Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.622

PARTE ACTORA:

V.D.S.V., venezolano, economista, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.059.798.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.R.M., G.Á.V., A.M.D.S.L.P., A.P.M.M., EGLIS MARCANO, S.R.G., N.E.L. y A.E.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.848, 16.556, 80.458, 103.002, 65.180, 53.211, 55.565 y 99.970 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.D.F.P., I.N.d.D.F. y P.D.F.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.960.285, 6.973.808 y 5.002.389 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.A.A.T., M.B.C. y C.A.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.511, 16.135 y 102.810 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 8 DE MARZO DE 2007 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2007 por los abogados N.E.L. y A.E.L., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

Sin lugar la acción de nulidad, intentada por V.D.S.V. contra E.D.F.P., I.N.D.D.F. y P.D.F.N., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- De conformidad con el Articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal establecido en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 12 de junio de 2007, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera el referido recurso. Verificada la formalidad del sorteo del expediente, el mismo fue distribuido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 16 de julio retropróximo se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por inhibición del Juez Superior Tercero doctor A.C., las actas procesales pasaron finalmente a este Tribunal.

En fecha 26 de septiembre de 2007 se recibió el expediente y una vez corregido el error de foliatura, por auto de 31 de octubre de 2007 se estableció que faltaban dos días de despacho para la presentación de informes, pues, con base en el cómputo cursante al folio 348, esta superioridad consideró que en el referido Juzgado Superior Tercero transcurrieron dieciocho de los veinte días de despacho fijados para la presentación de informes.

El día 2 de noviembre de 2007, compareció el abogado L.A.A.T. por la parte demandada y consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios.

En fecha 13 de noviembre de 2007 el abogado N.E.L., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes rendidos por la representación querellada, constante de diez (10) folios útiles, y copia simple de dos sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007 se dijo “VISTOS”, acordándose dictar el fallo dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, contados desde esa data, inclusive.

Estando dentro del referido lapso, se procede a sentenciar, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso mediante demanda incoada en fecha 7 de febrero de 2003 por los abogados R.R.M., C.E.M., G.Á.V. y A.M.D.S.L.P., procediendo en nombre y representación del ciudadano V.D.S.V., contra los ciudadanos E.D.F.P., P.D.F.N. e I.N.d.D.F., ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El actor señaló como hechos relevantes, los siguientes:

  1. Que en fecha 29 de marzo de 1995 los ciudadanos E.D.F., I.N.d.D.F. y P.D.F.N., con el carácter de accionistas de las sociedades mercantiles “Corporación de Hoteles Ejecutivos DENU C.A.”, “Inversiones Cacuri C.A.”, “Promotora P.B. C.A.” e “Italcheff Sp.a.”, le dieron en venta porcentajes de acciones y activos pertenecientes a dichas sociedades mercantiles, por el mismo porcentaje de las acciones vendidas, cuyo total fue VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), suma que los vendedores manifestaron haber recibido “en dinero efectivo y a nuestra entera satisfacción” de manos del comprador.

  2. Que en el contrato no aparecen indicadas las datas correspondientes a las inscripciones ante registro mercantil de las sociedades anónimas antes señaladas, demostrándose con esto el alto grado de amistad y de absoluta confianza que existía entre las partes contratantes.

  3. Que los vendedores le otorgaron todas las garantías legales, comerciales y financieras posibles.

  4. Que en el documento de compra-venta los vendedores garantizaron que el comprador gozaría del privilegio de adquirir por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por metro cuadrado, una parte, tanto del inmueble constituido por el “Hotel Uslar” de la urbanización Montalbán, como una parte del inmueble constituido por el “Hotel Cóndor” de Sabana Grande, en el entendido de que en caso de que el comprador ejerciera esta opción, la misma estaría limitada hasta por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

  5. Que en el mismo documento, los vendedores expresaron que con la firma del contrato efectuaban a favor del comprador la tradición de los bienes enajenados (las acciones); que se obligaban al saneamiento de ley y “…a suscribir y trasladar los presentes actos de enajenación a los libros de las compañías respectivas y a firmar todo documento que asegure los Derechos del Comprador, en un plazo de Ciento Veinte (120) días”.

  6. Que han transcurrido, desde la celebración del contrato hasta el día de la introducción de la demanda, casi ocho años, y el objeto del contrato, es decir, la cesión y transferencia de las acciones, no ha sido cumplido, constituyéndose un crudo y notorio acto de defraudación, lo cual le ha ocasionado grandes y graves perjuicios económicos y financieros. Adiciona el libelo en este sentido, que la imposibilidad de cumplir con el objeto de dicho contrato radica en el hecho “de que las acciones enajenadas no son, ni eran entonces propiedad de los Vendedores” (sic).

