Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004038

ASUNTO : RP01-R-2012-000116

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.R.O., IPSA N° 67.244, de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos O.D.V. y J.C.R., imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-17.446.967 y V-12.664.589, respectivamente, contra la decisión de fecha 24/05/2012, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos procesados, en la causa que se les sigue, por su presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano; en concordancia con los Artículos 424, 281 y 239 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.J.R.M. (OCCISO), y del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso interpuesto, vemos que el Recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Manifiesta el Apelante, que la decisión recurrida, pronunciada por el Juez de Control esta Inmotivada, carente de fundamentos de derechos y sin ningún sustento probatorio, por cuanto solo utilizo como argumento “ya han sido varias las oportunidades que el defensor ha pedido los diferentes diferimientos y hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento que el defensor privado haya solicitado el diferimiento de esta audiencia”, para acordar la Orden de Aprehensión solicitada por la Representación Fiscal, vista la incomparecencia de los acusados, en audiencia de fecha 03/05/2012, sin atender y revisar de manera exhaustiva las actuaciones y los medios necesarios a los fines de verificar el motivo que dio origen a la incomparecencia de los mismos a dicha audiencia, siendo que estos han cumplido con todos y cada uno de los llamados realizados por el Ministerio Público y por el Tribunal.

Además explana el Apelante, que en esa misma fecha se consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, solicitando el diferimiento del acto, justificando la inasistencia de sus representados, lo cual no puede ser causal de revocatoria de la medida. Siendo el caso, que una vez que se les notifica a sus representados que pesa sobre ellos una orden de aprehensión, éstos en fecha 21 de Mayo del año en curso, acuden de manera voluntaria a la sede de este Circuito Judicial, a ponerse a la orden del Tribunal, ya que desconocían el motivo de tal solicitud; por cuanto consideran haber cumplido fiel y cabalmente con todas las medidas impuestas por el Tribunal, imponiéndoles de la correspondiente orden de captura, y quedando en calidad de detenidos a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Mayo del año en curso; manifestando además el defensor, que en tal oportunidad el Tribunal acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, revocando la medida cautelar, sin que en su criterio se hayan cumplido las circunstancias de hecho que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye asimismo el defensor, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es producida ante la necesidad del aseguramiento del Imputado durante el proceso penal y coexistan fundados elementos de que el procesado no quiera someterse a la persecución penal.

Por otra parte argumenta, que el Tribunal A QUO no consideró la inexistencia del Peligro de Fuga, cuando decretó la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados, ante el hecho que sus defendidos siempre han comparecido a los actos que se les ha convocado desde que existe la investigación penal, la cual se inició en el año 2008, más aún cuando de la revisión de las actuaciones puede verificarse el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Además del hecho de que al tener conocimiento que pesaba sobre ellos una Orden de Captura, acudieron de forma voluntaria al Tribunal a los fines de ponerse a derecho y aclarar lo acontecido, como consta en audiencia especial de fecha 21 de Mayo del año en curso.

Finalmente, solicitó se verifiquen los supuestos que fundamentaron la Medida de Privación de Libertad que fue decretada en contra de sus defendidos, violándose el derecho al juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida y ordenada la libertad de sus defendidos, permitiéndoles así su Juzgamiento en Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado R.L.R.B., actuando en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente manera.

OMISSIS

(…) Este representante fiscal pasa a dar CONTESTACIÓN, al presente escrito de Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada Abogado E.R.O., de los acusados de autos; O.D.V. y J.C.R., teniendo como norte que el Derecho a la Defensa es ABSOLUTO, y así lo considera este representante del Ministerio Público, sin embargo, considera este representante fiscal que en el presente caso, no le asiste la razón cuando impugnar la sabia decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de fecha 24 de Mayo de 2012, mediante la cual se DECLARÓ: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Oídos al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento. Punto Previo: respecto de los argumentos de la defensa en cuanto a la existencia de defectos de forma de la acusación fiscal considera esta juzgadora se declara sin lugar en cuanto al artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no existe ninguna violación de los mencionados artículos. Acto seguido el Tribunal Procede a pronunciarse respecto de la acusación fiscal en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados J.C.R., venezolano de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.664.589, inspector IAPES, residenciado en el barrio las palomas, bloque 30, segundo piso, apartamento 02-06 Cumaná Estado Sucre O.D.V., venezolano de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.446.967, ex funcionario de la policía del Municipio Sucre (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de J.R.M., de la revisión del escrito acusatorio de se (sip) aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados de autos, así como una relación clara y precisa y circunstancia de los hechos punibles que se le atribuye a los mismo, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan , la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de las medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y publico y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, por lo que este Tribunal admite la acusación, y así se decide. En este sentido el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en contra del identificado ciudadano (sip) por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de J.J.R. MARTINEZ(…).

