Decisión nº 63 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Julio de 2006

Años 196° y 147°

N° 63

CAUSA N° : 1C-1408-06

JUEZ : Abg. C.Z.V.L.

FISCAL : Abg. R.E.V., Fiscal Primero

del Ministerio Público.

IMPUTADO : Villegas Arrollo R.A.

DEFENSOR PÚBLICO : Abg. R.R.

VICTIMA : R.P.L., I.Y.

Pérez (Occisa) y Yeiber A.P.

(Occiso).

ASUNTO : Sobreseimiento

DELITO : Homicidio Culposo y Lesiones Culposas

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra el ciudadano Villegas Arrollo R.A., con motivo de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 1º del Código penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ROSALINDA PÈREZ LOVERA, I.Y. PÈREZ (OCCISA) Y YEIBER AGUILAR PÈREZ (OCCISO), este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora y víctima, inclusive oído el imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 31- 01- 2000, por ante la oficina Procesadora de Accidente de T.T. deG.E.P., la cual quedó signada bajo el Numero 048-310100, con motivo del accidente, de transito ocurrido en la carretera Guanare-Morita Recta Gato Negro, por uno de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, donde figura como victima los ciudadanos R.P.L., I.Y.P. (OCCISA) Y YEIBER A.P. (OCCISO), donde aparece como presunto imputado el ciudadano VILLEGAS ARROLLO R.A..

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial de fecha 31-01-2000, suscrita por el Vigilante funcionario C/2893 (TTO) D.I.G., Adscrito a la Inspectorìa de T.T. deG., Nº 54 Portuguesa, en el que hace constar de la ocurrencia del accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con lesionados (graves), quienes posteriormente fallecen, indicándose como causa del accidente: “Imprudencia de ambos conductores (el 1ero. Por invadir canal de circulación al vehículo N° 2 (2) y el 2do., (aliento etílico). (Folio 01 de las actuaciones).

    2- Informe y Croquis Demostrativo, del sitio del Accidente de fecha 31-01-2000, suscrita por el Vigilante funcionario C/2893 (TTO) D.I.G., adscrito a la Inspectorìa de T.T. deG., Nº 54 Portuguesa, Portuguesa, en el que hizo constar entre otros hechos los siguiente: “…el vehículo N° 1 clase: bicicleta; tipo: Cross, modelo único, marca: ilegible, conducido por la ciudadana I.Y.P. (Indocumentada), venezolana, de 24 años de edad, oficios: del hogar, domiciliada en la recta N° 363, Gato Negro, circulaba para el momento del accidente por la carretera Guanare-Moritas, en sentido norte-sur; en sentido contrario de circulación y en la recta de Gato Negro, entró en colisión con el vehículo N° 2, Placas CAG-305, Marca Ford LTD, modelo 79, color blanco, tipo Sedan, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería AJ65V022204, el cual era conducido por el ciudadano VILLEGAS ARROLLO R.A., venezolano, de 49 años de edad, casado, agricultor, residenciado en el asentamiento J.A.P., finca “La chivera”, Gato Negro, Estado Portuguesa, identificado con cédula N° 2.728.943; quien circulaba para el momento del accidente por la carretera Guanare-Moritas, en sentido sur- norte; canal éste que fuere invadido por el vehículo N° 1 …” (folio 06 al 10 de las actuaciones).

  2. Experticia Mecánica: de fecha 29-01-2000, suscrita por funcionario J.V.R., adscrito a la inspectoria de T.T. deG. estado portuguesa, practicada al vehiculo (bicicleta), placas: sin placas, marca ilegible, Modelo único, Color Cromado, tipo Cross, serial de carrocería 2805-C02098, (folio 14 de las actuaciones).

  3. -Experticia Mecánica de fecha 29-01-2000, suscrita por funcionario J.V.R., adscrito a la inspectoría de T.T. deG. estado portuguesa, practicada al vehiculo placas PAG-305, Marca Ford LTD, modelo 79, color blanco, tipo Sedan, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería AJ65V022204. (Folio 15 de las actuaciones).

  4. - Declaración de fecha 01-01-2000, del ciudadano R.P.L., por ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de T. deG., quien entre otros hechos expuso: “…Nosotros íbamos yo a pie, y mi hermana en una Bicicleta con su hijo fuera de la carretera yo iba por la orilla, como a 50 metros de mi casa nos paramos, vimos a un carro que se había salido de la carretera nos quitamos de la carretera y no venia carros ni de arriba ni de abajo, como para echarnos un susto nos hecho el carro encima como yo estaba parada me desquite se salio de la carretera ahì fue donde se llevo a mi hermana de frente, dándose a la fuga, es todo…”. (Folio 22 de las actuaciones).

  5. - Informe Médico Forense de fecha 04-02-2000, suscrita por los Drs. Grisette La Riva de Marcano y E.O.C., practicado a la victima ROSALINDA PÈREZ LOVERA, quien presentó: “Politraumatismos generalizados. Hematomas en glúteo derecho y espalda. Equimosis en brazo derecho. Tiempo de curación: quince (15) días”. (Folio 24 de las actuaciones).