  7. Que el comprador dejó transcurrir un interregno tan prolongado, porque en ningún momento dudó, sospechó o puso en entredicho la honorabilidad, honestidad o buena fe de los vendedores.

  8. Que este incumplimiento es de carácter definitivo, irreversible y eminentemente voluntario, demostrándose de manera fehaciente la conducta dolosa de los vendedores, basada en el hecho de que éstos siempre tuvieron conocimiento de que “jamás habrían podido realizar la cesión y traspaso de las acciones enajenadas” ya que ninguno de ellos tenía la condición legal de accionista.

  9. Que al obrar de esta manera, es indiscutible que los vendedores despojaron al comprador, de manera fraudulenta, del monto de la inversión, además de los beneficios que engañosamente le ofrecieron.

    Como fundamentos de derecho, la demanda hace expresa invocación de lo dispuesto en los artículos 1.141, ordinal 2°, 1.155, 1.159, 1.161, 1.167, 1.209, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275, 1.474, 1.483, 1.486, 1.503 y 1.508, ordinal 4° del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, ordinales 3° y 23°; 3, 8, 19, ordinal 8°, 20, 124, 126, 150 y 296 del Código de Comercio, y 38 y 340, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo expuesto, demandó a los ciudadanos E.D.F.P., I.N.d.D.F. y P.D.F.N., para que conjunta o individualmente convinieran, o en su defecto a ello fueran condenados: PRIMERO.- En declarar nulo, de nulidad absoluta, y sin efecto jurídico ninguno, el contrato de compra-venta de acciones celebrado el 29 de marzo de 1995 entre él y aquéllos. SEGUNDO.- En pagarle la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES con VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 228.610.028,22), por concepto de daños y perjuicios, discriminados así: a) Por daño material contractual TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA y TRES MIL OCHENTA y DOS BOLÍVARES (Bs. 30.833.082,00), perfectamente previsibles al tiempo de la celebración del contrato, suma ésta representada por el precio pagado por las acciones (Bs. 25.000.000.00) más CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.833.082,00) en concepto de intereses moratorios acumulados y calculados por un término de siete años, nueve meses y once días, que es el lapso comprendido entre la celebración del contrato (29-5-95) hasta el día 10-1-03, a la rata del 3% anual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, haciendo la salvedad de que lo reclamado a título de intereses era para el supuesto de que los demandados convinieran en pagar en la misma fecha de la demanda, puesto que de lo contrario demandaba el pago del monto que alcance dicha cantidad por concepto de intereses para el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. b) Por concepto de lucro cesante CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 197.777.946,22), el cual consiste en la utilidad o ganancia derivada del beneficio o rendimiento que el demandante ha dejado de percibir, y que normalmente habría obtenido si en lugar de hacer una inversión de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) en un contrato fraudulento, hubiese colocado esa suma en un negocio bancario financiero; ello para el supuesto de su inmediato pago, pero exigiendo que si el mismo no se realiza, entonces los co-demandados deberán cancelar el monto exacto a que alcance dicha suma para el momento en que se dicte sentencia definitiva.

    Se solicitó asimismo, que la determinación exacta y definitiva de la cantidad a pagar se haga partiendo de las dos (2) fórmulas de cálculo de los beneficios, que también explana, a establecerse mediante una experticia monetaria complementaria del fallo, correspondiendo a los peritos, aplicando los índices de corrección monetaria a que hubiere lugar, definir la suma exacta a ser pagada por este concepto.

    En fecha 14 de febrero de 2003, la abogada en ejercicio A.M.D.S.L.P. consignó:

  10. El documento privado de compraventa de las acciones (folios 14 y 15).

  11. Copia certificada del instrumento de participación al Registrador Mercantil de la creación de la empresa CORPORACIÓN DE HOTELES EJECUTIVOS DENU C.A. y del documento constitutivo de ésta (folios 17 al 22).

  12. Copia simple del instrumento de participación al Registrador Mercantil de la creación de la empresa INVERSIONES CACURI C.A. y de su documento constitutivo (folios 23 al 29).

  13. Copias de recibos emitidos en fecha 10 de noviembre de 1975 por el Banco República (folios 30 y 31).

  14. Copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES CACURI C.A., celebrada el 9 de agosto de 1982, y copia de su balance general al 30-4-1982 (folios 32 al 34).

  15. Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES CACURI C.A. celebrada el 9 de agosto de 1982 y su balance al 30-4-1982 (folios 35 al 45).

  16. Copias simples de actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de INVERSIONES CACURI C.A., celebradas los días 12 de agosto de 1982 (folios 46 al 48); 1° de marzo de 1990 (folio 52); 1° de mayo de 1995, en la que se resolvió modificar el artículo 20 del estatuto social, lo cual concierne a la administración de la empresa y al nombramiento de los nuevos directores de la misma (folio 59); 5 de noviembre de 1995 (folios 67 y 68) y 3 de abril de 1996 (folios 74 y 75).

    El 30 de noviembre de 2005 el abogado en ejercicio L.A. ALBARRÁN consignó poder otorgado por la parte demandada y se dio por citado; procediendo luego en fecha 5 de diciembre de 2005 a contestar la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

    1. - Negó, rechazó y contradijo el fundamento y afirmación del demandante, en cuanto a los porcentajes de las acciones enajenadas.

    2. - Negó, rechazó y contradijo el señalamiento de que sus representados no eran dueños titulares de las acciones que ofrecieron en venta.

    3. - Alegó que en el caso de marras, a su representado no le hicieron la entrega real del precio que habían convenido, y si esto no se cumplió, las demás obligaciones del contrato se consideraban irrelevantes.

    4. - Expuso que el demandante hace señalamientos de un acto de defraudación e incluyó en el libelo a una empresa denominada Corporación de Hoteles Ejecutivos DENU C.A., la cual fue registrada el 10 de septiembre de 1992 bajo el número 15, Tomo 131-A, ante el Registro Mercantil Segundo, donde aparecen como accionistas los señores J.P.R. y N.H.H., que son personas totalmente ajenas a alguna relación comercial y personal con sus representados; que si bien es cierto que la compañía nombrada supra existe, también es cierto que existe una compañía registrada bajo el mismo nombre y ante el mismo Registro que pertenecía para el momento de la celebración de la promesa de compraventa a sus representados; que esa situación escapa de las manos de sus mandantes, ya que es un error cometido por el encargado de realizar las funciones de registro.

    5. - Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la existencia de incumplimiento contractual, elemento que sirvió de fundamento para incoar la acción judicial contra sus representados, cuando la verdadera razón radica en que sus representados nunca recibieron el dinero en efectivo prometido. A la vez asevera que los bienes que fueron ofertados por los demandados sí eran propiedad de éstos, rechazando en consecuencia que sus representados se encontraran incursos en hechos dolosos.

    6. - Alegó que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, “cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya”, y con base en esto, el demandante debe cumplir con dos requisitos: a) La parte actora tiene que haber cumplido íntegramente su prestación y b) debe constar en los autos, lo cual no ocurre en las actas del expediente.

    7. - Peticionó que el tribunal a quo declarase sin lugar la demanda y condenara en costos y costas procesales al demandante.

      En fecha 17 de febrero de 2006, la abogada A.P.M.M. promovió pruebas, así:

    8. - Reprodujo el mérito favorable de los autos que dimana del documento contractual que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, donde se encuentran los elementos del contrato de compra-venta de las acciones pertenecientes a Corporación de HOTELES EJECUTIVOS DENU C.A., INVERSIONES CACURI C.A.; PROMOTORA P.B. C.A. e ITALCHEFF S.P.A por un monto total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), contrato éste -dice- que fue aceptado en el escrito de contestación en todas sus partes, igualmente los anexos marcados con las letras “C”, “D” y “E”.

    9. - Alegó la confesión que según ella se patentiza en las afirmaciones de la parte demandada, a las cuales hace especial referencia.

      En fecha 29 de junio de 2006 los apoderados actores G.Á. y A.M. presentaron escrito constante de nueve folios útiles, mientras que el 3 de julio de ese mismo año el abogado L.A.A.T., en su calidad de apoderado de los demandados, hizo lo propio, en cinco folios útiles, con la particularidad de que a ambos la secretaría del juzgado a quo les atribuyó el carácter de informes.

      El 11 de julio de 2006 el abogado L.A.A.T. presentó escrito de observaciones a los informes rendidos por los apoderados judiciales del actor, en un (1) folio útil. Igualmente fue presentado escrito de observaciones por los abogados G.E.Á. y A.M., constante de ocho (8) folios, en fecha 12 de julio del mismo año, en el cual piden que se tenga como extemporáneo el escrito presentado el 3 de julio de 2006 por el abogado L.A.A..

      En virtud de la apelación de la parte actora, corresponde a esta instancia revisora determinar si estuvo en lo correcto la recurrida al desestimar la demanda e imponer las costas procesales al actor perdidoso.

      Lo anterior constituye, a criterio de este juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

      MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En su escrito de observaciones presentado en este Juzgado Superior, el profesional jurídico N.E. LOZADA pidió la reposición de la causa al estado de que se dictara “un claro auto de avocamiento, (sic) con la debida notificación de las partes”, argumentando, básicamente, que en fecha 1° de octubre de 2007 se le dio entrada al expediente, asignándosele el número 5622 de la nomenclatura de este ad quem, pero extrañamente no se produjo expreso avocamiento y menos aún se ordenó la notificación de las partes, mientras que en fecha 31 de octubre de 2007, de forma inexplicable, se proveyó en los términos que transcribe, pasados que fueron cuarenta y cuatro (44) días calendario desde la inhibición del Juez Superior Tercero, lo que a su entender violenta las formas procesales e infringe el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Para decidir, se observa:

Como consta de las actas procesales y lo reconoce el propio abogado N.E. LOZADA, una vez subsanado el error de foliatura por parte del juzgado a quo y recibido nuevamente en esta alzada el expediente, en fecha 31 de octubre del año en curso se dictó el siguiente auto:

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 31 de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

Recibido el presente expediente mediante oficio N° 1903, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, consta de autos que el conocimiento de la causa fue asignada por distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde fue recibido el 16 de julio de 2007; igualmente consta que en fecha 17 de septiembre del año en curso, el Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior se inhibió de seguir conociendo del procedimiento; razón por la que por auto de 20 de septiembre de 2007 ése ad quem ordenó se practicara el cómputo correspondiente y la consecuente remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines del sorteo de ley, constatándose que transcurrieron en el mencionado Juzgado Superior dieciocho (18) días de despacho, desde que se le dió entrada al expediente hasta la inhibición, ambas fechas inclusive, a saber: 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007; 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de agosto de 2007. Se deja expresa constancia que restan dos (2) días de Despacho siguientes al de hoy, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil…

.

No obstante que en la transcrita providencia no se dijo puntualmente que el juez que suscribe el presente fallo se abocaba al conocimiento de la causa, como usualmente se estila, lo cierto es que esta alzada fue expresa y precisa al disponer que restaban dos días de despacho para el acto de informes previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el Juzgado Superior Tercero transcurrieron dieciocho de los veinte días concedidos legalmente para tal actuación, con lo cual, a no dudarlo, este órgano jurisdiccional daba inequívoca señal de asumir el conocimiento del juicio, por lo que mal ha podido generarse confusión en ese sentido para las partes, tanto más cuando ya se contaba con el antecedente de habérsele dado entrada al expediente en fecha 1° de octubre de 2007; por consiguiente, estima el sentenciador que en la situación sub examine no se quebrantó ninguna formalidad esencial para la validez del procedimiento. Así se decide.

En todo caso, dicho apoderado compareció ante la secretaría de esta alzada el día lunes 5 de noviembre próximo pasado y pidió copia certificada de algunas actuaciones, sin que en esa primera comparecencia hubiese exigido la corrección de la falta delatada en su escrito de observaciones, por lo cual es obvio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que el vicio alegado, de existir, quedó subsanado. En virtud de lo explicado, se niega el pedimento bajo comentario.

SEGUNDO

Como quedó expresado en el segmento expositivo de este fallo, la primera y fundamental pretensión del actor consiste en que se declare nulo, “de nulidad absoluta y sin efecto jurídico alguno”, el contrato de compra-venta de acciones celebrado en fecha 29 de marzo de 1995 entre él y los señores E.D.F., su cónyuge I.N.d.D.F. y el hijo de ambos P.D.F.N., pues, desde el punto de vista del demandante, dicha relación jurídica no tuvo, ab initio, objeto que pudiera ser materia de contrato, “cuestión que de conformidad con el dispositivo de los artículos 1.141, Ordinal 2° y 1.155 del Código Civil determina la nulidad absoluta del mismo”.

Lo anterior pone de relieve, con manifiesta claridad, que estamos en presencia de una solicitud de nulidad absoluta y no de un requerimiento de anulabilidad (nulidad relativa), por ende, debiendo el tribunal atenerse estrictamente a los términos de la petición (artículos 12 del Código Civil y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil), el presente asunto se tratará como una pretensión de nulidad absoluta, por más que entre las razones de derecho el libelo haga mención, entre otros, del artículo 1.483 del Código Civil, que habla de la anulabilidad de la venta de la cosa ajena.