Todo lo anterior, se demuestra que el defensor Privado Abogado E.R.O., no observo lo acordado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, cuando estableció: “ acordar mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados O.D.V. y J.C.R.”. En ninguna parte la sentencia dicta en fecha 24/05/2012, por el tribunal antes indicado, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los hoy acusados de autos la cual fuera acordada por dicho tribunal es fecha 03 de mayo de 2012, a solicitud del Ministerio Publico, cuando al ver la conducta contumaz de los imputados en el presente proceso y visto que hay suficientes elemento de convicción que acreditan la participación de los funcionarios Policiales O.D.V. y J.C.R., dicha medida privativa de libertad le fue impuesta a los imputados en fecha 2105/2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Por lo cual estamos en presencia de un recurso de apelación extemporáneo, ya que lo que esta recurriendo el Defensor Privado es a otra decisión muy distinta a la acordada por el D.T.S.d.C., en fecha 24 de mayo de 2012, por lo cual debe esta respetable Corte de Apelaciones declarar inamisible (sip) el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, ya que el auto en el cual se acuerda la captura de los antes mencionado fue dictado en fecha 03 de mayo de 2012, y ratificado el 21 de mayo de 2012..

Igualmente la defensa manifiesta al tenor siguiente: “revocando la medida cautelar sin que hayan cumplido las circunstancia de hecho que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revocatoria de la medida cautelar “, en el presente caso, se presento acusación en fecha 29/10/2010, SIN ASUNTO EN SEDE, no entendiendo, así lo manifestado en el tenor anteriormente en la que se hace la aseveración de una medida cautelar jamás acordada ya que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 24/05/2012, no habiendo antes de esta fecha MEDIDA CAUTELAR ALGUNA, ni mucho menos que se incumpliera con lo ordenado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) Esta representación fiscal fundamentos ante el Tribunal Sexto de Control la solicitud de orden de aprehensión, la cual condujo lógicamente a que dicho Tribunal dictara PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra los imputados de autos, en virtud de que en el curso del p.d.P. los mismos han tenido un comportamiento desleal Y reticente y como se dijo anteriormente han surgido fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal de los Acusados; (…) pues de los elementos de convicción que se traen a este proceso penal, tenemos que se evidencia la trasgresión del contenido del artículo 65 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, el cual por su naturaleza jurídica, ampara todo procedimiento policiales en nuestra patria, como un eximente de responsabilidad penal, pero en este caso en particular los referidos funcionarios que en el momento de suscitarse las acciones que fueron objeto de investigación por parte de esta Fiscalía estos se encontraban en cumplimiento de un deber, sin embargo a consideración del Ministerio Publico, los mismos traspasaron los límites legales de este procedimiento. Según las diversas declaraciones de los Testigo, en el cual se fundamento el escrito acusatorio y fueran admitidos como medios de prueba por el Tribunal arriba señalado.

Resulta interesante destacar que la Defensa Privada de manera solapada trata de hacer caer en error a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, invocando que la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto una decisión inmotivada al momento de acordar la medida de Privación Judicial de Libertad, presuntamente dicta en fecha 24/05/2012, la cual fue acordada en fecha 03/05/2012 e impuesta a los imputados el 21/05/2012, quedando los mismo detenidos a la orden del tribunal y en deposito en la comandancia General de la Policía del estado sucre.

(…) Asimismo Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este representante Fiscal fundamenta como lo dije anteriormente en principio la Orden de Aprehensión, y después la solicitud de Medidas de Privación de Libertad en contra los imputados de autos, en virtud de la actitud asumida por estos para con el proceso de investigación penal pues han desobedecido el llamado de la autoridad, lo cual se traduce en una aptitud contumaz trayendo como consecuencia una obstaculización al proceso de investigación, como consta en auto que el defensor Privado consigno un escrito en el cual pide el diferimiento de la audiencia preliminar solamente por que los imputados asistirían al acto de sepelio de un compañero de trabajo y co-imputado en la presente causa, lo que a consideración de este representante Fiscal, dicha solicitud de diferimiento transgredí de forma flagrante a la importancia y significado del acto del órgano Jurisdiccional, lo que trae como consecuencia una dilación indebida de la Audiencia Preliminar, como del proceso.

(…) Así las cosas, en el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial al observar los argumentos fiscal debidamente debatidos en la Audiencia de Preliminar que hoy impugna la defensa, en referencia a la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo constatar la actitud asumida por los acusados, que al momento de tener conocimiento que pesaba contra de ellos una orden de captura, que nunca han manifestado como tuvieron conocimiento de ella, no se coloco el funcionario J.C.R. a la orden de su comando para que este colocara a la orden del tribunal, en relación al ex funcionario O.D.V., (…)cabe destacar que en tiempo reciente luego que el referido fuera destituido de su cargo esta Representación Fiscal solicito MANDATO DE CONDUCCIÓN, en su contra el cual fuera acordado en fecha 15/06/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado sucre, dicho mandato de conducción obedecía a que el antes mencionado debía rendir declaración como testigo en la causa Nro. RP01-P-2011-004092, y el cual no acudía al llamado fiscal; Además de la serie de elementos de convicción que le fueron llevados en el proceso de investigación y cumpliendo con los parámetros del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicito sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, con especial declaratoria de mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

(…) En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 02:43 AM, se constituyó en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por el Juez ABG. C.V.R., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. R.H. y de los Alguaciles , P.P. y SHAMUEL SEVILLA a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos O.D.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17446967, ex funcionario de la policía del municipio sucre, residenciado en Caiguire, el Barrio el rincón, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; L.A.G., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.589, ex funcionario de la policía del municipio sucre, residenciado en la avenida blanco bombona, casa nro 11, Cumaná, Estado Sucre y J.C.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.589, inspector del IAPES, residenciado en el barrio las palomas, bloque 30, segundo piso, apartamento 02-06 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de J.R.R.V. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Octava (A) del Ministerio Público ABG. M.C.V., el Defensor Privado ABG. E.R., el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, y el representante de la victima M.A.A.B.. Asimismo de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescindir de la presencia de la victima por encontrase debidamente noticiada y constas resulta en la presente causa. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que en la presente audiencia no se deberán tratar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 29 de Octubre de dos mil diez (2010), cursante a los folios 312 al 344 y acusa formalmente a los ciudadanos J.C.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.589, inspector del IAPES, residenciado en el barrio las palomas, bloque 30, segundo piso, apartamento 02-06 Cumaná, Estado Sucre O.D.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17446967, ex funcionario de la policía del municipio sucre, residenciado en caiguire, el Barrio el rincón, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; y J.C.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.589, inspector del IAPES, residenciado en el barrio las palomas, bloque 30, segundo piso, apartamento 02-06 Cumaná, Estado Sucre;; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de J.R.R.V. expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Se recibe denuncia en fecha 30 de Septiembre de 2008, formulada por el ciudadano J.J.R., mediante el cual expone que el día 28/09/2008, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del MUNICIPIO Sucre, INTEGRADOS POR LOS FUNCIONARIOS Dttve l.A.G. y el ex DTTV O.D.V., recibieron llamadas radiofónicas las 03.15 minuto horas de la mañana de lo INP. Jefe W.A.G., donde le indican que presuntamente varios sujetos abordaron al Dttve, Y.S., sustrayéndole su arma de reglamento tipo pistola serial 897-AAB, recibiendo un disparo, ahora bien sin haberse realizado las investigaciones preliminares del caso que sirviera para identificar los autores y participes del hechos, los funcionarios DTTVE L.G. y DTTVE O.V., se trasladaron al la misma fecha y hora, a la casa Nº 13 del sector Brasil de esta ciudad de Cumana del estado Sucre, donde ingresaron a la misma y abordaron a la victima identificando como J.J.R. quien se encontraba durmiendo y acompañado de sus progenitores J.J.R. y M.E.M. y su hermano J.P.R. , en ese instante se presenta el INP. J.C.R., sometió a la victima y lo condujo a la habitación donde se encontraba durmiendo, en eso los funcionarios sometieron los cuidadnos J.J.R., M.M. y JONTHAN RAMIREZ y le sacaron de su vivienda, resultando los dos primeros lesionados, en eso los testigos escucharon varias detonaciones provenientes del cuarto donde se encontraban los funcionarios DTTVE L.A.G. ex DTTVE O.D.V. y el INSP J.C.R., encontrándose el occiso en un estado de minusvalía por cuanto no portaba un arma de fuego y desplegando los funcionarios una conducta antijurídica, en vista de que se utilizaron el arma de fuego tipo pistola serial 897-AAB, que supuestamente pertenecían al funcionario DTTVE Y.S., para realizar las detonaciones dentro de la vivienda Nº 13 y simular un enfrentamiento, recibiendo varios disparos el occiso en la entrada del tórax anterior izquierdo tercer espacio intercostal línea media clavicular redonda de 1 cm., salida escapular izquierda sexto espacio intercostal con línea media escapular, segundo disparo se ubico en la entrada lado izquierdo en la entrada lado izquierdo del apéndice xifoides ovalado de 1cm, salida tórax lateral izquierdo 8vo, espacio intercostal con línea axilar posterior tercio proximal y el tercer disparo se ubico en el antebrazo izquierdo posterior tercio proximal, salida brazo izquierdo anterior tercio distal. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano O.D.V., y J.C.R.; en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Acto seguido el Juez impone al J.C.