Decisión nº 64 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Marzo de 2007

Años 196° y 148°

N°: 64

Solicitud 1CS –4671– 07

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. C.Z.V.L.

IMPUTADO : D.V.P., Garrido Luque

D.A. y C.M.

Y.A.

DEFENSORES PRIVADOS : Abg. J.M.

Abg. C.F.R.

Abg. C.A.Q.

DEFENSOR PÚBLICO : Abg. R.R.A.

FISCAL : Abg. R.E.V.

(Fiscal Primero del Ministerio Público)

DELITO : Secuestro y Lesiones Personales en grado de Coautoría,

VICTIMA : D.B.E. (niño),

Hernández, M.I.T.G. y

R.L.H.T.

SECRETARIA : Abg. D.L.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 1CS –4671-07, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. R.E.V. (Fiscalía Primera del Ministerio Público) en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: D.V.P., venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació en fecha 29/04/1972, 34 años de edad, soltera, estudiante, hija de Y.P., titular de la cedula de identidad N° 15.400.147, residenciado en la urbanización Los Chaguaramos, Avenida Los Estadium, Casa S/N, Caracas Distrito Capital; GARRIDO LUQUE D.A., venezolano, natural de San F. deA.E.A., de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ismelda del carmen Luque y D.G., residenciado en la Urbanización Barbosera, Casa S/N, San F. deA.E.A., identificado con cédula Nº 16.528.923 y C.M.Y.A., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 11/03/1973, 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de M.M. y J. deL.C., titular de la cedula de identidad N° 11.848.892, residenciado en el Edificio La Palmita, Apartamento 6 u 11, Piso 2, Acarigua Estado Portuguesa; a los fines de que se le decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el parágrafo 2° del mismo artículo del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño D.B.E.H., LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 416 del C’0digo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÌA I.T.G., AGAVILLAMINETO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLACIÒN DE DOMICILIO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.L. HERNÀNDEZ TORRES.

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido “…en fecha en fecha 10/03/2007, como a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio La Esmeralda, Calle Principal, Casa N° 03-77, Caserío Las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, llegaron tres personas, dos hombres y una mujer, a la casa de la señora R.L.H.T., quiénes se identificaron como integrantes de la Misión Bombillo (Energética) y que hace un mes atrás había pasado una muchacha de la Misión Gasífera, que ellos trabajaban a la par, le dijeron a la señora Rebeca que les permitiera el paso a su casa para cambiar todos los bombillos de la misma, como a los quince minutos llega una camioneta, marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, de color gris oscuro y se bajó la misma muchacha que estuvo hace un mes atrás en la casa de la señora rebeca, entran a su casa; entraron, revisaron toda la casa, después le dijeron a la señora Rebeca, cómo se prendía el bombillo del último cuarto y que le tuviese la silla para montarse uno de ellos. Salió la mujer y le dice al que estaba en el baño, “Ya todo está listo”, ahí desenfundaron armas de fuego, amenazan de muerte a la señora R.H., le arrebatan a su hijo a la fuerza; luego le taparon los ojos y la boca con tirro, a ella y a la señora que le trabaja, M.I.T.G., y preguntaron donde estaba la caja fuerte, prendieron el televisor y se llevaron al niño D.B.E.H.. En fecha 11 de Marzo del 2.007, la Señora SANTIS MARÌA DE SOUSA (amiga de la familia), recibe siete llamadas, de las cuales dos están perdidas, de las otras cinco la última llamada le colocan a un niño al teléfono y le dice “mamì estoy bien, me tienen una pistola en la cabeza”, le quitan al niño y le piden un millardo de bolívares por el niño; se asustó y después atiende el teléfono su hija DUBRASKA K.D.S.. La aprehensión de los imputados se produce así: El señor Betancourt Betancourt T.A. estaba en su casa (al lado de la víctima y a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, vio que estaba parada frente a la casa de su vecino de nombre A.E., una camioneta Trail Blazer, de color gris, placa PAJ-464 y el vidrio de atrás lo tenía partido, en actitud sospechosa y le comentó a su hijo, J.B. que debería ser hermano de Argenis; en eso se fue para Biscucuy cuando recibió una llamada de su familia, le comentaron lo que había pasado y emprendió una persecución en la camioneta . Paralelamente a las 9:58 de la mañana del día 10-03-2.007 los funcionarios policiales de la Comisaría Monseñor J.V.U., Electo A.C., D.T. y V isabelT. en la Unidad 532 reciben llamada vía radio, donde se les indican que tomaran las medidas pertinentes porque había un supuesto secuestro de un niño de seis años y les dan las características del vehículo. De inmediato instalan un punto de control a la altura del puente que conduce Biscucuy-Guárico del Estado Lara, minutos después observan al vehículo con las características descritas: una trail Blazer, placas PAJ-46K, color gris, marca Chevrolet, Sport Wagon, que era tripulada por tres personas, practican la inspección del vehículo y de las personas resultando ser los imputados antes identificados, siendo identificado dicho vehículo por la víctima Hernández torres R.L. como aquel en el que habían llegado las personas que secuestraron al niño”.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos como de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el parágrafo 2° del mismo artículo del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño D.B.E.H., LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 416 del C’0digo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÌA I.T.G., AGAVILLAMINETO EEN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLACIÒN DE DOMICILIO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.L. HERNÀNDEZ TORRES, e igualmente solicitó se decrete medida judicial de privación de liberad y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con las normas previstas en los artículos 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó así mismo que se mantenga la reserva de las actas por el lapso de quince (15) días, en interés de salvaguardar el bienestar y la vida del rehén, su recuperación satisfactoria y la protección de los números telefónicos que aparecen en las actas policiales, todo de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS

DE LA PARTE DEFENSORA

Impuestos los imputados D.V.P., Garrido Luque D.A. y C.M.Y.A., antes identificados, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se les preguntó a cada uno por separado si deseaban declarar, a lo cual respondieron “NO QUERER DECLARAR” .

La defensa de la Imputada D.V.P., haciendo uso del derecho concedido el Abg. C.A.Q., quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa vista la exposición de mi defendida en primer lugar la cual se acogió al precepto constitucional, hago las siguientes consideraciones, en primer lugar el día 13-03-2007 el fiscal solicito las reservas de las actuaciones de investigaciones, la cual fue acordada por este Tribunal, al respeto quiero señalar no fue motivada por el fiscal pero esta reserva me impide como defensa, tener acceso a las actas y a los elementos de convicción, en consecuencia se me esta cercenando el derecho a la defensa de mi defendido, el cual es de rango constitucional, tal como lo establece el articulo 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar tenemos que la ciudadana D.V.P., fue detenida el día 10-03-2007 a eso de las 11:00 de la mañana, la cual a sido objeto de maltrato y de tortura por parte de funcionarios que han llevado a cabo la investigación, esto se videncia que fácilmente se le pude apreciar las lesiones a mi defendida, en consecuencia solicito se le practique a mi defendida un reconocimiento medico legal, con carácter de urgencia e igualmente solicito que así sea acordado, por cuánto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 46 y en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 125 establece el respeto a la dignidad humana y en este caso se puede observa fácilmente que no ha existido respeto de dicha garantía, todo a los fines de establecer la responsabilidad en primer lugar, tal como lo establece la parte in fine del articulo 46 de la carta magna, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.R., quien haciendo uso del derecho concedió, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa quiere acotar que como ser humano y como madre no hábalo este tipo de delito, por una parte y por otra parte, por cuanto mi representado a sido objeto de maltrato cruel es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se orden la práctica de un examen medico legal a favor de mi representado, a los fines de determinar su estado de salud, con fundamento a tratados internacionales de los derechos humanos y solicito se oficie a la Comandancia General de Policía a los fines que permita la visita de los familiares de mi defendido, de conformidad con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cuanto a la defensa técnica, esta defensa se reserva en alegar la misma, por cuanto es un hecho que el imputado ha solicitado nombramiento de Defensor Privado, por lo cual no harpé ningún otro planteamiento jurídico, por ultimo solicito se expida copia simple de la presente acta, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa del Imputado C.M.Y.A., haciendo uso del derecho concedido el Abg. C.F.R., quien expuso: “En mi carácter de defensor privado del ciudadano C.M.Y.A., invoco a favor de este la presunción de inocencia contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y partiendo de ese punto es que permito hacer las siguientes consideración, como bien ya fue señalado por la defensa publica, todos los imputados en la presente causa fueron objeto de maltrato cruel, sin embargo todo persona sometida a un proseo penal debe estar asistido por los derechos constitucionales y legales, a los fines de garantizar un estado de derecho y la tutela judicial efectiva, prevista en el Articulo 26 de la carta magna, en relación a este punto el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe y de conformidad con el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de garantizar los derechos de una persona que reencuentre sometida a un proceso penal, tal situación es repudiable máxime cuando existe un estado de derecho, cabe señalar el articulo 17 ejusdem, el cual señala que dentro de las reglas para las actuaciones policiales, es no infringir en trato cruel o denigrantes al momento de la captura o durante su detención, mi defendido no ha podido ver a ninguno de los familiares por cuanto le tiene prohibido la visita familiar, asimismo solicito se sirva este tribunal ordenar la práctica de un examen medico legal, a los fines de contactar el estado de salud y para ello juro la urgencia del caso, en cuanto a los hechos narrado por el Ministerio publico, dentro de las consideraciones de hecho y de derecho, considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido la comisión del delio de secuestro, en cuanto a las reservas de las actas decretada por este Tribunal, es criterio de esta defensa que aun cuando exista una reserva de actas mal podría tomar como elemento de convicción unas diligencias o experticia que no consta su práctica, entiendo lo delicado de las actas, amen de esa reserva este tribunal negó la expedición de la copia simple de las actuaciones a esta defensa y por conocimiento tengo entendido que el Fiscal del Ministerio Público presento una ampliación al escrito de presentación, el cual no fui impuesto, ocasionándome una indefensión; ahora bien el Ministerio Público imputa a mi defendido el delito de Lesiones Personales Intencionales en Grado de Coautoria, pero la imputación de tal delito no existe suficientes elementos de convicción, por cuanto no cursa en autos la experticia de reconocimiento medico legal, que determine el tipo de lesiones y menos aun se indica en el escrito de ampliación, a cual de los imputados es quien se le imputa tal comisión, en cuanto al delito de violación de Domicilio, es un delito de instancia privada y el Ministerio Público no puede de oficio actuar en delitos de acción privada y el delito de Agavillamiento, no esta demostrado, es decir no existen elementos de convicción para impura el delito, razón por la cual solicito se desestime los tres últimos delitos ya señalado; en cuanto a las reservas de las actas, es criterio de la Sala Constitucional y de la sala de Casación Penal en sentencia Nº 1427, de fecha 27-07-2006 con ponencia de la Magistrado Lucia Estela y la sentencia Nº 348,de fecha 25-07-2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte el cual ratifica el criterio, que no es óbice para negar las copias simple solicitadas por una de las partes el hecho de haberse decretado la reservas de las actas, por cuanto se estaría atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por todo lo antes expuestos invoco a favor de mi defendido el estado de derecho, la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, es todo”.

