Decisión nº 990-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

________________________________________

Guanare, 05 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

Nº: 990- 07

Nº 2CS-5070-06.

JUEZA: ABG. L.K.D.D.T.

SECRETARIA: ABG. R.R.M.

IMPUTADA: YORKHIRE ARAMED PALENCIA MARTÍNEZ

VICTIMA: YORKHIRE ARAMED PALENCIA MARTÍNEZ, E.D.D., WENDY DE DELGADO, FRANCYS RAMOS, MARGELIS DE RODRÍGUEZ, N.M., M.N.B.D.L.C., S.J.S.R., G.R.M.C.R.H., S.D.M., W.A.L., B.B. y L.G.M..

DELITO: HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS

SOLICITANTE: FISCAL PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO

ABG. R.E.V.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO ________________________________________

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión.

Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05/04/02, por la comisión de los delitos de Homicidio previsto y Lesiones Culposas Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 411 (encabezamiento) del Código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (4) años, cinco (05) meses y Veintiún (21) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T.d.G.E.P., la cual quedó signada bajo el Nª 113-050402, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en la carretera de Guanare-Guanarito, KM 20, sector Fundo San Antonio, en el cual aparece comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la hoy occisa YORKHIRE ARAMED PALENCIA MARTÍNEZ..

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 05/04/02, suscrita por el Vigilante funcionario C/2DO. (TT) 3828 J.A.G.S., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.G., Nº 54, Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy, viernes cinco de abril del dos mil dos, siendo las 2:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Puesto de T.G., fui comisionado por el Jefe de los Servicios para que me trasladara a la carretera Guanare – Guanarito, kilómetro 20, sector fundo San Antonio, a la averiguación de un presunto accidente de transito de inmediato me traslade al sitio, al llegar pude constatar que se trataba de un volcamiento fuera de la vía con muerto (01) y lesionados (14), ocurrido a eso de las 2:30p.m., de inmediato, tome las medidas de seguridad del caso, realice el levantamiento del cadáver mediante acta en presencia de testigos, grafique la posición final que quedo el vehículo involucrado, ordene el remolque del mismo al establecimiento Curacao de Guanare, donde quedo depositado a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguidamente me traslade al Hospital Dr. M.O.d.G., donde me entreviste con el medico de guardia, quien me informo datos y diagnostico medico de la persona fallecida y los lesionados, finalmente con estos recaudos regrese a mi comando a fin de pasar la novedad respectiva… (folio 02 de las actas).

  2. Informe y Croquis demostrativo del sitio del accidente de fecha 05/04/02, suscrito por el vigilante Funcionario C/2do. (TT) 3828 J.G., adscrito a la Inspectoría de T.T.d.G., Nº 54 Portuguesa, (folios 04 al 10 de las actas).

  3. Acta de presentación de fecha 09/04/02 de los ciudadanos ISODELIS E.M.S. y LONGINES DE J.S.B., los cuales manifestaron encontrarse involucrados en el accidente de transito de tipo: Volcamiento fuera de la vía con muerto (01) y lesionados (14), hecho ocurrido el día 05/04/02, en el sitio denominado. Carretera Guanare – Guanarito, sector Fundo San Antonio, Estado Portuguesa, en carácter de víctimas, los mismos no aparecen registrados como lesionados en el mencionado accidente ya que para el momento del accidente no fueron identificados. (folio 11 de las actas)

  4. Acta de defunción de fecha 17/04/07, suscrita por el P.d.M.G.E.P., SELEUCIO S. GARCÍA E, quien certifica que YORKHIRE ARENED PALENCIA MARTÍNEZ, falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, TRAUMATISCO GRAVE EN EL CUELLO. (folio 14 de las actuaciones)

  5. Informe médico forense de fecha 08/05/02, por el Dr. E.O.C., en la persona de la hoy occisa YORKHIRE ARANED PALENCIA MARTÍNEZ, quien certifico causa de la Muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO y TRAUMATISMO GRAVE EN EL CUELLO. (folio 15 de las actas).

  6. Informe médico forense de fecha 22/04/02, por el Dr. E.O.C., en la persona de E.D.D., quien certifico presentó: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE y TRAUMATISMOS GENERALIZADOS. Tiempo de curación 10 días. (folio 16 de las actas).

  7. Informe médico forense de fecha 08/05/02, por el Dr. E.O.C., en la persona de E.D.D., quien presentó: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO GRAVE, EDEMA CEREBRAL y CONTUSIÓN CEREBRAL. Tiempo de curación 1 mes. (folio 17 de las actas).

  8. Informe médico forense de fecha 24/04/07, por el Dr. E.O.C., en la persona de W.D., quien presentó: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE, NO HAY LESIONES CEREBRALES. Tiempo de curación 15 días. (folio 19 de las actas).

  9. Informe médico forense de fecha 24/04/07, por el Dr. E.O.C., en la persona de F.R., quien presentó: TRAUMATISMO GENERALIZADO. Tiempo de curación 03 días. (folio 20 de las actas).