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.589, inspector del IAPES, residenciado en el barrio las palomas, bloque 30, segundo piso, apartamento 02-06 Cumaná, Estado Sucre del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa quien manifestó: quisiera señalar que no yo no participe en ese procedimiento y a pesar de que yo no participe en ese procedimiento ni estar nombrado en el acta policial fui imputado por el Ministerio Publico en el año 2008, desde esa fecha hasta la presente fecha he comparecido a los llamado que me ha hecho la fiscalia como a este tribunal, lamentablemente un día antes de la audiencia preliminar el compañero L.G. que también, se encontraba como imputado en esta causa, un grupo de delincuentes le dieron muerte, antes de la audiencia la tener conocimiento de lo sucedido nos comunicamos con nuestro defensor para que el mismo a través de un escrito notificará a este tribunal de lo que había sucedido con nuestro compañero lamentablemente el escrito se introdujo a las 8:30. de la mañana y la ciudadana Juez lo recibió en horas de la tarde mientras que nosotros no encontrábamos dándole el ultimo adiós a nuestro compañero y nos encontrábamos todos en el comando, cuando recibimos la noticia de que teníamos orden de captura inmediatamente nos trasladamos hacia el Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde nos pusimos a derecho con nuestro defensor donde los mismo nos manifestado que no tenían conocimiento de ese escrito en ese despacho, luego regresado el día lunes al Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, igualmente no reposaba ningún escrito de orden de aprensión en contra de nosotros, ese mismo día lunes en horas de la mañana, en vista de que no había llegado nada la Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en compañía de nuestro defensor, nos trasladamos a este Tribunal, a ponernos a derecho, a la orden del mismo, donde nos manifiesta nuestro defensor que la ciudadana Juez nos iba escuchar en horas de la tarde en este Tribunal, por tal motivo y tomando en cuenta que desde el año 2008 hasta la presente fecha he comparecido a los llamados del Ministerio Publico como a los de este Tribunal, le solicito a la ciudadana Juez tome consideración en cuanto a la medida privativa de libertad es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano O.D.V., manifestando; no querer declara. Se acoge al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. E.R. quien expuso: ésta defensa revisó con detenimiento el escrito de acusación presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y si bien es cierto, la acusación en su forma llena los requisitos del artículo 326 del COPP, también es cierto que en cuanto a los numerales 2, 3, 4 , 5 y 6 de dicho artículo no comparte el criterio de la fiscalía esta defensa se opone a la admisión de dicha acusación por cuanto considera que los fundamentos de la imputación no tienen los elementos de convicción. Por lo que esta defensa considera que es un los hechos no están claros y no se especifica quienes realizaron concretamente los hechos y por lo que solicito no se admita la acusación fiscal y la nulidad de los actos presentados por el Ministerio Publico , de acuerdo a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien en cuanto solicito que no sea admitida las circunstancia de modo hechos por los experto aportados por la fiscalía el artículo 326 debe estar concatenado con el articulo 250, por lo que solicito la pertinacia del mismo, así como también mis defendidos siempre se han puesto a derecho por los llamados que le ha hecho el tribunal y la fiscalía, por lo que no se da el peligro de fuga, ya que el acto conclusivo fue presentado, por la Fiscalía, y de obstaculización ya que esta persona desde el año 2008, han acudido recurrentemente, por considerar que lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la orden de aprensión, en virtud de que se materializada la audiencia preliminar por lo que la misma se materializo solicito no se admita la solicitud de mantener la privación de libertad y se le otorgue medida cautelar de las contemplada en el articulo 256, sin que ello signifique que ante un eventual juicio oral y público, pudiese prosperar el alegato de la defensa en cuanto a la legítima defensa, así las cosas ciudadana juez pido a usted, analizar con detenimiento dicho escrito acusatorio y comparar ambos alegatos tanto el de la fiscal como el que ahora realizo y que finalmente sea el de la defensa al cual usted se acoja, en todo caso y a todo evento en vista del principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las promovidas por la fiscal del Ministerio Público para hacer uso de ellas en un eventual juicio oral y público, finalmente solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, oídos al imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento. Punto Previo: respecto de los argumentos de la defensa en cuanto a la existencia de defectos de forma de la acusación fiscal considera esta juzgadora se declara sin lugar en cuanto al articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto considera que no existen ninguna violación de los mencionados artículos . Acto seguido el Tribunal procede a pronunciarse respecto de la acusación fiscal en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados J.C.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.589, inspector del IAPES, residenciado en el barrio las palomas, bloque 30, segundo piso, apartamento 02-06 Cumaná, Estado Sucre O.D.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17446967, ex funcionario de la policía del municipio sucre, residenciado en caiguire, el Barrio el rincón, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; y J.C.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.589, inspector del IAPES, residenciado en el barrio las palomas, bloque 30, segundo piso, apartamento 02-06 Cumaná, Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de J.R.R.V.) de la revisión del escrito acusatorio de se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados de autos, así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de J.R.R.V. por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, en tal sentido se declara sin lugar la petición de no admisión de la acusación fiscal hecha por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los ciudadanos J.C.R., no deseo admitir los hechos y O.D.V., no deseo admitir los hechos. Es todo. Escuchado lo manifestado por los ahora acusados, este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los acusados su negativa a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos O.D.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17446967, ex funcionario de la policía del municipio sucre, residenciado en Caiguire, el Barrio el rincón, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; y J.C.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.589, inspector del IAPES, residenciado en el barrio las palomas, bloque 30, segundo piso, apartamento 02-06 Cumaná, Estado Sucre;; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de J.R.R.V. por los hechos antes narrados. TERCERO: Asimismo el defensor privado consiga una serie de documentos los cuales serán agregado a la causa los cuales son acta de novedades, acta de defunción del ciudadano L.G., constancia de trabajo de los acusados e actos así como constancia de residencia de los mismo y constancia de buena conducta .Se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre los imputados. O.D.V. y J.C.R..(…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.c.h.s.e. contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.R.O., Defensor Privado de los imputados O.D.V. y J.C.R., así como la contestación al mismo, las actas procesales y la decisión recurrida; esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

