Decisión nº 409-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 15 de Junio de 2007.

Años 197° y 148°

N°__409-07

2CS-4893-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL PRIMERO: Abg. R.E.V.

IMPUTADOS: H.Q.B.

VICTIMA: D.J.S.

DELITO: Lesiones Culposas

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05-03-2003, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante la oficina procesadora de accidentes de T.T.d.G.E.P., la cual quedo signada bajo el N° 051-040303, con motivo del accidente de Transito ocurrido en la carrera 13 entre calle 27 y 28 de la ciudad de Guanare, en la cual aparece comprobada la comisión del delito de Lesiones Culposas, en Perjuicio del ciudadano D.J.S., donde aparece como imputado H.Q.B.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 05-03-2003, suscrita por el Vigilante Funcionario DTGDO (TT) 4938 E.A.B., adscrito a la Inspectoría de T.T. N° 54 Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: El día Martes, 04 de Marzo de 2003, siendo las 10: 00 pm, encontrándome de servicio en el puesto de T.G., fui comisionado por el jefe de los servicios, para que me trasladara hasta el hospital Dr. M.O., de Guanare, la averiguación de un presunto accidente de transito, enseguida me traslade hasta el centro asistencial antes mencionado, , donde me entreviste con el agente policial de Guardia, datos, diagnostico medico del menor lesionado, con el conductor involucrado que se encontraba allí, procedí a identificarlo enviar el vehículo al Estacionamiento Curacao de Guanare, donde quedo depositado a la orden de la Fiscalia primera del Ministerio Publico, luego me dirigí con el conductor en la carrera 13 entre calles 27 y 28 de Guanare, al llegar al lugar pude constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con lesionado (01) ocurrido a las 6: 20 pm, de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad del caso, realice el grafico demostrativo del área del accidente , no graficando el vehículo por ser movido de la posición final, finalmente con estos recaudos regrese a mi comando a fin de pasar la novedad, posible causa, imprudencia del peatón.

  2. - Informe Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente de fecha 24-03-2003, suscrita por el Vigilante Funcionario DTGDO (TT) 4938 E.A.B., adscrito a la Inspectoria de T.T. N° 54 Portuguesa, donde deja constancia del sitio donde ocurrió el accidente.

  3. - Experticia Mecánica, de fecha 05-03-2003, suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoria de T.T. N° 54 Portuguesa, practicada al vehículo placas 421-PAI, marca Chevrolet, modelo C-10, año 80, color marrón, tipo Pick-Up, serial de carrocería CCD14AV202672, donde se deja constancia de de que el vehículo no sufrió daños

  4. - Informe Medico Legal: de fecha 06-03-2003, suscrito por el Medico Forense Dr. F.B.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, que arrojan como resultado lo siguiente: Traumatismo cráneo encefálico moderado. Trazo de fractura tempro-pariental izquierdos. Hematoma en región frontal derecha.

  5. - Declaración de fecha 06-03-2003, rendida por el ciudadano H.Q.B., quien expuso: Iba por la carrera 13, cuando entre las calles 27 y 28, escucho la voz de un hombre que me dice cuidado con el niño, pero cuando me dice esto, había un carro blanco estacionado frente a esa casa, en ese momento freno, al voltear a ver por el espejo, veo que el niño, estaba cruzando la calle, rebota con el caucho trasero izquierdo y cae sobre el asfalto, en ese momento presuntamente fue el mismo papa que agarra al niño y desesperado lo llevamos para el hospital en mi carro, al llegar estaban de paro, y entonces mandan hacerles unas radiografías, yo fui con el papa y el niño hacia la clínica del este, realizándosele las radiografías en la clínica, después de hechas nos fuimos para el hospital, en este no habían insumos, me pidieron sueros y cosas de esas para las emergencias, fuimos y se lo compramos, después me dirigí con el papa para su casa, quedando el niño hospitalizado…..

  6. - Entrega de vehículo de fecha 26-03-2003, acordada por el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, Primer Circuito del Estado Portuguesa, del vehículo placas 421-PAI, marca Chevrolet, modelo C-10, año 80, color marrón, tipo Pick-Up, serial de carrocería CCD14AV202672, al ciudadano propietario L.N.O..

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones culposas graves, establecido en el artículo 422 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 05 de Marzo de 2.003, hasta la fecha de la presente decisión, 16-06-07, han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y once (11) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de H.Q.B., .venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.628, residenciada en el calle principal Barrio Negro Primero, casa S/N, Quebrada de la V.G.P. la comisión del delito de lesiones culposas graves, establecido en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del n.D.J.S., residenciado en la calle 30 con callejón 1 Barrio Colombia sur, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

.

La Juez de Control N° 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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