Decisión nº 418-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de abril de 2008

Años: 197° y 149°

N° 418-08

2CS – 5901-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. G.P.

FISCAL PRIMERO: Abg. R.E.V.

IMPUTADO: Desconocidos

VICTIMA: Cabrera Torres F.R.

DELITO: Robo agravado

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-10-2003, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Cabrera Torres F.R., donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la carrera sexta con la esquina donde se encuentra Eleoccidente de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 01-10-2003, mediante denuncia presentada por el ciudadano Cabrera Torres F.R., quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 01-10-2003, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, momentos en que se dirigía al Banco a hacer un deposito de cuatro millones de bolívares, cuando lo interceptaron dos sujetos a bordo de una moto, y apuntándole con un arma de fuego el que iba de parrillero le obligó a abrir la puerta y se montó en el camión para después despojarlo del dinero, bajarse del camión e irse con el sujeto de la moto que los venía siguiendo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia presentada por el ciudadano Cabrera Torres F.R., en fecha 01-10-2003, por delito de robo agravado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.

  2. - Inspección Nº 1423 , de fecha 01-10-2003, practicada por los funcionarios C.M. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehiculo del denunciante .

  3. - Acta policial de fecha 01 de Octubre del 2003, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare mediante el cual dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación la cual no arrojo ningún dato importante para la investigación.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto la víctima fue despojada del dinero por dos sujetos encontrándose uno de ellos armado, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 01 de Octubre del 2003.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cabrera Torres F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.011.380, residenciado en el Barrio la Enriquera, parte baja, como a trescientos metros antes de ITALVEN casa color azul, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

L.K.D. de Tovar

El Secretario,

Abg. G.P.

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