El Recurrente basa su Recurso en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos, señalando de manera expresa; que apela de la decisión de fecha 24 de Mayo del año 2012, dictada por la Jueza Sexta de Control, mediante la cual entre otros aspectos acordó, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus representados; siendo necesario para este Tribunal Colegiado aclarar lo siguiente:

En fecha 3 de Mayo del año en curso, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; orden de aprehensión en contra de los imputados O.D.V. y J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano J.J.R.M. (OCCISO), y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordada en esa misma oportunidad orden de captura, en contra de los referidos imputados; tomando como sustento para dicha decisión, la incomparecencia de los mismos al acto de audiencia preliminar, y los diferimientos que se habían llevado a cabo en dicho proceso penal.

En fecha 21 de Mayo del año en curso, se celebró por ante el referido Tribunal Audiencia Especial, a fin de imponer a los imputados O.D.V. y J.C.R., de la orden de aprehensión decretada en su contra.

En fecha 24 de Mayo del año en curso, el Tribunal Sexto de Control, llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa penal, dictando auto de apertura a juicio oral y público; auto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable. No obstante, y como quiera que en tal oportunidad el Tribunal A QUO, acordó además Mantener la referida medida de coerción personal que pesaba sobre los entonces imputados, O.D.V. y J.C.R., este Tribunal Colegiado, a fin de garantizar el derecho a la Defensa que asiste a los mismos, pasa a resolver dicho Recurso.

