Decisión de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN

Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NP11-L-2006-000280

DEMANDANTE J.C.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.813.404.

DEMANDADO: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO)

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2006, mediante la interposición de demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.C.V.J. identificado anteriormente, contra la EMPRESA CONSORCIO STAMBUL ROJAS – INTEVEN E INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO) la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y fue recibida en la misma fecha, se procedió a su revisión y una vez subsanados los puntos que fueron exigidos por este Tribunal, se admitió la demanda el 12 de mayo de 2006 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se exhorto a los Juzgados del Area Metropolitana a los fines de practicar la notificación de la demandada en virtud de que la primera de las demandadas tiene su domicilio fiscal en esa entidad.

Estando en curso la notificación de las demandas el actor desistió de la acción y del procedimiento en contra de la sociedad Mercantil dicho desistimiento fue homologa por este tribunal en fecha 28 de julio de 2006, por lo que continuo el procedimiento con relación a INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO), dicha notificación se practico el día 19 de septiembre de 2006, y se ordenó igualmente la notificación del Procurador general, del Estado a quien se le informó que una vez constara en autos la respuesta relativa a la notificación se comenzaría a contar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no se materializó y desde esa fecha hasta el día de hoy , la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendente a la continuación del proceso., siendo la última actuación que corre inserta al expediente un auto del tribunal de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el que se acordó la solicitud de copias simples realizada por una persona ajena al proceso,

Es por ello y visto el desinterés del actor que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En el presente caso se observa que la parte actora desde el día que desistió de la acción y del procedimiento en contra de la principal demandada y hasta el día de hoy no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsar el proceso, verificándose que en el expediente solo cursan las actuaciones realizadas por este Tribunal, y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal de la ciudadana J.C.V.J., por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de Abril de 2008, Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

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