). 2.- Veinticinco (25) animales bufalinos vivos adultos y hembras valorados cada uno en cuatro millones de bolívares (4.000.000) para un total de cien millones de bolívares (100.000.000 Bs.) 3.- Un (01) animal bufalino vivo adulto y macho valorado en cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.). Conclusión: se tomó en cuenta las características externas de las reses como el tamaño y el estado en que se encuentran asciende a la cantidad de ciento quince millones de bolívares (115.000.000Bs.); la sumatoria de todas las reses arroja la cantidad de treinta y seis (36) animales de los cuales treinta y tres (33) presentan en su paleta posterior el herraje. folio 37 y vuelto.

  14. Acta de investigación penal de fecha 19/07/2007, suscrita por el funcionario detective C.M., quien deja constancia de lo siguiente: me trasladé en compañía del detective L.T. y el ciudadano R.M.C., hacía las poblaciones de Guanarito y Papelón con la finalizar de realizar pesquisas e inspección, una vez allí nos trasladamos al SASA a verificar si dicha oficina expendió las guías de movilización donde fuimos atendidos por la ciudadana Díaz R.S., quien manifestó que las guías números 00299601 y 00299602, fueron expedidas en esa oficina al ciudadano W.R.J., nos trasladamos a la finca Barab e’ tigre a fin de realizar la inspección técnica y luego nos trasladamos luego nos trasladamos a la finca Mata e’ Yuri donde fuimos abordados por el ciudadano Aderito Rocha quien nos manifestó ser el requerido por la comisión, luego nos trasladamos hacia el fundo la Paradero. Folio 40 y vuelto.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento en que se disponían a transportar un ganado, sin la previa autorización de sus propietarios, ya que consta en autos que dicho ganado había sido hurtado desde hace ya varias días antes, considerando el Tribunal que si existe fundamento serio para la imputación tomando en consideración que al ciudadano Escalona Castañeda E.O. le fue solicitado el embarcadero para ganado que posee en su predio rústico; que se encontraban en el lugar tres vehículos cuyo uso propio es el de servir para transportar ganado, evidenciándose de las inspecciones practicadas que los referidos vehículos poseían jaulas ganaderas y aunado a ello, uno de los imputados presentó una guía de movilización, de manera que la calificación jurídica atribuible es tentativa de transporte no autorizado de ganado mayor especie bufalina en grado de coautoria, previsto y sancionado en el Articulo 12 numeral 2° de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal, toda vez, que tenían dispuesto todo lo necesario para embarcar y transportar el ganado sin el consentimiento de su dueño.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es tentativa de transporte no autorizado de ganado mayor especie bufalina en grado de coautoria, previsto y sancionado en el Articulo 12 numeral 2° de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos imputados, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  15. - Declara con lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos Cortez Loza.P.M., J.D.W.R., T.D.L.M., F.P.J.A., Delgado Sanoja M.R. y M.G.J.C., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - Se precalificó los hechos como tentativa de transporte no autorizado de ganado mayor especie bufalina en grado de coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 12 numeral 2° de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos R.M.C.Á. y P.J.L..

  17. -Impone a los imputados Cortez Loza.P.M., J.D.W.R., T.D.L.M., F.P.J.A., Delgado Sanoja M.R. y M.G.J.C., medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante este tribunal por el lapso de seis meses y la prohibición de salir de la Jurisdicción, si autorización del Tribunal.

    Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No.2

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. D.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR