Decisión nº 72-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Febrero de 2008.

Años 197° y 148°

Nº 72-08

2CS-5589-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. V.V.

FISCAL PRIMERO: Abg. R.E.V.

IMPUTADOS: Mejias G.C.C. y G.G.R.

VICTIMAS: G.R.G., C.V.G.V., R.V.G.V., J.L.G.V., y G.R.G.V..

DELITO: Lesiones Personales Leves

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 04-03-2003, por ante la Inspectoría de Transito terrestre Guanare quienes se trasladaron al lugar sitio del suceso elaborando informe, Reporte y croquis de accidente de transito como presunto autor del hecho los ciudadanos: Mejias G.C.C. y G.G.R., en perjuicio de los ciudadanos G.R.G., C.V.G.V., Rasa V.G.V., J.L.G.V., y G.R.G.V., por el delito de Lesiones Personales Leves, hecho ocurrido en carretera Nacional Guanare - Barinas sector Altura Caserío Tinajitas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 04-03-2003, ante la Inspectoría de Transito terrestre Guanare, por el Funcionario de Transito: Cabo/2do. (TT) J.A.B., quien informa que los hechos ocurrieron en la carretera Nacional Guanare - Barinas sector Altura Caserío Tinajitas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando se produjo una colisión entre vehículos y volcamiento con lesionado (5), ocurrido a eso de las 5:00 p.m. tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo y luego de recabar los recaudos se presento la novedad respectiva a que la posible causa es la ingerencia alcohólica del primer conductor.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 05/03/2003, suscrita por el funcionario SGTO/2do. (TT) J.A.B., adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de T.T.d.G.P., donde dejo constancia de los hechos ocurridos: los hechos ocurrieron en la carretera Nacional Guanare - Barinas sector Altura Caserío Tinajitas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando se produjo una colisión entre vehículos y volcamiento con lesionado (5), ocurrido a eso de las 5:00 p.m. tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo y luego de recabar los recaudos se presento la novedad respectiva a que la posible causa es la ingerencia alcohólica del primer conductor. (Folio Nº 02).

  2. - Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario SGTO/2do. (TT) J.A.B., en el que consta el colisión entre vehículos y volcamiento con lesionado (5), ocurrido a eso de las 5:00 p.m. tomo las medidas de seguridad del caso, como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraban los vehículos y las victimas en este hecho, relatando que el día 03 de Marzo del 2003, siendo las 5:20 p.m. se encontraba comisionado a la inspección a que se traslado hasta la carretera Nacional Guanare-Barinas sector Altura Caserío Tinajitas, a la averiguación de un presunto Accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de colisión entre vehículos y volcamiento con lesionado (5), ocurrido a eso de las 5:00 p.m. tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo del Accidente. (Folios Nº 05, 06, 07, 08, 09,10, 11, 12,13, 14).

  3. - Procedimiento Nº 050-040303, en fecha 11/03/2003, donde rindió declaración ante la Fiscalia del Ministerio Publico la ciudadana C.C.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.378.880, la cual declaro: “Yo venía de Barinas hacia la Concepción, en lo que iba a salirme de la vía principal hacia la autopista, viene la camioneta y paso por encima del capot de mi carro, dando dos vueltas posteriormente, de ahí llamaron a tránsito, yo en ningún momento estaba tomando, es el fiscal de transito quien dice que si estaba tomando y que el que estaba conduciendo era un hombre, es todo”. (Folio Nº 16).

  4. - Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1464, de fecha 03/07/2003, suscrito por el medico Dr. Ignio Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, quien realizo al ciudadano G.G.R., reconocimiento medico Legal, donde dejó constancia de las Lesiones sufridas y el tiempo estimado de curación es de 7 días y atribuyéndole el carácter de Lesiones Personales Leves. (Folio Nº 17).

  5. - Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1465, de fecha 03/07/2003, suscrito por el medico Dr. Ignio Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, quien realizo a la ciudadana G.V.R.V., reconocimiento medico Legal, donde dejó constancia de las Lesiones sufridas y el tiempo estimado de curación es de 8 días y atribuyéndole el carácter de Lesiones Personales Leves. (Folio Nº 18).

  6. - Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1469, de fecha 03/07/2003, suscrito por el medico Dr. Ignio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, quien realizo al ciudadano G.V.J.L., reconocimiento medico Legal, donde dejó constancia de las Lesiones sufridas y el tiempo estimado de curación en general es bueno y atribuyéndole el carácter de Lesiones Personales Leves. (Folio Nº 19).

  7. - Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1471, de fecha 03/07/2003, suscrito por el medico Dr. Ignio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, quien realizo a la ciudadana G.V.C.V., reconocimiento medico Legal, donde dejó constancia de las Lesiones sufridas y el tiempo estimado de curación al momento del examen sin lesiones externas de interés y atribuyéndole el carácter de Lesiones Personales Leves. (Folio Nº 20).

  8. - Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1471, de fecha 03/07/2003, suscrito por el medico Dr. Ignio Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, quien realizo al ciudadano G.V.G.R., reconocimiento medico Legal, donde dejó constancia de las Lesiones sufridas y el tiempo estimado de curación al momento del examen sin lesiones externas de interés y atribuyéndole el carácter de Lesiones Personales Leves (Folio Nº 21).

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales leves, establecido en el artículo 418 ordinal 2º del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación promedio de las victimas es de diez días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 04/03/2003, hasta la fecha de la presente decisión, 21/02/08, han transcurrido cuatro (4) años, 11 (11) meses y once (11) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Mejias G.C.C. y G.G.R., ambos venezolanos, la primera de 34 años de edad, soltera, camarera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.378.880, residenciado en el Caserío la C.V.B.d.G.E.P., y el Segundo de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.631.805, residenciado en calle Camejo con Libertador Edificio Lemirage Penthose de Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 concatenado con el artículo 418 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.R.G., C.V.G.V., R.V.G.V., J.L.G.V., y G.R.G.V., todos venezolanos, el primero de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.631.805, residenciado en calle Camejo con Libertador Edificio Lemirage Penthose de Barinas, la segunda menor de 16 años de edad para esa fecha, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.829.026, residenciada en calle Camejo con Libertador Edificio Lemirage Penthose de Barinas, la tercera de 22 años de edad, casada, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 18.471.194, residenciada en calle Camejo con Libertador Edificio Lemirage Penthose de Barinas, el cuarto de 14 años menor de edad para esa fecha, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 18.471.195, residenciado en calle Camejo con Libertador Edificio Lemirage Penthose de Barinas, el quinto de 15 años menor de edad para esa fecha, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 18.471.194, residenciado en calle Camejo con Libertador Edificio Lemirage Penthose de Barinas, todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

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