Decisión nº 877-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 24 octubre de 2007

Años 197° y 148°

Nº 877-07

2CS-5329-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL PRIMERO: Abg. R.E.V.

IMPUTADO: W.B.

VICTIMA: Á.R.D.

DELITO: Lesiones Personales Graves

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-01-2003, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició el día 01 de Enero de 2003, en virtud denuncia interpuesta por la ciudadana P.d.C.T.D. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: “que el dìa 01 de Enero de 2003, diento aproximadamente las 05:30 o 06:00 horas de la mañana, una ciudadana de apellido Chinchilla, le informa a P.d.C.T.D., que a su hijo R.D., le habían dado unos tiros, al trasladarse al lugar se encontró con una patrulla de la policía, que se iba a llevar a su hijo el cual se encontraba tirado en el piso, en la esquina de un negocio llamado Bar Restaurant Las Minas, ubicada en Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa y la gente que estaba allí decía que había sido un sujeto que le dicen LA FOCA, de nombre W.B. .

Durante la fase de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guanare, Practico las actuaciones y diligencias Correspondientes, obteniéndose los siguientes elementos de convicción con los cuales comprobó el cuerpo del delito de Lesiones:

  1. - Denuncia de fecha 03-01-2003, interpuesta por la ciudadana P.d.C.T.D. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien expuso:“El Primero de este Mes (01/01/2003) como de cinco y media a seis de la mañana, yo me encontraba en mi casa , es decir en la casa de mi mamá, que queda en la mesa, ubicada en la calle M.M., casa Nº 70, Bodega y Licorería Palo Fino, cuando de pronto llego una muchacha que vive al frente de la casa de mi mamá, de apellido CHINCHILLA y me llama , diciéndome que a mi hijo ANGEL RAMÒN DORANTE, le habían dado unos tiros, enseguida me levante y me fui con ella, y en el camino me encontré con un a patrulla de la policía y me llevo hasta donde estaba mi hijo, cuando llegue allí lo vi tirado en el piso en la esquina de un negocio llamado: Bar restaurant Las Minas, y la gente que estaba allí decía que había sido un sujeto que le dicen LA FOCA, enseguida la policía lo traslado hasta el Hospital de esta ciudad y todavía mi hijo se encuentra hospitalizado en el cuarto piso del Hospital de esta ciudad. todo”. Folio 01.

  2. - Acta Policial, de fecha 03-01-2003, suscrita por el Funcionario Agente J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guanare; mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Agente C.M., en la Unidad P=Moto, hacia el Hospital de esta Ciudad, a fin de entrevistarnos con el ciudadano: Dorante Á.R., quien figura como victima en la presente causa una vez presentes en el referido Nosocomio, procedimos a trasladarnos en el piso cuatro, donde sostuvimos una entrevista con un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: Á.R.D., venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el 02-10-1978, soltero obrero, residenciado en la Avenida M.M.d.B.E.C.d.M.D.C., Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-13.373.082, manifestando que el dìa 01-01-2003, siendo las 05:00 horas de la madrugada, fue victima de lesiones producidas por arma de fuego, en ambas piernas señalando como imputado al ciudadano W.B. apodado “el Foca” quien reside en la misma localidad, asimismo nos manifestó que el sitio del hecho fue en Mesa de Cavacas, en una vía pública ubicada en la calle el desvió en el Barrio El Centro, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta dicha dirección a fin de practicar Inspección y averiguaciones, es todo”. Folio 4.

  3. - Inspección Nº 009, de fecha 03-01-2003, practicada por los Funcionarios Agentes C.M. y J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guanare; en una Vía Pública ubicada en el Barrio el Centro, calle el Desvió Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare estado Portuguesa. Folio 5.

  4. - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-057-021, de fecha 08-01-2003, practicado al ciudadano Á.R.D., suscrito por la Medico Forense, Dr. E.O.C., adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guanare; arrojando el mismo: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa y 1/3 distal muslo izquierdo, sin orificio de salida y complicado con fractura completa desplazada de fémur. Actualmente se encuentra contracción esquelética. Herida por arma de fuego en miembro inferior derecho con orificio de salida en cara lateral externa de 1/3 distal, esta herida por sus características sigue proyectil trayecto en sedal. No hay compromiso óseo, neurológico en este Miembro. Estado General: Regulares Condiciones. Tiempo de curación: tres meses. Asistencia Medica: Si. Trastornos de Función: Si. Cicatrices: Si. Carácter: Moderado. Debe volver. Folio 8.

  5. - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-057-955, de fecha 30-01-2003, practicado al ciudadano Á.R.D., suscrito por la Medico Forense, Dr. E.O.C., adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guanare; arrojando el mismo: Herida por arma de fuego en parte antero externa y media del muslo izquierdo con fractura del fémur. Intervenido quirúrgicamente con instalación de un tutor. Estado General: Regulares Condiciones. Tiempo de curación: seis meses salvo complicaciones. Asistencia Medica: Si. Trastornos de Función: Si. Cicatrices: Si. Carácter: gravísima. Folio 10.

  6. - Declaración del ciudadano Á.R.D. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien expuso:“Yo me encontraba en una fiesta en el Centro Familiar Las Minas, en el bario el Centro, Mesa de Cavacas, para ese momento me fui al baño y allí estaba un muchacho de apodo la Foca, y como días antes yo le había reclamado por que había golpeado a mi sobrino, ahora si vamos a pelear y me invito a que saliéramos del local, salimos y de una vez me disparo dos tiros y pego uno en cada pierna, en una me partió el fémur y en la otra nada mas entro y salio, luego de eso se fue para la casa de él y a mi me llevaron al hospital, es todo ”. Folio 11.

  7. - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-057-961, de fecha 12-08-2004, practicado al ciudadano Á.R.D., suscrito por la Medico Forense, Dr. E.O.C., adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guanare; arrojando el mismo: Segundo reconocimiento. Actualmente esta totalmente recuperado. Estado General: Bueno. Folio 13.

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 01-01-2003 hasta la fecha de la presente decisión, 24-10-2007, han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano: W.B., por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.R.D., de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control Nº 02,

L.K.D. de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR