Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 148º

Exp. 2344

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: MENESES VIVENEZ YOER, MAIGUALIDA, NORELIS, WOLFANNG y R.M.V., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 4.214.109, 4.219.783, 4.217.161, 5.487.533 y 8.215.703, respectivamente y D.L. MENESES MENESES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA Cédula De Identidad No. 3.611.380

ABOGADO: MENESES VIVENEZ YOER, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.962, actuando en su propio nombre y representación y apoderado judicial de los demás.

DEMANDADOS: MENESES NESSI, IGNACIO y SERVICIOS INDUSTRIALES MENESES, C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.304.039, de este domicilio y la empresa registrada bajo el N° 45, Tomo A, de fecha 2 de septiembre del 1995, domiciliada en Maturín.

ABOGADOS: ILDEMARO MENESES NESSY y A.R.R., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.054 y 62.043 respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 03 de Mayo de 2.005, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la INHIBICION del Juez Provisorio, por haber emitido opinión sobre la referida acción. En fecha 12 de Mayo del 2005, este Juzgado declara con lugar la inhibición y continuará conociendo de la causa. En fecha 14 de Junio del 2005, el tribunal fija cuarenta y cinco (45) días continuos para dictar sentencia de los cuales han trascurrido dieciséis (16). En fecha 13 de julio por ocupaciones preferenciales el tribunal difiere la sentencia por 30 días continuos.

En fecha 28 de Julio del 2005, la parte demandante, consigna escrito que contiene explicaciones concernientes al presente juicio. En fecha 19 de septiembre del 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escritos.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Los demandantes en su escrito de demanda y en la reforma de la misma, señalan:

Que consta en Copia de Acta de Matrimonio Civil, que el día 22 de Octubre del 1922, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.M. y A.M.N., mayores de edad, titulares de las Cédulas No 230.322 y 565.093, respectivamente, vinculo que se mantuvo hasta el día de sus muertes.

Que demuestra en este acto el óbito y la filiación de la siguiente manera:

  1. Que consta en acta de defunción, que en fechas 06 de septiembre del 1986 y 25 de octubre 1996, respectivamente fallecieron Ab-intestato, A.M.N. y J.M., los cuales dejaron nueve (09) hijos legítimos, como herederos de la masa por indivisa de bienes durante esa unión matrimonial, los cuales llevan por nombres: J.M. (fallecido), BERTHA, CELSO (fallecido), IGNACIO, HILDEMARO, JESUS, ENRIQUE, OSWALDO y N.M.N..

  2. Que constan los datos filiatorios de C.M.N..

  3. Que consta en acta de defunción, que el día 16 de agosto de 1994, falleció Ab-intestato, en el Estado Anzoátegui.

  4. Que consta en las actas de nacimientos la filiación de hijos legítimos de C.M.N., por tanto coherederos, por representación de la masa proindiviso de los bienes adquiridos, durante unión matrimonial de sus causantes.

    Que al fallecimiento de su abuela A.N., dejó unos inmuebles los cuales les pertenecieron por derecho en un 50%, adquirido con su abuelo J.M., los cuales detalló:

    1) Un inmueble constituido por una casa, que tiene un área de terreno de Doscientos (200 M2) metros cuadrados de construcción, en una parcela de terreno ejido, siendo sus linderos: Norte: Casa que es o fue de E.M.; Sur: Casa que es o fue de A.M.; Este: Que es su frente, Calle San Agustín; y Oeste: Casa que es o fue de P.T., ubicada con frente a la Calle San Martín, en la población de Punta de Mata.

    2) Una casa, que tiene aprox. ciento cincuenta (150 M2) metros cuadrados de construcción, sobre una parcela de terreno ejido, siendo sus linderos: Norte: Casa que es o fue de P.C.; Sur: Que es su frente la Avenida Bolívar; Este: Casa que es o fue de P.T.; y Oeste: Casa que es o fue de A.F., ubicada con frente a la Avenida Bolívar, en la población de Punta de Mata, E.Z.d.E.M..

    3) Un inmueble constituido por una casa, que tiene un área de terreno de Ciento Diez (110 M2) metros cuadrados de construcción, en una parcela de terreno ejido, siendo sus linderos: Norte: Casa que es o fue de O.M.; Sur: Calle R.P.; Este: Que es su frente, Calle San Martín; y Oeste: Casa que es o fue de A.E., con frente a calle San Martín, en la población de Punta de Mata, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Maturín, anotado bajo el N° 69, Tomo 4° Adc., Segundo Trimestre del 1986.

    4) Un inmueble constituido por unas bienhechurias, consistentes en dos (02) locales comerciales contiguos, de Setenta y Dos (72 M2) metros cuadrados, de construcción, en una parcela de terreno ejido, siendo sus linderos: Norte: Propiedad de J.M.; Sur: Av. Bolívar, que es su frente; Este: Inmueble propiedad de J.M.G.; y Oeste: Inmueble propiedad de J.S., ubicados con frente a la Avenida Bolívar, N° 94, en la población de Punta de Mata, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el N° 22, Tomo III, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del 1995.

    5) Un inmueble constituido por unas bienhechurias, aprox. de Cuatrocientos Once (411 M2) metros cuadrados, en una parcela de terreno ejido, siendo sus linderos: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Av. Bolívar que es su frente; Este: Inmueble de I.M.G.; y Oeste: Inmueble de J.M.G., situado en la población de Punta de Mata, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín, anotado bajo el N° 23, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 11 de septiembre del 1995.

    6) Describe otro inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, que mide ocho treinta (8,30) por diecinueve metros con veinte centímetros ( 19,20), , siendo sus linderos: Norte: Inmueble que es o fue de Tasia de Noguera; Sur: Calle 89, que es su frente; Este: Inmueble que es fue de S.I.; y Oeste: Inmueble que es o fue de M.O., ubicado en la Calle Bermúdez Caussin N° 101-88, Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Valencia, anotado bajo el N° 8, Tomo I, Segundo Trimestre del 1970, Protocolo Primero, del 1970.

    7) Que el abuelo J.M. (de cujus), dispuso en forma individual de los bienes, confiriéndole a un hijo I.M.N., mediante documento visado por HILDEMARO MENESES NESSI, constituyeron una Sociedad de Comercio denominado SERVICIOS INDUSTRIALES MENESES, C.A., manifestando él ser propietario de los inmuebles antes identificados, los vendió a la Sociedad de Comercio, según consta en documentos Protocolizados por ante Oficina Subalterna del Municipio E.Z., bajo los N°s 07; 08, 09; 10 y 11, del Protocolo Primero, Tomo IV, 4to Trimestre de 1995.

    8) Que dichos bienes no podían ser enajenados sin el consentimiento o autorización de los demás coherederos, conforme a la ley, situación que evidencia un Presunto Fraude Doloso, ejecutado en perjuicio de ellos.

    9) Que se fundamenta en los artículos 156, 170, 760 y 1.483 del Código Civil,.

    10) Que como puede observarse, el ciudadano I.M.N., arrogándose una falta de titularidad, ha vendido de mala fe, los bienes inmuebles pertenecientes al acervo hereditario de la causante, integrado por el derecho de un 50% de la comunidad de gananciales.

    11) Que demandan formalmente y en forma solidaria al ciudadano I.M.N. y ha la Sociedad Mercantil Servicios Industriales Meneses, C.A., para que convengan en la nulidad de las ventas que le hizo a la Sociedad de Comercio Servicios Industriales y sino sea condenado por este tribunal en: Primero: Nulidad de las ventas realizadas a la Sociedad ; b) Segundo: Medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes; c) Que se acuerde a los ciudadanos JESUS y N.M., Canon de arrendamiento desde el 25 de noviembre del 1.996 y desde el 06 de octubre del 1986, de Bs. 200.000,oo a cada uno, hasta la terminación del juicio por el inmuebles que vienen ocupando y el ciudadano I.M.N., deposite en Tribunal lo cobrado por cánones de arrendamiento de los restantes inmuebles.

    12) Estiman la demanda en la suma de Bs.1.000.000.000, oo.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hicieron de la siguiente forma:

  5. Rechazan, niegan, impugnan y contradicen en su totalidad lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda,

  6. Oponen la excepción perentoria de rechazar e impugnar de manera pura y simple, la estimación de la demanda, fundamentados en los artículos 38, 74, 312 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, por considerarla exagerada. Menciona igualmente el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS

    La parte demandada promovió:

    1) Reproducen el merito que se desprende de los autos,

    2) Reproducciones fotográficas de los inmuebles:

  7. Ubicado en la Calle Bermúdez Coucin 101-88, en la ciudad de Valencia.

  8. Ubicado en la Calle San Martín, N° 27, del p.d.P.d.M..

  9. Ubicado en la Av. Bolívar, N° 33, del p.d.P.d.M..

  10. Ubicado en la Av. Bolívar, N° 100, del p.d.P.d.M..

  11. Ubicado en la Av. Bolívar, N° 94-1, del p.d.P.d.M..

    3) Copia fotostática de la sentencia del 16 de marzo de 1988

    4) Copia de la sentencia del 24 de mazo de 1993.

    5) Sentencia del 5 de noviembre de 1991.

    6) Copia fotostática de la Sentencia del 22 de Julio de 1992.

    7) Copia fotostática de la sentencia del 10 de octubre de 1990.

    8) Copia fotostática de la Sentencia del 23 de Febrero de 1994.

    La parte demandante promovió:

    1) Reproduce y hace valer el mérito de los autos,

    2) Reproduce y hace valer, los documentos que se acompañan con el libelo.

    3) Consigna Avalúo por el valor de los inmuebles.

    4) Consigna copias certificadas de dos transacciones referenciales de compra-venta.

    5) Prueba de Inspección Judicial a practicarse en la Av. Bolívar, N° 33, en la población de Punta de Mata

    6) Reproduce como medio probatorio, el criterio del Procesalista Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Tomo I, Segunda Edición 1992, pp 328, 329, 330 y 331, respecto a la excepción perentoria como defensa de fondo.

    7) Promueve la exhibición de los documentos:

  12. Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de Maturín, bajo el N° 69, Tomo 4°, Adc., de fecha 05 de junio del 1986.

  13. Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de E.Z., bajo el N° 22, del protocolo Primero, Tomo III, de fecha 11 de septiembre del 1.995.

  14. Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de E.Z., bajo el N° 07, 08, 09, 10 y 11, del Protocolo Primero, Tomo IV, de 4to Trimestre del 1.995.

    En fecha 19 de Enero del 1999, la parte demandada de conformidad con el artículo 397 consigna escrito para convenir o rechazar lo promovido por la parte demandante:

  15. De la exhibición de documentos solicitada, las impugnan y rechazan por no estar suscritas por las partes.

  16. Del avalúo del experto, se oponen a la admisión por ilegal e impertinentes.

    DE LOS INFORMES

    Las partes demandadas en la oportunidad de presentar los informes, expusieron:

    1) Que los demandantes iniciaron el juicio con falta de seriedad, al estimar la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000.000, oo.

    2) Ratifican que los medios de prueba de los demandantes, constituyen una falta de respeto a los demandados y lo subsumen en el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil.

    3) Que con fundamento en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil impugnaron en toda forma de derecho las fotocopias acompañadas en el libelo.

    4) Que rechazan, niegan, impugnan y contradicen en su totalidad lo alegado en el libelo.

    5) Que analizaron la demanda y opusieron la excepción de perentoria.

    6) Que rechazan la demanda con fundamento en los artículos 38, 74, 312 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Las partes demandantes en la oportunidad de presentar los informes, expusieron:

    1) Que los demandados se limitan a exponer una defensa de fondo y que a través con su silencio, reconocen tácitamente los alegatos en su contra en el libelo.

    2) Reproduce el merito probatorio que emerge del libelo y que da por reproducidos con sus anexo.

    3) Que los bienes señalados pertenecen al acervo hereditario del causante, integrado por el 50% de la comunidad de gananciales por ser adquiridas durante el matrimonio de los de cujus, a la masa hereditaria compuesta por nueve (09) hijos y el cónyuge sobreviviente hoy fallecido en una cuota parte igual a una Décima (1/10) parte del total hereditario para cada uno y que fueron vendidos por el demandado.

    4) Pide declare la nulidad de todos los actos de disposición, enajenación o gravamen realizados sobre los identificados inmuebles, por estar viciados de nulidad.

    En fecha 22 febrero del 2000, el Tribunal dicta la sentencia, declarándola con Lugar y acuerda notificar a las partes por dictarse fuera de lapso. En fecha 29 de Febrero el abogado N.R.M.O., con el carácter de apoderado de la parte demandada apela de la sentencia, siendo recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien dictó decisión el 21 de abril del 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación. Contra la referida sentencia de alzada los demandantes, anunciaron Recurso de Casación contra la sentencia, siendo recibido por la Sala de Casación Civil, quien dictó decisión el 31 de marzo del 2005, declara con lugar el recurso de casación y ordena al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, EN CONFORMIDAD CON LA DOCTRINA DE ESE ALTO Tribunal.

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 22 de febrero del año 2000, el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró con lugar la demanda que por nulidad de venta, interpusieran los demandantes, por haber considerado que operó la confesión ficta y tal declaración la realizó previa el análisis de la cuantía impugnada, ya que el demandante la estimó en mil millones de bolívares y fue rechazada por el demandando, pero que como en tal contradicción del demandado, no se alegó un hecho nuevo, para probarlo en juicio, dejó firme la cuantía estimada, por la parte demandad.

    MOTIVOS DE LA DECISION

    I

    Debe dejarse claro que la presente demanda trata sobre la nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano I.M.N., en representación del ciudadano J.M.G., identificado, a la Sociedad de Comercio Servicios Industriales Meneses, C.A. y que constan en los documentos registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio E.Z.d.e.M., bajo los números 7, 8, 9, 10 y 11 del Protocolo Primero Tomo Cuarto, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1995, siendo la razón de tal nulidad, el hecho de no haber obtenido la autorización de los demandantes, conforme a la Ley para enajenar los bienes de la masa hereditaria dejados por nuestra difunta abuela A.M.M.N.

    II

    Los demandantes ciudadanos Y.M.V., MAIGUALIDA, NORELIS, WOLFANG Y R.M.V., demuestran su interés, mediante la presentación del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, celebrado en 1.922, las actas de defunción de la ciudadana A.M.N. (marcada C) y J.M. (Marcada D), de la que se desprende que de esa unión matrimonial nacieron varios hijos, incluyendo el fallecido C.M.N., cuyos datos filiatorios fueron anexados, marcado E y además con el acta de defunción del mencionado, marcada F y finalmente con las partidas de nacimiento, marcadas G, H, I, J y K, de cuyos instrumentos se reflejan perfectamente la vinculación parental que existe entre la ciudadana A.M.N. y los demandantes, siendo aquella en definitiva, la abuela de ellos.

    III

    Debe este Tribunal a proceder a valorar las pruebas promovidas por las partes durante el juicio.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    Los instrumentos públicos promovidos con la demanda son copias simples de tales documentos, que pueden ser presentados en juicio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido son admitidas.

    Ahora bien, las mismas fueron impugnadas por la demandada, luego durante el periodo de promoción de pruebas, pero resulta, que tales pruebas fueron promovidas con el escrito de demanda, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para realizar tal impugnación era la de la contestación de la demanda, por lo que al no hacerlo, se le otorga el valor probatorio que tienen, del acuerdo al análisis que se realizaran en cada ocasión.

    Respecto del avalúo presentado por el recurrente, no puede ser tenido como prueba fehaciente, por cuanto el mismo trata de la valoración de los inmuebles, lo cual a todo evento debió ser promovida como una prueba de experticia, para que en el debate probatorio, pudiera ser objeto del control, al cual debe estar expuesto toda prueba, por tanto se le otorga valor probatorio.

    La Inspección Judicial, promovida por la parte demandante no fue de manera alguna evacuada en el juicio, por tanto no ser analizada por este Tribunal.

    Finalmente y respecto de la exhibición de documento, la misma se refiere a documento público y que supuestamente debería reposar en manos del demandado, pero, al constar en autos, tales documentos público, la prueba se hace impertinente, por pretender probar un hecho ya probado.

    PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

    Por su parte los demandados promovieron reproducciones fotográficas, realizadas fuera del juicio, las cuales no puede darse ningún valor probatorio, en razón de que, no fueron expuestas al control probatorio y que al no ser evacuadas durante el juicio, tampoco puede determinarse, si los inmuebles que aparecen en la fotografía se corresponden con los inmuebles a los que se refieren los documentos objeto del presente juicio.

    Así mismo presentaron decisiones dictada por la Corte Suprema de Justicia, las cuales evidentemente no constituye, ningún medio de prueba.

    Puntos Previos al Fondo

    En la oportunidad de presentar informe en el Tribunal de Alzada, la parte demandada, señaló que transcurrieron más de sesenta días, entre la primera y segunda citación de los demandados, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debió quedar sin efecto y suspenderse el proceso hasta que se solicitare la nueva citación de los demandado, lo cual hace nulo todos los actos del procedimiento.

    Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se puede evidencia que al folio 86 del mismo aparece la citación realizada al ciudadano I.M.N., la cual fue realizada en fecha 01 de octubre del 1998, y al folio 97 aparece la notificación de la secretaria del Juzgado A quo, que complementa la citación de la Sociedad Mercantil Servicios Industriales, C.A. en la persona O.M.N., la cual fue completada el 26 de octubre de 1998, por tanto el alegato realizado en los informes por la parte demandada, para que se verificase una reposición de la causa, no tiene fundamento y así se decide.

    El segundo punto previo a la decisión del fondo, es el referente a la controvertida estimación de la demanda, la cual fue hecha por el demandante, en un mil millones de bolívares y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados la impugnaron señalando, como decisión perentoria que tal estimación era exagerada, pero no señala cual podría ser la estimación a su juicio, como un hecho nuevo, si no que quedó tal impugnación en un hecho alegado pura y simplemente.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente en Sentencia 22 de abril del 2003:

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado puede contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considera insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma….

    Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera la Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho de cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio ser la ajustada en el caso de autos.

    Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide...”

    En este sentido, al no haberse alegado cual es consideración del demandado el monto de la estimación de la demanda, debe concluirse que se esta ante la presencia de la firmeza de la estimación hecha por la parte demandada, por lo que este Tribunal debe declarar que la estimación de la cuantía del presente juicio asciende a mil millones de bolívares y así se declara,

    Del Fondo del Asunto

PRIMERO

Pasa en consecuencia este Tribunal examinar la materia relativa al fondeo de lo demandado, tal como es la nulidad de las ventas realizadas y registradas, ante el Registro Subalterno del Municipio E.Z.d.e.M., en el Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1995 y signadas con los números 7, 8, 9, 10 y 11.

Revisada la decisión del A quo, no comparte en absoluto las razones de ese Juzgador para declarar con lugar la demanda, ya que su argumento fue el de declarar la confesión ficta, analizando los supuestos de procedencia de la misma, aún cuando del escrito de contestación de la demanda que corre a los folios 98 al 100 y su vuelto, se puede evidenciar que contradijo, rechazando, negando e impugnando en su totalidad lo alegado por la parte autora, así como el derecho que de tales hecho se pretende deducir, quedando en consecuencia contradicha la demanda y por consiguiente el demandante deberá demostrar los extremos de su pretensión, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , en el sentido de que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho.

Por razones metodológicas, este Tribunal pasa a examinar en primer lugar la relativa a los números 9, 10 y 11, por cuanto tienen como origen de la propiedad del vendedor un igual instrumento público.

Al efecto, se evidencia de los documentos que corre a los folios 43 al 44 (No. 11), 49 al 52 (No. 9), 54 al 56 (No. 10), que el ciudadano I.M.N., en representación de J.M.G., vendió a la Sociedad de Comercio Servicios Industriales Meneses C.A., los inmuebles a lo que se refiere tales documentos y que fueron registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio E.Z.d.e.M., en el Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1995, bajo los No, 11, 9 y 10, respectivamente, estos bienes a lo que se refieren los citados documentos tienen en su cadena titulativa como documento anterior de adquisición el registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el No. 69, relativa al segundo Trimestre de 1986, ya que en la descripción que se hace en este documento, se coincide perfectamente con la descripción de los inmuebles vendidos, bajo los números 9, 10 y 11, a que estamos haciendo referencia y que tales inmuebles fueron adquiridos por el ciudadanos J.M.G., por venta que le hiciera la ciudadana B.M., viuda de NESSI. Debe observar este Tribunal, que el documento señalado bajo el No. 69 se encuentra registrado por ante la Ofician Subalterna del Distrito Maturín y los documentos cuya nulidad se solicita se encuentra registrado en la Ofician Subalterna de Registro del Municipio E.Z.d.e.M., debido a que en 1986, lo que es hoy el Municipio autónomo E.Z., formaba parte del Distrito Maturín.

Sobre la nulidad demandada, es menester señalar o siguiente: Quedó demostrado que la unión conyugal, entre la ciudadana A.M.N. Y J.M., comenzó el 22 de octubre de 1922 y concluyó con la muerte de la cónyuge A.M.N., ocurrida el 06 de septiembre de 1986, por tanto, los tres inmuebles a lo que se refiere el documento signado con el No. 69, documento este mediante el cual adquirió J.M., fueron adquirido para la comunidad conyugal y por ende dichos bienes formaron parte de tal comunidad y al fallecer la ciudadana A.M.N., entraron a pertenecer a la comunidad hereditaria, compuesta por el cónyuge sobreviviente y sus descendientes.

La venta de estos tres inmuebles realizada a título personal, por el ciudadano J.M., cónyuge sobreviviente, mediante apoderado fuero realizado en fecha 29 de diciembre de 1995 y la demanda de nulidad de venta, fue intentada el 20 de julio de 1998.

El artículo 1346 del Código Civil, establece que para solicitar la nulidad de una convención debe realizarse dentro de los cinco años, a partir de esta, por tanto la demanda fue intentada tempestivamente.

Por otra parte al ser los inmuebles vendidos, propiedad no sólo de quien actuó como vendedor, sino de una comunidad hereditaria, como se determinó, era evidente que el vendedor no podía traspasar los derechos, sino los derechos que al él podía corresponderle, pero al mismo tiempo se observa que el objeto del contrato es la totalidad del inmueble y para que pudiese trasmitirse tal propiedad la cosa debía pertenecerle a quien pretendió trasmitirla y al no pertenecerle, puesto que quedó determinado que los inmuebles vendido era propiedad de la comunidad sucesoral, debe prosperar, en relación a tales inmuebles la nulidad demandada y así se declara.

SEGUNDO

Respecto de las ventas contenidas en los documentos signados con los números 7 y 8 y que corren a los folios 59 al 61 y 64 al 65, respectivamente, se evidencia que así mismo el ciudadano I.M.N., en representación de J.M.G., vendió a la Sociedad de Comercio Servicios Industriales Meneses C.A. , los inmuebles a lo que se refieren tales documentos y que fueron registrados en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio E.Z.d.e.M., en el Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Cuarto del año 1995, respectivamente.

Ahora bien, respecto del documento marcado con el No. 7 de el texto del mismo se infiere que el vendedor se declara propietario de dicho inmueble, por haberlo adquirido, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio E.Z.d.e.M., en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 3, sin que en el expediente conste tal documento, pero que sin duda alguna ante la verificación de debió hacer el Registrador, para proceder a registrar el documento, la adquisición de la propiedad por parte del vendedor debió realizarse en esa fecha.

Esto así, denota que la adquisición de la propiedad del inmueble vendido bajo el No. 7, por parte del vendedor, se realizó mucho tiempo después de la muerte de su cónyuge acaecida en 1986 y por tanto tal documento no podía pertenecer a la comunidad hereditaria y en consecuencia podía el vendedor J.M., transmitir la propiedad del bien que había sido adquirido por él, cuando ya no existía la comunidad conyugal y por tanto no era del acerbo de la comunidad hereditaria, por lo que la nulidad, respecto del presente documento de venta, no puede prosperar, puesto que el vendedor transmitió un derecho que sólo partencia a él y así se declarar.

Respecto del documento registrado bajo el No. 8, en la Oficina Registro del Municipio E.Z.d.e.M., en el Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1995, se observa que dentro del texto de este argumento, se invoca como documento de adquisición anterior registrado en la misma oficina de Registro Público el 11 de noviembre del año 95, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Titulo 3.

Al efecto este documento cursa a los folios 27 al 30 y el mismo es un Título supletorio, que no tiene la fuerza suficiente para acreditar propiedad, y como tal documento público debidamente registrado en fecha 11 de septiembre del 2005, bajo el No. 22, Protocolo primero, Tomo 3, se le podrá dar valor probatorio para darle fe pública sobre los hechos han declarar los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del Decreto Judicial.

Al efecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señala que el título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba, por la parte contraria en el juicio, en el cual se pretende hacer valer y además también ha señalado que “las justificaciones para perpetua mermota o titulo supletorio son indudablemente documento público, conforme a definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ello dimana, e limita al hecho de haber declarado dos testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un Decreto Judicial. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad sobre contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertido en juicio contencioso…”…” como se denota, la valoración del título supletorio esta suscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extraditen del justificativo de p.m., por lo que lo misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerzan la parte contraria el control sobre dicha prueba.

De la revisión de las actas, esta Sala Constata que el caso sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetuam memorian, por lo que, al tratarse ese justificativo de una prueba pre constitutiva su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes”

En el caso de autos el título supletorio es presentado por los demandantes, no con la idea de demostrar la propiedad del vendedor sino todo lo contrario con la idea de demostrar que en conformidad con los dichos de los testigos en el particular segundo del interrogatorio, el ciudadano J.M., vendedor del inmueble a que se contrae el documento No. 8, bajo estudio, pregunta a los testigos si ellos saben que las bienhechurías a las que se contrae el inmueble fueron edificada desde hace más de 20 años, con dinero de su peculio, alo que los testigos respondieron afirmativamente.

Evacuado tal justificativo en septiembre de 1994, se entenderá que según esos testigos las bienhechurías fueron construidas, alrededor del año 1974 y con dinero del propio peculio del referido ciudadano J.M., quien en ese momento mantenía la unión matrimonial con la ciudadana A.M.N. y por lo tanto sería deducible de tales declaraciones, que tales bienhechurías fueron construidas bajo la existencia de la comunidad conyugal y que en ese sentido pertenecerían a la comunidad hereditaria, ante la muerte de la cónyuge en 1986.

De los antes dicho debe significarse que este tribunal considera que el instrumento título supletorio no acredita la propiedad que decía tener el ciudadano J.M., sino que el valor que le otorga este Tribunal es el de darle fe pública a las declaraciones de los testigos, sobre los particulares que en el se encuentran plasmados, y a la existencia de un Decreto Judicial, por lo que al no acreditarse la plena propiedad del vendedor sobre el inmueble que pretendió transmitirse a la Sociedad Mercantil Servicio Industriales Meneses, .C.A, mediante el documento signado bajo el No. 8, debe concluirse que no se cumplió con el objeto del contrato contenido en dicho documento, por lo que la nulidad demandada debe prosperar en derecho y así se decide.

TERCERO

Debe dejar este Juzgador que en el escrito de demanda se describe un inmueble registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 8, Tomo Primero adicional, Segundo Trimestre del año 1970, pero que sin embargo no se solicita nada concreto, respeto al que se refiere el mencionado documento.

Así mismo el recurrente planteó que no le fue concedido en su totalidad lo solicitado por la parte demandante.

Respecto de los cánones de arrendamiento de lo que se contrae el particular tercero de la demanda del petitorio de la demanda, pero que sin embargo tal asunto a juicio de este Tribunal tal petición se refiere más bien a una cautelar mientras dura el juicio y no al fondo del asunto, por lo que estarse dictando la sentencia definitiva no es menester realizar tal pronunciamiento, ya que no tiene incidencia, en el fondo controvertido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero del año 2000, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta.

SEGUNDO

REVOCA la antes mencionada sentencia.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad de venta intentada por los ciudadanos YOEL, MAIGULAIDA, NORELIS, GOLFRA Y R.M.V., identificado y la ciudadana D.M.M., igualmente identificada, en contra de I.M.N. y Sociedad Mercantil Servicios Industriales Meneses, C.A., igualmente identificados.

CUARTO

DECLARA LA NULIDAD de las ventas, efectuadas por el ciudadano I.M.N., actuando como apoderado del ciudadano J.M. a la Sociedad Mercantil Servicios Industriales Meneses, C.A., efectuadas mediante documentos registrados en la Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.M., bajo los Nos, 8, 9, 10 y 11, del Protocolo Primero, Tomo cuarto, Cuarto Trimestre de 1995, referidas a los inmuebles que han sido identificado en el cuerpo de esta sentencia y VÁLIDA la venta realizada mediante documento registrado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1995, en la ya antes mencionada Ofician de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.M. , por lo que deberá oficiarse al ciudadano registrador Subalterno, en el sentido declarado, una vez que quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda.

Notifíquese a las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos (02) días del mes de m.d.A.D.M.S. (2.007). Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.

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