Decisión nº 592-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Julio de 2007

Años 197° y 148°

N°_592-07

2CS – 4612-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

FISCAL PRIMERO: Abg. R.E.V.

IMPUTADO: Desconocido

VICTIMA: Protección y Vigilancia Marivan C.A.

DELITO: Robo Agravado

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03-11-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano J.C.P.M., donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la Clínica Municipal por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 03-11-2002, mediante denuncia presentada por el ciudadano J.C.P.M., quien expuso “Un sujeto desconocido entro a la Clínica Municipal donde yo presto servicios y pregunta por el Cafetín, yo le dije que ya estaba cerrado y de repente me encañono con una pistola y me despojo del arma asignada que yo porto, es todo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia presentada por el ciudadano J.C.P.M. en fecha 03-11-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “… Vengo a denunciar a un sujeto desconocido entró a la Clínica Municipal donde yo presto servicios, y pregunta por el cafetín, yo le dije que ya estaba cerrado y de repente me encañonó con una pistola y me dice quieto no te pongas payaso y me despojó del arma asignada que yo porto, que es un revólver calibre 38, marca Ranger, negro cacha de goma, serial 06836ª, valorado en 300.000 bolivares, es todo…”. Cursa al folio 01 de las actuaciones.

  2. - Inspección N° 1631 de fecha 03-11-2002, practicada por los funcionarios J.G. y J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, practicada en las Instalaciones del “Centro Hospitalario Municipal”, específicamente en la resección, ubicada en la avenida uno de la Urbanización curasao, Guanare Estado Portuguesa.. Cursa al folio 06 de la s actuaciones.

  3. - Acta Policial de fecha 03-11-2002, suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, que se instruye por uno de los delitos de Contra la Propiedad (Robo). Cursa al folio 7 de las actuaciones.

  4. - Acta Policial de fecha 02-12-2002, suscrita por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, mediante la cual remite un arma de fuego, tipo revolver, marca Ranger, calibre 38 mm, Cursa al folio 9 de las actuaciones.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02-12-2003, suscrita por el agente N.A., practicada a un arma de fuego y una bala, a fin de realizar la mencionada experticia, en la cual concluye: con base al reconocimiento y observación realizado a las piezas antes citadas que motivó mi actuación puedo establecer: 1.- Esta arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor graveada e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por lo proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la regiones anatómicas comprometidas, 2.- La bala queda depositada en esta unidad para efecto de futuros disparos de prueba, 3.- según información suministrada por el funcionario P.M., adscrito al Sistema de Información Policial (SIPOL), la referida arma de fuego se encuentra solicitada, por la delegación Guanare Estado Portuguesa, según expediente N° G-260.525, por la comisión de uno de los delitos de Contra La Propiedad (Robo) de fecha 03-09-2002. Cursa al folio 10 de las actuaciones.

  6. - Entrega de fecha 11-09-2003, por este despacho Fiscal al ciudadano A.M.M., del arma de fuego (revolver), calibre 38, marca Ranger, modelo 825, cañón 4, pavón, serial N° 06836A. Cursa al folio 11 de las actuaciones.

  7. - Acta de Devolución de Objetos, de fecha 04-09-2003, suscrita por ciudadano A.M.M.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Guanare. En donde se deja constancia de la entrega de de lo siguiente: Un arma de fuego (revolver), calibre 38, marca Ranger, modelo 825, cañón pavón, serial N° 06836A, Cursa al folio 21 de las actuaciones.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.728.527, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 05, al final, casa s/n, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana.

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