Decisión nº 806-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de octubre de 2007

Años: 197° y 148°

N° 806

2CS – 4995-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL PRIMERO: Abg. R.E.V.

IMPUTADO: E.R.L.T.

VICTIMA: E.R.L.T.

DELITO: Lesiones Culposas

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13-03-05 por Ante la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T.d.G. estado Portuguesa, donde aparece como victima-imputado el ciudadano E.R.L.T., por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones culposas especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 13-03-2005, por Ante la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T.d.G. estado Portuguesa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 13-03-05, suscrita por el Vigilante Funcionario C/2DO. (TT) 4665 L.D.L., adscrito a la Inspectoria de T.T.d.B., N° 54 Portuguesa, mediante el cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Domingo trece de marzo de dos mil cinco, siendo las 3:30 a.m encontrándome de servicio en el puesto de t.d.B., fui informado por el oficial de vía para que me trasladará a la carretera Boconoíto-Guanare sector Sipororo estado Portuguesa, enseguida me trasladé al sitio, al llegar pude constatar que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo (brocal del puente) con lesionado uno (1), ocurrido a eso de las 3:00 p.m, procedí a tomar las medidas de seguridad, elaborar el grafico demostrativo del accidente, ordene el deposito del vehículo al estacionamiento Corralito de Guanare, donde quedo depositado a la orden de la Fiscalía 1era. del Ministerio Público,,luego me dirigí al Hospital Dr. M.O.d.G., donde me entreviste con el médico de guardia quien me informo datos y diagnostico medico de la persona lesionada, con estos recaudos regrese a mi Comando a fin de pasar la novedad respectiva. Posible Causa: Falla mecánica. Es todo” (Folio 01).

  2. - Reporte y Croquis del accidente, de fecha 13-03-2005, elaborado Funcionario C/2DO. (TT) 4665 L.D.L., adscrito a la Inspectoria de T.T.d.B., N° 54 Portuguesa, en el que se deja constancia que el vehículo circulaba por la carretera Nacional sentido Oeste-este, Barinas-Guanare cuando a la altura del puente Sipororo perdió el Control, impactando con la defensa de concreto de una alcantarilla. (Folios 04 al 08).

  3. - Informe Medico Forense N° 9700-057-413 de fecha 29-03-2005 suscrito por el Dr. E.O.C., Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, realizado al E.R.L.T., donde se dejó constancia que presentó: Traumatismo generalizado leve, con estado general: bueno y tiempo de curación: 5 días. (Folio 09).

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de E.R.L.T., por la comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de su misma persona, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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