CUARTO

DE LA VERSION DADA POR LAS VÌCTIMAS

Presente en la audiencia la ciudadana R.L.H.T., titular de la cedula de identidad Nº 12.718.404, expuso: “hace un mes llega a la casa la señora que esta allí sentada (señala a la imputada D.P.) esta vez de ojos claro y me dice que viene de parte de la Misión Gasífera, que anda siendo una encuesta porque ella pertenece a una nueva empresa de gas y que necesitaba tomarme unos datos, yo la atendí y me comienza hacer unas preguntas, me preguntaba nombre, números de teléfonos, numero de cedula, me pregunto si cocino en leña o en gas, si compro el gas en el camión, si lo compra en las ventas que ahí en el pueblo o si lo compro en Biscucuy y yo accedí a cada una de las preguntas, luego ella se va y el día 10 del día sábado a las 8:30 de la mañana me llegan dos hombres a la casa, vestían camisas rojas, uno de color rojo que decía promotor social, el otro con un suéter rojo de mangas largas negra, con un bolso grande de color rojo con negro y llevaban emblemas de la Misión Rivas, y me dicen que ellos son de la Misión de la L.E. que hace aproximadamente hace un mes, me dicen ellos, que había llegado una coordinadora de la misión Gasífera y me dijeron que estaban trabajando junto, el que llevaba el suéter rojo de mangas largas negra y el bolso, es el señor que esta allí sentado con las franela de rayas azules, con beige y Jeans ( Garrido Luque Daniel) el llego con otro flaco que no esta aquí el que cargaba la franela que decía promotor social, me dijeron que necesitaban entrar para saber cuantos bombillos habían y hacer el cambio de los bombillos de ahorradores, amablemente accedí les abrí las puertas de mi casa, estábamos comenzando con la faena del día, estaba la señora que esta a mi lado, mi hijo, estos dos señores comenzaron a revisar mi casa, supuestamente a montar el bombillo, diciendo que las tomas de los bombillos no eran los adecuados, que tenia que cambiarlo por tomas de cerámicas, en ese vaivén dentro de mi casa yo envío a mi hijo a darle comida a los animales y mi hijo invita a la señora que esta ahí sentada para que lo acompañe, ella excedió de hecho ella lo ayudo a cambiar el tobo de perrarina, le mostró los animales, el vino y empezó a desayunar, el otro muchacho que aquí no esta, le dijo a mi hijo que bueno que estaba comiendo, y que él también tenia hambre, entonces yo les ofrecí desayuno, me dijeron que horita no que querían terminar con eso, a los quince minutos de estar allí se estaciona la camioneta donde desciende la ciudadana que esta allí sentada, dentro se queda el señor que esta de camisa de rayas de color azul (Castillo M.Y.A., dejaron la camioneta encendida, yo estaba en la cocina, mi hijo estaba en el cuarto ayudando a recoger los bombillos, de repente me doy cuenta que pone un tirro en donde yo pongo las sabanas, entro al cuarto y mi hijo me dice que le amarre las trenzas y lo agarro para salir con mi hijo pero el muchacho que estaba adentro se dio cuenta de mi reacción y me brinco encima y me quito al niño comenzamos a forcejear, ellos anteriormente ya se habían puesto guantes negros, recuerdo que tenían una T, se trajeron a la señora, nos amordazaron, este muchacho que esta allí (Daniel) saco una arma del bolso y se la puso a la señora en la cabeza y la muchacha que esta ahí le decía que la matara porque no se quedaba quieta, mi hijo empezó a gritar la muchacha le tapo la boca y le decía que si no se callaba me iban a matar, mi hijo vio cuando me amordazaban, cuando me tiraron, cuando me amarraron los brazos y las piernas, ella lo saco del cuarto, salio ella con aquel muchacho, nos dejaron ahí amordazados, quedamos con un muchacho ahí en el cuarto, el me pregunto que donde estaba la caja fuerte y que donde estaba el dinero, yo le dije que no teníamos caja fuerte ni dinero en la casa, que no le fueren hacer daño a mi hijo, antes de salir me dijo que después me llamaba para decirme cuánto era el rescate, tranco la puerta, durante todo ese tiempo prendieron el televisor, lo pusieron a todo volumen y cuando hoy que sonó la puerta me quite todo con lo que estaba amarrada y ayude a la señora y decirle que se quedar quieta para que no le hicieran nada a mi hijo me asome poco a poco por la puerta, salí corriendo pero ya se habían llevado a mi hijo, inmediatamente llego la patrulla que estaba en la esquina, les explique y les pedí que hicieran las cosas con cautelar para que no le fueren hacer nada a mi hijo, luego llame a mi esposo y de ahí en adelante empezó la búsqueda, es todo”.

La ciudadana M.I.T.G., titular de la cedula de identidad Nª 16.209.058, expuso: ““Los señores llegaron al portan y tocaron, le dicen a la señora que si podían pasar para cambiar los bombillos, ella los dejo pasar, ahí empezaron a cambiar bombillos entonces ellos dicen traigan una silla para cambiar los bombillos coloco la silla para que él se encaramara a poner el bombillo, ahí la señora Rebeca pego un grito y le dice ella al muchacho que no le hicieran daño, porque estaba embarazada, luego la chama le dice al muchacho que estaba conmigo que ya estaba listo, el chamo le dice a ella que estaba listo y de ahí me agarra a mi, me tapa la boca y me dijo que no gritara porque sino me mataban, entonces me tiro al piso y me amarro, luego nos amordazaron y nos pusieron teipe en la boca, en las manos y en los pies, luego dice el muchacho que me quedara quieta, cerraron la puerta, salieron y dijeron que ya esta listo, es todo”.

Por su parte el ciudadano A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.707.739, expuso: “No tengo nada que agregar, es todo…”.

QUINTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

  1. Como punto previo estima este Tribunal el pronunciamiento respecto a la presunta violación de los derechos fundamentales de los imputados, relacionado con el ejercicio de la defensa según lo previsto en el artículo constitucional 49.1, alegado por los defensores, en virtud a la reserva de las actas que fuere dispuesto por el Ministerio Público y del cual ha solicitado a este Juzgado se mantenga en razón a los siguientes fundamentos: “en interés de salvaguardar el bienestar y la vida del rehén, su recuperación satisfactoria y la protección de los números telefónicos que aparecen en las actas policiales, todo de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal”, en tal sentido el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece lo siguiente:

    … Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

    Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso están obligados a guardar reserva.

    (...) El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

    No obstante cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas…

    .

    Se infiere de la norma antes transcrita que el Ministerio Público tiene potestad para reservar total o parcialmente las actuaciones por un plazo no mayor de quince días continuos, pudiendo prorrogarse hasta por quince (15) días más, siempre que sea necesario para el buen desenvolvimiento de la investigación, a criterio de esta Instancia para que tal reserva sea violatorio del derecho a la defensa como lo ha expuesto los Abogados Defensores se requiere que se niegue a los imputados el acceso a las actas, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso puesto que si bien el Tribunal ha acordado con lugar mantener dicha reserva, vista la oposición formulada por los defensores ello no ha impedido a los imputados conocer los elementos de convicción hasta ahora presentados, en virtud a que el Tribunal suspendió la celebración de la audiencia a objeto de preservar el derecho de los imputados de conocer los actos de la investigación presentados, por otro lado considera quien aquí juzga que la reserva decretada por el Ministerio Público ha sido fundada en especial interés del niño, quien aún cuando ha sido rescato sin embargo se hace indispensable resguardar su seguridad personal, tratándose de un niño se impone los intereses fundamentales del niño como del resto de las víctimas, teniendo en cuenta que aún se requiere esclarecer otros hechos que importan al Ministerio Público hasta el total esclarecimiento de caso, visto que inclusive según lo informado por la madre del niño existe también otro ciudadano que penetró a su vivienda, pero que según lo indicó en Sala no esta entre los imputados cuya presentación hace el Ministerio Público, amén de que el Tribunal expresa que tal reserva se mantiene por el lapso de diez (10) días a partir de la presente fecha en cuanto a las diligencias que sea necesario practicar en lo sucesivo, por estimar que en lo adelante se requiere de otros actos dirigidos a determinar la eventual participación en el hecho punible de otros sujetos aún no identificados, por lo que en principio en nada afecta a los imputados las diligencias aún no sustanciadas a las que, concluido el período de la reserva podrán en todo caso impugnar. Ahora bien, visto que los abogados defensores del ciudadano C.M.Y.A., alegan que la reserva no comprende la expedición de las copias de las actas que han solicitado, el Tribunal señala que el permitir la reproducción de las actas hace nugatoria la reserva decretada, ante el conocimiento que eventualmente pudieran tener terceros de la reproducción de las mismas, por lo que se vería afectado el objeto del Ministerio Público en cuanto a la reserva antes señalada e implicaría riesgos en cuanto a la protección y seguridad que en este tipo de delitos emergen para las víctimas, lo cual debe preservar este órgano jurisdiccional, cuidando de preservar el derecho a la igualdad procesal y del debido proceso que como antes se señaló en modo alguno se ha visto vulnerado para los imputados a quienes se les ha impuesto debidamente de las actas hasta ahora levantadas desde el inicio del proceso y se les acordó habilitar la audiencia para imponerse de las mismas. Así se declara.

  2. El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

    1. Trascripción de Novedad, de fecha 10/03/2007, suscrita por el TSU J.M., Detective y Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la recepción telefónica que da inicio a la averiguación N° H-536.465, por parte de una ciudadana de nombre N.P., informando que en casa de la familia Escalona Hernández, ubicada en la Población de las Cruces Municipio Sucre del Estado Portuguesa, se presentaron varios sujetos y una dama en un vehículo clase camioneta, marca Blazer, quienes manifestaron ser miembros de la Misión Energética, posteriormente estos sujetos someten con armas de fuego, a los ciudadanos rebecaH. y A.E. y proceden a llevarse al niño de nombre B.D. ESCALONA HERNANDEZ.

    2. Acta de Criminalística N° 312, de fecha 10-03-2.007 suscrita por los funcionarios Detective C.M. y Agente H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en una vivienda familiar signada con el N° 0377, ubicada en la calle principal la Esmeralda, Las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

    3. Acta de Investigación, de fecha 10/03/2007, suscrita por el funcionario Agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que hace constar de la visita practicada en el Caserío Las Cruces, Barrio La Esmeralda, Calle Principal, Casa N° 03-77, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

    4. Acta de Entrevista de fecha 10/03/2007, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.I.T.G., en la que manifestó entre otros hechos lo siguiente: “resulta que en horas de la mañana del día de hoy, llegaron tres sujetos desconocidos, dos hombres y una mujer, a la casa de la señora R.H., quienes se identificaron como integrantes de la Misión Bombillo y le dijeron a la señora Rebeca, que les permitiera el paso a su casa, para cambiar todos los bombillos de la misma, luego que entraron comenzaron andar por toda la casa, después le dijeron a la señora Rebeca, que les dijera como se prendía el bombillo del último cuarto y que le tuviese la silla para él montarse y yo me quedé en el baño con uno de los sujetos porque estaba arreglando un bombillo, luego, salió la muchacha y le dice al que estaba en el baño que ya todo estaba listo y el que estaba en el baño, me dijo que le llevara la silla para el cuarto y cuando yo entro al cuarto, me agarraron y me taparon la boca y me dijeron que me callara y me quedara tranquila porque si no me iban a matar, después nos amarraron con un teipe y nos dejaron encerrada en el cuarto y comenzaron a buscar en los cuartos y le preguntaban a rebeca, que donde estaba la caja fuerte, luego prendieron el televisor y cuando nosotros salimos ya no estaban y se habían llevado al niño de la señora rebeca, de nombre B.J. y Escalona Hernández, de 6 años de edad, es todo”.-

    5. Acta de Entrevista de fecha 10/03/2007, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana R.L.H.T., en la que manifestó entre otros hechos lo siguiente: “bueno resulta ser que hace como un mes atrás llegó una ciudadana a mi casa, diciendo que formaba parte de la misión Gasífera, a realizarme una encuesta, donde hacía diferentes preguntas en relación al gas, luego se retiró de mi casa de lo más normal, el día de hoy llegan dos sujetos desconocidos a mi casa, diciendo que venían de la misión energética y que hace un mes atrás había pasado una muchacha de la misión Gasífera, que ellos trabajan a la par, les abrí la puerta de mi casa, pasaron y me hicieron preguntas relacionadas a los bombillos que tengo en mi casa, luego de pasar como quince minutos llegó una camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, de color gris oscuro, en la cual se quedó una persona dentro y se bajó la misma muchacha que estuvo hace un mes atrás en mi casa con lo de la misión Gasífera, entra a mi casa y me dice que era ayudante de ellos, luego uno de los sujetos saca una cinta adhesiva y la coloca encima de una rinconera, me doy cuenta de eso, me da miedo y agarro a mi hijo para sacarlo de la casa, pero el muchacho se da cuenta, se me va encima me agarra, me quitan a mi hijo, empezamos a forcejear, pero me dominaron, me taparon los ojos, me colocaron una venda en la boca, me amarraron los pies y las manos, haciéndole lo mismo a la señora que me trabaja, nos dijeron que nos iban a matar, sacaron una arma de fuego, nos dejaron encerradas en el cuarto, le dieron todo el volumen al televisor y se llevaron a mi hijo, es todo”.-

    6. Acta Policial, de fecha 10/03/2007, suscrita por el funcionario DTGDO. YOOBERTH ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de lar recepción ante ese organismo de los imputados y del procedimiento practicado para su aprehensión así como de las evidencias incautadas.

    7. Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 10/03/2007, en la que se deja constancia de la recepción de las evidencias que guardan relación con los hechos que se investigan.

    8. Acta de Criminalística N° 315, de fecha 10-03-2.007 suscrita por los funcionarios Detective C.M. y H.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automóvil, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Gris, Alfanuméricas: PAJ-46K.

    9. Acta De Investigación Penal, de fecha 10/03/2007, suscrita por el detective H.R., adscrito a la brigada de delitos contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la recepción del oficio N° 079, de fecha 10/03/2007, en la cual remiten a ese despacho a los ciudadanos Garrido Luque D.A., D.V.P., C.M.Y.A., así como las evidencias incautadas en el presente caso.

    10. Acta de Entrevista de fecha 10/03/2007, al ciudadano BETANCOURT BETANCOURT T.A., identificado con cedula N° 5.129.037, presentada por ante el Cuerpo de Investigación Penal en relación con los hechos investigados en la cual manifestó: “…yo estaba en mi casa y como a las 8:00 horas de la mañana vi que estaba parada frente de la casa de mi vecino de nombre A.E., una camioneta Trail Blazer, de color gris, placas PAJ-464 y el vidrio de atrás lo tenía partido, en actitud sospechosa y yo le comenté a mi hijo de nombre: Noever J.B. de lo que estaba sucediendo y él me dijo ese debe ser el hermano de Argeni, luego yo salí para la población de Biscucuy y como a los veinte minutos recibí una llamada telefónica de mi esposa donde me informa que al hijo de A.E. lo habían secuestrado en una camioneta Trail Blazer, de color gris, cual tenía el vidrio de atrás partido tapado con un plástico de color negro y ese momento que estoy recibiendo la llamada telefónica yo iba en mi camioneta en compañía de mi hijo de nombre Noever J.B. y vi por el retrovisor que la camioneta que yo vi parada frente de la casa de mi vecino Argeni venía en ese momento detrás de la mía, yo sigo y más adelante estaba una ye, yo me paré en una de las calles para tratar de desviar a la camioneta para que pasara por la Comandancia General de Policía, pero la camioneta se montó sobre una acera y siguió luego yo arranqué detrás de ellos y luego le mandé a avisar a la Policía con un ciudadano que trabaja de moto taxi, la cual no conozco y cuando yo llegué a la policía y les comenté de lo sucedido y en ese momento iba pasando la camioneta y los policía le hicieron seña para que se detuviera y ellos no se detuvieron y luego dos policías se montaron en dos motos y yo me fui más atrás y más adelante los policías se le atravesaron y la camioneta se detuvo, luego proceden a realizar una revisión al vehículo para verificar si el hijo de Argeni lo llevaban ellos, luego al hacer la revisión al vehículo se percatan que al niño no lo llevan en ese vehículo los dejan ir porque ellos dijeron que grande la Prensa y que se iban a entrevistar con el Alcalde de Chabasquen O.Z., luego yo seguí insistiendo y fui para el comando de la Guardia Nacional y les informote lo sucedido, luego cuando la Trail Blazer iba pasado ellos la detuvieron y la revisaron pero no le encontraron nada me dijeron que ellos no la podían detener porque no le había conseguido al niño y los dejaron ir , y yo les dije que ellos eran porque yo recibí una llamada telefónica de mi esposa y me dijo que la camioneta que se había llevado al niño tenía el vidrio de atrás partido y tapado con un plástico de color negro y dos de los Guardias Nacionales se montaron conmigo en mi camioneta y los seguimos y ellos se comunicaron con la policía de Chabasquen para que los detuvieran y cuando llegamos al puente de Chabasquen ya la policía los detenían detenidos, luego ellos se lo llevaron para la Comandancia General de Policía y yo me fui para mi casa, es todo…”.

    11. Acta de Entrevista de fecha 10/03/2007, al ciudadano CANELON GONZALEZ ELECTO ANTONIO, identificado con cedula N° 10.050.801, presentada por ante el Cuerpo de Investigación Penal en relación con los hechos investigados en la cual manifestó: “…siendo aproximadamente las 9:58 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando un patrullaje de rutina en la Población de Chabasquen, en compañía de los funcionarios Distinguido J.Z., Agente D.T. y la Agente I.T., cuando de repente se recibió una llamada vía radio del Jefe de los Servicios de la Comisaría J.V. deU., el cual no informó que en la parroquia J.A.V., del Municipio Sucre, sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Marca Blazer, de color gris, habían secuestrado un niño, motivo por el cual instalamos un punto de control a la altura del puente, sector el puente de la mencionada población, luego como a los diez minutos interceptamos un vehículo con las características antes descritas donde venían abordo tres ciudadanos, dos hombres y una mujer, posteriormente le realizamos una revisión a las personas y al vehículo en mención, encontrando dentro veintiséis balas calibre 9 Mm., y una funda de revolver, luego los llevamos a la Comisaría, es todo…”.

    12. Acta de Entrevista de fecha 10/03/2007, al ciudadano Yooberth A.Z.C., identificado con cedula N° 14.732.892, presentada por ante el Cuerpo de Investigación Penal en relación con los hechos investigados en la cual manifestó: “…en horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Distinguido Electo Canelón, Agentes B.T. y D.T., a bordo de la unidad P-532, por la vía Guárico – Chabasquen, cuando avistamos a un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, color gris, modelo Trail blazer, placas PAJ-46K, la cual nos la habían reportado por estar involucrada en un presunto secuestro, en vista de esto decimos interceptarla, logrando constatar por las características de los sujetos y del vehículo que se trataba de los supuestos captores de un niño, que en horas antes habían plagiado en la Población de las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, es todo…”.

    13. Acta de Entrevista de fecha 10/03/2007, al ciudadano Torres Piedra D.M., identificado con cedula N° 15.816.271, presentada por ante el Cuerpo de Investigación Penal en relación con los hechos investigados en la cual manifestó: “…me encontraba en patrullaje rutinario, donde recibimos una llamada vía radio del Jefe de los Servicios de la Comisaría Unda, en la cual nos informaban que presuntamente que había ocurrido el secuestro de un niño de aproximadamente de seis años de edad, y que los secuestradores dos hombres y una mujer tripulaban un vehículo trail blazer, color gris, con el vidrio parabrisas posterior roto, donde rápidamente procedimos a montar a los diez minutos de estar el punto de control, observamos que se acercaba un vehículo con las mismas características aportados por la llamada del jefe de los servicios, motivo por el cual una vez que el vehículo llegó donde nos encontrábamos le solicitamos la respectiva documentación de los tripulantes constatándose que efectivamente en dicho vehículo venían dos hombres y una mujer, en vista de los datos aportados por el jefe de los Servicios, concordaban con el vehículo y las personas, más la actitud sospechosa y nerviosa, procedimos a que descendieran del vehículo procedimos a que descendieran del vehículo para realizarle una revisión de personas y de vehículos, no lográndosele localizar objetos adheridos a su cuerpo y posteriormente los trasladamos hasta la comisaría de Unda, para realizarle dicho procedimiento , es todo…”.

    14. Acta de Entrevista de fecha 10/03/2007, al ciudadano Torres Castellanos Vizabel Carolina, identificado con cedula N° 18.471.083, presentada por ante el Cuerpo de Investigación Penal en relación con los hechos investigados en la cual manifestó: “…yo me encontraba en compañía de los funcionarios Distinguido Electo Canelón, Distinguido Yuber Zambrano, Agente D.T., a bordo de la unidad P-532, cuando recibimos llamado vía radio de parte del Jefe de los Servicios, Sargento O.C. ,indicándonos que colocáramos un punto de control, a la altura de la encrucijada, vía hacia el Estado Lara motivado a que algunos sujetos en una camioneta, trasladaban un niño secuestrado y se trasladaba en ese sentido, una vez instalado el punto de control en el lugar antes mencionado, pasaron aproximadamente 10 minutos, visualizamos un vehículo clase camioneta, modelo Blazer, color gris, datos similares a los aportados vía radio por el sargento O.C., motivo por el cual le dimos la voz de alto a dicho vehículo, este se detuvo y observamos dentro de él a dos sujetos de sexo masculino y una dama, le practique el cacheo a la dama y mis compañeros a los caballeros, en el momento que le estaba haciendo el cacheo a la dama, esta se encontraba muy nerviosa y trató de correr, observando que dentro del vehículo que ellos tripulaban, se encontraban una cartera para damas, con cosas de maquillaje, dinero en efectivo, un estuche para lentes de contacto, un maletín con documentos del vehículo, una chaqueta de color verde militar, dos pares de guantes, un rollo de cinta plástica transparente, una funda, una serie de proyectiles, dos teléfonos celulares y dos cargadores, por tal motivo presumimos que estos ciudadanos, estaban relacionados, con un hecho de presunto secuestro de un niño en la población de las Cruces, los trasladamos hasta la comisaría, le notificamos al Fiscal de guardia y luego trasladamos el procedimiento hasta este despacho, es todo…”.

    15. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10/03/2007, (Físico Externo) suscrita por el funcionario experto F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Y.A.C.M..

    16. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10/03/2007, (Físico Externo) suscrita por el funcionario experto F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano D.A. GARRIDO LUQUEZ.

    17. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10/03/2007, (Físico Externo) suscrita por el funcionario experto F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana D.V. PULIDO.

    18. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10/03/2007, (Físico Externo) suscrita por el funcionario experto F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana M.I.T.G..

    19. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10/03/2007, (Físico Externo) suscrita por el funcionario experto F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana R.L.H.T..

    20. Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-205, de fecha 10/03/2007, suscrita por el funcionario Detective C.M., practicada a las evidencias incautadas en los hechos que se investigan.

    21. Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-207, de fecha 10/03/2007, suscrita por el funcionario Detective C.M., practicada a las evidencias incautadas en los hechos que se investigan.

    22. Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-208, de fecha 10/03/2007, suscrita por el funcionario Detective C.M., practicada a las evidencias incautadas en los hechos que se investigan.

    23. Acta de Investigación Penal, de fecha 11/03/2007, suscrita por el funcionario Detective H.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se presentó ante ese despacho la ciudadana R.L.H.T., progenitora del niño B.D. ESCALONA HERNANDEZ, victima, quien hizo entrega de cuatro bombillos (dos de forma circular, de color blanco y dos de forma ovalada, de los cuales uno de estos se encuentra deteriorado), un receptáculo elaborado en material sintético.

    24. Planilla de registro de cadena de custodia N° H-536.165, de fecha 11-03.2.007 de las evidencias entregadas por la víctima consistente en: cuatro bombillos (dos de forma circular, de color blanco y dos de forma ovalada, de los cuales uno de estos se encuentra deteriorado), un receptáculo elaborado en material sintético.

    25. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 129, de fecha 11-03-2.007 suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automóvil, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Gris, Alfanuméricas: PAJ-46K, con un valor aproximado de Sesenta millones, cuyos seriales de motor y carrocería son originales la cual verificada por el Sistema Siipol presenta solicitud de extravío de placa por la Subdelegación de Acarigua según causa Nº H-363 de fecha 13-10-2.006 estando registrado ante el INTTT a nombre de LEAL VARGAS JOSÈ ROSARIO.

    26. Acta de Investigación Penal, de fecha 11/03/2007, suscrita por el funcionario Detective Mahometh Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que la imputada D.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.400.147 presenta solicitud según memo 6467 de fecha 24-06-2.006 y requerida por el Juzgado de Control Nº 4 según oficio Nº LJ010F02006006582, de fecha 21-06-2.006, por la Subdelegación Mérida, expediente Nª HH-124.315, por el delito de Secuestro.

    27. Acta de Investigación Penal, de fecha 11/03/2007, suscrita por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de diligencia policial relacionada con la certificación del domicilio suministrado por el imputado Y.A.C.M., el cual resultó ser falso ya que dicho apartamento no existe y el imputado no ha estado residenciado en el edificio señalado.

    Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el parágrafo 2° del mismo artículo del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño D.B.E.H. y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 416 del C’0digo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÌA I.T.G.,, más no así en lo que respecta a los delitos de AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLACIÒN DE DOMICILIO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.L. HERNÀNDEZ TORRES., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad, observándose que no está acreditado la comisión del delito de Agavillamiento comprendido dentro de la petición fiscal, puesto que para la comisión del mismo se requiere la demostración del acuerdo previo por parte de los imputados en la voluntad consciente y deliberada de asociarse para cometer los delitos señalados, lo cual no se encuentra ningún elemento de convicción que determine tal voluntad. Ciertamente nótese como los imputados en primer lugar respecto de los ciudadano D.V.P. y GARRIDO LUQUE DANEIE la víctima señaló claramente en Sala, que dichos ciudadanos entraron a su vivienda bajo engaño y le amordazaron a ella y a la ciudadana MARÌA I.T.G. y le arrebataron a su hijo , e igualmente indicó que el imputado Y.A.C.M. se quedó en el interior del vehículo en el que se trasladaban estos ciudadanos al momento de presentarse en su hogar y arrebatarle a su hijo, esta circunstancia es indicativa para el Tribunal de la forma de actuación por parte de los mismos, que denota como en forma flagrante su participación en el delito de Secuestro. En cuanto al delito de VIOLACIÒN DE DOMICILIO EN GRADO DE COAUTORÌA, esta Instancia considera que se trata de una conducta estimada como de medio a fin, es decir que la acción delictual está dirigida a cometer el delito de Secuestro y el introducirse a la vivienda de la víctima es una acción que está dirigida fundamentalmente a lograr el objetivo principal como es la sustracción de la víctima con fines de obtener por ella la entrega de una suma de dinero, como bien se aprecia de la versión dada por la ciudadana R.L. HERNÀNDEZ TORRES, en su condición de madre de del niño. En segundo lugar en cuanto al imputado Y.A.C.M. , quien conducía el vehículo en el que trasladaron al niño luego de haber sido arrebatado, visto que la ciudadana R.L. HERNÀNDEZ TORRES, señaló que las personas que les amordazaron y por ende la causa de las lesiones que le fueron infringidas a la víctima MARÌA I.T.G., no es conducta típica que pueda atribuírsele al imputado Y.A.C.M. como ha sido esgrimido por el Ministerio Público, puesto que dicha acción fue señalada por las víctimas se ejecutó por el coimputado GARRIDO LUQUE DANIEL en consecuencia se desestima esta imputación contra el imputado Y.A.C.M., respecto del cual sólo está evidenciado su participación como coautor en el delito de Secuestro, visto que en el presente caso la aprehensión del imputado se lleva a cabo justamente como consecuencia de la persecución por el Cuerpo Policial y son aprehendidos con elementos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho; por lo tanto esta Instancia considera Improcedentes los alegatos de la parte defensora del último de los imputados antes nombrado en cuanto a que no existe suficientes elementos de convicción para imputarle a su defendido la comisión del delio de secuestro Así se declara

  3. Ahora bien, dado que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del delito en lugar cercano al sitio de comisión de los hechos con los elementos utilizados para su comisión lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2.001, en la dictaminó los siguiente:…”4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor:::”; en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario visto que se requiere de otros elementos que sustenten el proceso penal incoado. ASI SE DECLARA.

  4. En cuanto a la petición del ministerio Público, respecto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, dado que están acreditados los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que opera la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251, por lo que no ha lugar a rechazar la solicitud fiscal en cuanto a negar la medida privativa. Por otra parte se tiene que en cuanto la imputada D.V.P., ésta posee antecedentes policiales lo que denota su conducta predelictual, de modo que por las razones antes anotadas, existe la presunción razonable de peligro de fuga, siendo por lo tanto es procedente el petitorio fiscal. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Decreta la aprehensión de los ciudadanos D.V.P., Garrido Luque D.A. y C.M.Y.A., como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así el petitorio esgrimido por la defensa.

    2) Acoge parcialmente la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 460 en relación con el parágrafo 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño D.B.E.H.; Lesiones Personales en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio M.I.T.G.; desestimando el delito de Agavillamiento en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Articulo 286, en perjuicio del Estado Venezolano; y Violación de Domicilio en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 183, en perjuicio de R.L.H.T..

    3) Se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad contra los ciudadanos D.V.P., Garrido Luque D.A. y C.M.Y.A., por considerar el Tribunal que están dado los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal.

    4) Se acuerda trasladar a los imputados D.V.P., Garrido Luque D.A. y C.M.Y.A., hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, el día 15 de Marzo de 2007 a las 2:00 de la tarde, a los fines ser valorado por el especialista.

    5) Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto que la Motiva a la Fiscalia de Derechos Humano, a los fines que se sirvan aperturar investigación contra aquellos funcionarios que hubieren ejercido maltrato cruel, contra los Imputados.

    6) En cuanto a las copias solicitada por la defensa, se declara sin lugar la expedición de la misma, por cuanto fue declarado a solicitud del Ministerio Público, las Reservas de las Actas, por el lapso de diez (10) días hábiles. Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía. Líbrese Boleta Privativa de Libertad.

    Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. C.Z.V.L..

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

    Seguidamente se cumplió. Conste.

    La Secretaria

    Solicitud 1CS –4671– 07

    CZ VL/edith

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