Decisión nº 3622-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 08 de Julio de 2005

Años: 195º y 146º

Nº ______-05

3CS-3422-05

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. F.M.L..

FISCAL PRIMERO: Abg. R.E.V.

IMPUTADO: Torres Pereira Luismer Arturo y Á.M.R.

VICTIMA: Á.L.P.R.

DELITO: Lesiones Culposas Tipo Básico

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3422-05, seguida contra Torres Pereira Luismer Arturo y R.Á.M., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 27/03/2000, por la comisión del delito de Lesiones Culposas tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y un (01) día, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 27/03/2000, por ante la Oficina Procesadora de Accidente de T.T.d.G. estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 119-270300, con motivo del accidente en la avenida S.B., a la altura del semáforo de la PTJ Guanare, en el cual aparece comprobada la comisión de delito de Lesiones Culposas, en perjuicio del Ciudadano Á.L.P.R. y como Imputados los conductores Luismer A.T.P. y Á.M.R..

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 27-03-2000, suscrita por el funcionario C/2do (TT) P.J.D., adscrito a la Inspectoría de T.T.G. estado Portuguesa.

  2. - Informe y Croquis Demostrativo del sitio del accidente de fecha 27-03-2000, suscrito por el Vigilante Funcionario C/2do (TT) 3476 P.J.D., adscrito a la Inspectoría de T.T.G. estado Portuguesa.

  3. - Experticia Mecánica de fecha 27-03-2000, suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.G. estado Portuguesa, practicada al vehículo Placas Tac-18R, marca Chevrolet, color gris, tipo sedan, serial carrocería 5G69TJV319346.

  4. - Experticia Mecánica de fecha 27-03-2000, suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.G. estado Portuguesa, practicada al vehículo Placas XLG-559, marca Toyota-Corolla, color Rojo Perlado, tipo sedan, serial carrocería AE101-925037. Folio 19 de las presentes actuaciones.

  5. - Informe Médico Forense de fecha 28-03-2000, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a la Víctima Á.L.P., quién presentó Politraumatismo generalizados. Traumatismo de hemicara derecha. Edema y Hematoma de ojo derecho. Hemorragia sub conjuntival de ojo derecho. Tiempo de Curación Tres (03) semanas. Folios 20 de las presentes actuaciones.

  6. - Declaración de fecha 28-03-00, del funcionario P.J.D..

  7. - Declaración de fecha 30/03/2000, de la Imputada Á.M.R.Y.. Folio 29 de las presentes actuaciones.

  8. - Entrega de fecha 31-03-2000, acordada por el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, de la Ciudadana Á.M.R.Y., del vehículo Placas XLG-559, marca Chevrolet, Modelo 88 color Gris, serial de carrocería 5G69TJV319346

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas tipo básico, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 27 de marzo del 2001, hasta la fecha de la presente decisión, 08-07-2005, han transcurrido Cinco (05) años, tres (03) meses y once (11) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Luismer A.T.P., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad N° 17.260.780, con domicilio en la Urbanización S.B., vereda 19 casa Nro 18 Guanare y la Ciudadana Á.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera profesora, titular de la cedula de identidad N° 8.068.181, y domiciliada en la Urbanización 23 de Enero, calle 2, casa “la Casita” Guanare, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.L.P., venezolana, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.892.175, y con domicilio en , venezolana, de 16 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.369.324, residenciado la Urbanización 23 de Enero, calle 2, casa “la Casita” Guanare, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 03

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. F.M.L..

LKDdeT/lisbeth

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