Arguye el Recurrente, que la decisión recurrida pronunciada por el Juez de Control esta Inmotivada, carente de fundamentos de derechos y sin ningún sustento probatorio, por cuanto solo utilizó como argumento que en varias oportunidades el defensor había pedido diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, y ante el hecho de que no estaba justificada la incomparecencia de los acusados al acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 3/5/2012, la Jueza de Control acordó una Orden de Captura solicitada por la Representación Fiscal en contra de sus representados; sin atender y revisar de manera exhaustiva las actuaciones y los medios necesarios a los fines de verificar el motivo que dio origen a la incomparecencia de los mismos a dicha audiencia; siendo que estos han cumplido con todos y cada uno de los llamados realizados por el Ministerio Público y por el Tribunal; revocando además la medida cautelar, sin que en su criterio se hayan cumplido las circunstancias de hecho que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es necesario en primer lugar señalar lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. -Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

  2. -Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

  3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…..”

    En el caso de marras, observa este Tribunal Colegiado que erróneamente señala el Apelante que el A QUO Revocó la medida cautelar impuesta a sus defendidos, sin que se hayan cumplido las circunstancias de hecho que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de la revisión de las actas procesales que cursan en el asunto, no se evidencia en modo alguno, que a los hoy acusados les fuere impuesta alguna medida cautelar; ya que la presente causa penal data del año 2008, e ingresó mediante el sistema como acusación sin asunto en sede. De tal manera, que si nunca le fue impuesta a los hoy acusados alguna medida cautelar, mal pudo haberle sido revocada la misma; en consecuencia, no tenía el A QUO que observar lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su decisión, cuando decretó orden de captura en contra de los hoy acusados, como erróneamente señala el apelante.

    En este mismo orden de ideas, alega el Recurrente, que el Tribunal ha debido considerar la inexistencia de peligro de fuga, frente al hecho que sus defendidos siempre han comparecido a los actos que se les ha convocado, desde que existe la investigación penal, la cual se inició en el año 2008, más aún cuando de la revisión de las actuaciones puede verificarse el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal; aunado al hecho que al tener conocimiento que pesaba sobre ellos una Orden de Captura, acudieron de forma voluntaria al Tribunal a los fines de ponerse a derecho; solicitando finalmente sea anulada la decisión recurrida y ordenada la libertad de sus defendidos, permitiéndoles así su Juzgamiento en Libertad.

    Sobre el particular, considera necesario esta Alzada resaltar lo establecido en artículo en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Observa este Tribunal Colegiado, que en el presente caso el Representante del Ministerio Público, en fecha 3 de Mayo del año en curso solicitó al Tribunal Orden de Aprehensión en contra de los imputados en aquel momento, hoy acusados O.D.V. y J.C.R., por considerar que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito; que asimismo existen fundados elementos para estimar que los imputados han participado en la comisión de los hechos punibles imputados; e igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; demostrada por la incomparecencia de éstos a la presente audiencia, obstaculizando así la búsqueda de la verdad; siendo que los mismos por la posible pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a los delitos por los cuales se les acusa; así como por la magnitud del daño causado pudieran evadir el presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo acordada tal solicitud, por el Tribunal A QUO, fundamentando la misma en las diversas solicitudes de diferimientos, realizadas por el defensor de los entonces imputados; así como en la incomparecencia de los mismos al acto de audiencia preliminar fijado para el día 3 de Mayo del año en curso; haciendo la salvedad la Jueza cuando emitió su pronunciamiento que se presentó en la sala la abogada Milaglin Otorga, manifestando que había presentado un escrito ante la oficina de alguacilazgo de parte del defensor privado; el cual evidencia esta Alzada para la oportunidad en que se realizó el diferimiento del acto no había sido formalmente presentado ante el Tribunal A QUO.