  10. Informe médico forense de fecha 24/04/07, por el Dr. E.O.C., en la persona de MARGELIS DE RODRÍGUEZ, quien presentó: TRAUMATISMO GENERALIZADO. Tiempo de curación 03 días. (folio 21 de las actas).

  11. Informe médico forense de fecha 16/04/07, por el Dr. E.O.C., en la persona de N.M., quien presentó: FRACTURA DE 6TO, 7MO, 8VO y 9NO ARCOS COSTALES IZQUIERDOS. Tiempo de curación 01 MES. (folio 22 de las actas).

  12. Informe médico forense de fecha 22/04/07, por el Dr. E.O.C., en la persona de M.N.B.D.L.C., quien presentó: TRAUMATISMO GENERALIZADOS LEVES. Tiempo de curación de 03 días. (folio 23 de las actas).

  13. Informe médico forense de fecha 09/05/02, suscrito por el Dr. E.O.C., en la persona de S.J.S.R., quien presentó: TRAUMATISMO CERVICAL SEVERO, CON FRACTRURA DE LAS LAMINAS DE LA 2DA Y 3ERA VERTEBRAS Y LISTESIS IMPORTANTE DE C2 SOBRE C3. DEBE SER INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE. Tiempo de curación de 06 meses. (folio 24 de las actas).

  14. Informe médico forense de fecha 22/04/07, suscrito por el Dr. E.O.C., en la persona de G.R.M., quien presentó: TRAUMATISMO GENERALIZADOS LEVES. Tiempo de curación de 03 días. (folio 25 de las actas).

  15. Informe médico forense de fecha 22/04/07, suscrito por el Dr. E.O.C., en la persona de C.R.H., quien presentó: TRAUMATISMO GENERALIZADOOS. HERIDA CONTUSA EN CEJA IZUIERDA SUTURADA CON CUATRO PUNTOS. Tiempo de curación de 08 días. (folio 26 de las actas).

  16. Informe médico forense de fecha 22/04/07, suscrito por el Dr. E.O.C., en la persona de SAMIRE DE MATUTE, quien presentó: TRAUMATISMO GENERALIZADOS LEVES. Tiempo de curación de 03 días. (folio 27 de las actas).

  17. Informe médico forense de fecha 22/04/07, suscrito por el Dr. E.O.C., en la persona de W.A.L., quien presentó: TRAUMATISMO GENERALIZADOS LEVES. Tiempo de curación de 03 días. (folio 28 de las actas).

  18. Informe médico forense de fecha 22/04/07, suscrito por el Dr. E.O.C., en la persona de B.B., quien presentó: TRAUMATISMO GENERALIZADOS LEVES. Tiempo de curación de 03 días. (folio 29 de las actas).

  19. Informe médico forense de fecha 22/04/07, suscrito por el Dr. E.O.C., en la persona de L.G.M., quien presentó: TRAUMATISMO GENERALIZADOS EXCORIACIONES EN MIEMBROS SUPERIORES. Tiempo de curación de 08 días. (folio 30 de las actas).

  20. Entrega acordada por la Fiscalía Primera del Vehículo placas 319-731, serial de carrocería C2P2KPV311669, seriadle motor RPV311669, marca Chevrolet, modelo P31, año 93, color blanco y rojo, clase autobusette, tipo chevy metro, a su propietario A.J.M.R.. Folio 31 de las actuaciones.

  21. Declaración de fecha 16/04/07, del ciudadano N.R.M.. (folio 47 de las actas).

  22. Declaración de fecha 18/04/07, del ciudadano W.A.L.. (folio 49 de las actas).

  23. Declaración de fecha 25/04/07, de la ciudadana Z.J.S.R.. (folio 50 de las actas).

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Homicidio y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 411 (encabezamiento) Código Penal, en perjuicio Yorkhire Araned Palencia Martínez y los Lesionados E.d.D., W.D., Francys Ramos, Margelis de Rodríguez, N.M., M.N.B. de la Cruz, S.J.S.R., G.R.M., C.R.H., S.d.M., W.A.L., B.B. y L.G.M., se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 05-04-2002, hasta la fecha de la presente decisión, 05 de Diciembre de 2007, han transcurrido cinco (5) años, ocho (8) meses, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YORKHIRE ARAMED PALENCIA MARTÍNEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal Nº V- 15.962.307, tenía como residencia en la Calle Central de la Estación de Ospino, Finca San Luzardo de Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 411 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio YORKHIRE ARAMED PALENCIA MARTÍNEZ, E.D.D., WENDY DE DELGADO, FRANCYS RAMOS, MARGELIS DE RODRÍGUEZ, N.M., M.N.B.D.L.C., S.J.S.R., G.R.M.C.R.H., S.D.M., W.A.L., B.B. y L.G.M., de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 02,

Abg. L.K.D.d.T..

La Secretaria,

Abg. R.R.

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