  6. - Declaración de fecha 13-02-2000, del ciudadano D.I.G., presentada ante Oficina Procesadora de accidentes de Tránsito, oportunidad en la que ratificó las actuaciones administrativas levantadas con ocasión del accidente que se investiga, señalando en respuesta al interrogatorio formulado que el conductor del vehículo N° 2 se desplazaba a exceso de velocidad, entre otros de los motivos causantes del accidente en cuestión.

  7. -Declaración de fecha 07-02-2000, del ciudadano imputado Villegas Arrollo R.A., en la que entre otros hechos dijo: “ Salí de una parcela que tenia sembrada de caraota en lo que venia de regreso por la carretera Morita Guanare, en el medio de las dos entradas de Gato Negro, en ese momento me sorprendió un bicicleta que venia en sentido contrario y chocamos, en lo que trate de pararme, venia un poco de gente insultándome, de ahì seguí para mi casa a avisar a mi esposa ara que me acompañara a presentarme en el Comando, en ese momento llego la policía y le dije para que me presentara ante el Comando de Transito para resguardar mi seguridad y asi fue. Es todo…” Folio 30 de las actuaciones.

  8. -Acta de Entrega de fecha 04-02-2000, acordada por el despacho de la Primera del Ministerio Publico, primer circuito del Estado Portuguesa, del vehiculo placas PAG-305, Marca Ford LTD, modelo 79, color blanco, tipo Sedan, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería AJ65V022204, al ciudadano propietario Villegas Arroyo R.A..

  9. - Acta de Defunción de fecha 14-02-2000, suscrita por la Lic. Gisela Camacho Sereno, P. delM.G., quien certifica que la ciudadana, I.Y.P.L., falleció a consecuencia de: Traumatismo Generalizados Grave, Amputación del Miembro Inferior Derecho. (Folio 41 de las actuaciones).

  10. - Acta de Defunción de fecha 14-02-2000, suscrita por la Lic. Gisela Camacho Sereno, P. delM.G., quien certifica que el lactante, Yeibert A.A.P., falleció a consecuencia de: “Traumatismo Cráneo Cervical Grave”. (Folio 41 de las actuaciones).

  11. - Experticia Toxicológica Nº 9700-058-064, de fecha 01-02-2000, suscrita por el funcionario Experto G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsiticas, Delegación Acarigua. (Folio 45 de las actuaciones).

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, a lo que objetó el abogado Asistente de la víctima bajo la argumentación siguiente: “la prescripción en materia de menores no corre hasta tanto haya transcurrido cinco años después de haber cumplido la mayoría de edad, así mismo la norma establece en relación a la culpabilidad si se producen una o varias muertes, tomando así en consideración las agravantes..”, alegato éste que este Juzgado considera es improcedente, visto que en el presente caso la prescripción opera para todas las partes, tomando en cuenta que se trata del ejercicio de la acción penal por parte de los herederos o causahabientes del niño Yeibert A.A.P., fallecido a consecuencia del accidente de tránsito; ciertamente se tiene que conforme a las normas previstas en el artículo 1.965 del Código Civil la prescripción no corre contra los menores no emancipados, en el presente proceso de naturaleza esencialmente penal en el que el niño no es el titular de la acción penal sino que ésta es atribuida legalmente a los herederos o causahabientes de éste, no le es por tanto aplicable la norma en comento la cual de igual forma rige en materia civil, más no en la jurisdicción penal, materia en la cual sólo es aplicable la disposición establecida en el artículo 110 del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, cuyos actos de interrupción de la prescripción por excelencia son el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare, o bien la medida de privación judicial de libertad, así como la citación para presentar declaración y las diligencias procesales que le sigan. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la circunstancia establecida en el artículo 411, relacionada con la muerte de varias personas y las heridas de una o más, circunstancia ésta que ha lugar para el aumento de penal hasta ocho años, siendo que a los efectos del cálculo de prescripción debe tomarse en cuenta según lo dictaminado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-06-2.005, la pena en su término medio, estimado que para el delito en comento se prevé un término mínimo de seis meses y un termino máximo de ocho años, la pena media entre ambas extremos es de cuatro (4) años y tres (3) meses, habiéndose producido el hecho en fecha 31-01-2.000, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de la solicitud un tiempo de seis (6) años, dos (2) meses y seis (6) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 1º del Código penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ROSALINDA PÈREZ LOVERA, I.Y. PÈREZ (OCCISA) Y YEIBER AGUILAR PÈREZ (OCCISO), ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la responsabilidad del imputado Villegas Arrollo R.A., quien conducía no sólo a exceso de velocidad como lo indicó el funcionario D.I.G. sino que tal y como lo indica la versión dada por la ciudadana R.P.L., la ciudadana I.Y. PÈREZ se encontraba con su hijo YEIBER AGUILAR PÈREZ fuera de la carretera sobre la bicicleta pero parada, por lo que en consecuencia se declara extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 108 ordinal 4, 411 y 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada contra el ciudadano Villegas Arrollo R.A. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 411y 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se declara Improcedentes los alegatos expuestos por la víctima asistida por el Abogado E.C. en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.

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