    De tal manera que el Tribunal de Control, acotó en su decisión que revisada la causa y en atención a los diversos diferimientos de la audiencia pautada acordaba orden de captura en contra de los entonces imputados O.D.V. y J.C.R.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, en cuanto a lo alegado por la defensa, respecto a que no existen motivos fundados para temer al peligro de fuga, ello en razón de que sus defendidos siempre han comparecido a los actos que se les ha convocado, desde que existe la investigación penal, la cual se inició en el año 2008; arguyendo asimismo, que de la revisión de las actuaciones puede verificarse el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal; aunado al hecho que sus defendidos al tener conocimiento que pesaba sobre ellos una Orden de Captura, acudieron de forma voluntaria al Tribunal a los fines de ponerse a derecho; considera pertinente esta Corte de Apelaciones reiterar, que de la revisión de las actuaciones no se evidencia, como se señaló, que sobre los acusados pesara alguna medida que fuera impuesta por el Tribunal A Quo. Es menester para este Tribunal de Alzada, hacer referencia al criterio aquí sostenido, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que debe el Juez apreciar los hechos, a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar tal medida en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2.

    Esta Corte de Apelaciones observa, que debe el Juez en el decretó de la Medida Privativa de Libertad apreciar, la confirmación de los hechos, a través de los elementos de convicción presentados en autos; en virtud de que cuando se expresa que el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando concurran todos los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dando ese carácter apreciativo; por consiguiente, procederá a la imposición de la privación de libertad porque asimismo, ha corroborado que existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como en efecto ocurrió en el presente caso.

    Aunado a esto, reitera esta Alzada, que se debe acudir a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem; es decir, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar una sentencia condenatoria y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

    Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

    …se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

    La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

    Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

    Igualmente, es oportuno aclarar, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien, la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad, impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia, ello por cuanto, dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendiente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

    En refuerzo de lo anterior, cabe citar lo expresado por C.B., en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:

    OMISSIS

    (…) “El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos (…)”.

    De allí que obviamente, la prisión preventiva lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia de los inculpados en el proceso penal, así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

    Este Tribunal Colegiado advierte, que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad apreciar la confirmación de los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, en virtud de que cuando se expresa que el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando concurran todos los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dando ese carácter apreciativo; por consiguiente, procederá a la imposición de la privación de libertad porque asimismo, ha corroborado que existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, como bien ya se señaló anteriormente, y ciertamente eso fue lo que aconteció en el caso de marras; pues la Juzgadora frente a la incomparecencia de los imputados al llamado del Tribunal, de quienes por demás no tenía formalmente algún motivo que justificara su ausencia; así como en atención a los constantes diferimientos de la audiencia; lo cual se traduce en una obstaculización en la búsqueda de la verdad; procedió a decretar medida privativa de libertad, en contra de los referidos imputados; ordenando en consecuencia la captura de los mismos.

    Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos. Es decir, para la imposición de la medida de coerción personal gravosa que se acordó consideró la Juzgadora A QUO, que estaban cubiertos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio éste que comparte esta Corte de Apelaciones.

    De todo lo antes expuesto, se deduce la existencia de suficientes elementos de convicción, en los cuales el Tribunal del Control, basó su análisis para considerar y así lo precisa en su fallo, que da por acreditado la existencia de los hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados O.D.V. y J.C.R., pudieran ser autores o partícipes de dichos hechos, y la presunción de peligro de fuga y de obstaculización; ya que la Juzgadora frente a la incomparecencia de los imputados al llamado del Tribunal, de quienes por demás no tenía formalmente algún motivo que justificara su ausencia como se señaló ; así como en atención a los constantes diferimientos de la audiencia; lo cual se traduce en una obstaculización en la búsqueda de la verdad; procedió a decretar medida privativa de libertad, en contra de los referidos imputados; ordenando en consecuencia la captura de los mismos; ello, en base a las actas y a todos los elementos que fueron apreciados por el A QUO, para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre los procesados, tomando en consideración la situación particular narrada en el acta que recoge el procedimiento policial, así como el resto de las actas procesales.

    En consecuencia, consideró que se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, para decretar la medida de privación de libertad en contra de los ya mencionados imputados, ordenando en consecuencia la captura de los mismos.

    En base a los razonamientos que anteceden, concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Penal, Abg. E.J.R.O., y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.R.O., IPSA N° 67.244, de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos O.D.V. y J.C.R., imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-17.446.967 y V-12.664.589, respectivamente, contra la decisión de fecha 24/05/2012, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 3 de Mayo del año en curso; en contra de los referidos procesados, por su presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano; en concordancia con los Artículos 424, 281 y 239 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.J.R.M. (OCCISO), y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    La Jueza Presidenta

    Abg. C.Y.F.

    La Jueza Superior (ponente)

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior,

    Abg. C.S.A.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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