Para resolver, se observa:

Como sabemos, la nulidad absoluta “es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura” (Francisco L.H., “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana”, tesis doctoral, página 21).

Hay quienes distinguen entre nulidad absoluta e inexistencia del contrato (que vendría a ser una especie de nulidad más acentuada), la cual consistiría en la ausencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, sin embargo, dado que en verdad ambas nociones conducen al mismo resultado práctico (la falta de efectividad jurídica del contrato, considerándosele como si nunca hubiera advenido al mundo de lo real), tal distinción carece de importancia jurídica.

Según la demanda, la convención de compraventa de las acciones está contenida en escritura privada suscrita entre las partes, acompañada al libelo como anexo “B” (folios 14 y 15 de la primera pieza), la cual no fue desconocida por los demandados, lo que permite conceptuarla como reconocida de acuerdo con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Para una mejor comprensión de lo que se decide, se transcribe textualmente a continuación el contenido literal de este documento, el cual se expresa así:

Nosotros E.D.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 2.960.285 y P.D.F.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 6.973.808, por medio del presente documentos declaramos: Que damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al Sr. V.D.S. V, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula No 6.059.798, las acciones de las Compañias que se detallan a continuación, asi como los activos pertenecientes a dichas sociedades mercantiles por el mismo porcentaje de las acciones vendidas:

1.- EL DIEZ POR CIENTO (10%) del CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Social y de sus Activos que nos pertenecen en la Compañía CORPORACION DE HOTELES EJECUTIVO DENU C.A., la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No Tomo de fecha por un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)

2.- EL DIEZ POR CIENTO (10%) del CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Social y de sus Activos que nos pertenecen en la Compañía CORPORACION DE HOTELES EJECUTIVOS DENU C.A., antiguamente MOTEL C.G., por un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) el cual se encuentra registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del

Bajo el No Tomo de fecha

3.- EL DIEZ POR CIENTO (10%) del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), que nos corresponde del Capital Social y de sus Activos de la Compañia INVERSIONES CACURI, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,oo) la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No Tomo de fecha

4.- EL DIEZ POR CIENTO (10%) del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) que nos corresponden del Capital Social y de sus Activos de la compañia PROMOTORA P.B., por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No Tomo de fecha

5.- Igualmente manifestamos por medio del presente Documento, Que vendemos EL DIEZ POR CIENTO (10%) del Capital Social y de sus activos de la Compañia ITALCHEF SPA, la cual se encuentra ubicada en Napoli (ITALIA) en la siguiente dirección

Por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

6.- Asimismo los vendedores declaran que los pasivos de las Compañias domiciliadas en Venezuela ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,oo), y el pasivo de la compañia que tiene su domicilio en Napoli, Italia y que esta identificada en este documento, es por la cantidad de SIETE MIL MILLONES DE LIRA (7.000.000.000) y en consecuencia se exonera de dicha deuda y de las perdidas operacionales, financieras o nuevos aportes de capital por dicha deuda al Ciudadano V.D.S., antes identificado. En el supuesto caso de ejercerse ejecución contra cualquier bien de las sociedades antes mencionadas por las deudas aqui refereridas que afecte, de cualquier modo, los derechos adquiridos por el comprador, nos comprometemos a cancelar en dinero efectivo y de curso legal el monto de dicho perjuicio.

7.- Cuando se proceda a la venta de los Activos de las Empresas antes mencionadas, con la finalidad de cancelar las deudas previstas en la Cláusula anterior, el Comprador V.D.E. V, antes identificado, tendra el Derecho preferente para adquirirlo, siendo el precio maximo de venta de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EL METRO CUADRADO (Bs. 200.000,oo MTS2) . El mencionado derecho de preferencia sera ejercido para la adquisición de derechos de propiedad sobre el HOTEL USLAR de Montalban, Caracas-Venezuela, y del HOTEL EL CONDOR ubicado en Sabana Grande, Caracas-Venezuela, hasta por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), repartidos de por mitad (50%) en los respectivos Hoteles.

8.- Declaramos recibir en este acto en dinero efectivo y a nuestra entera satisfaccion las cantidades antes mencionadas. En consecuencia, hacemos al comprador la tradicion de Ley, nos obligamos al saneamiento y de igual modo nos comprometemos a suscribir y trasladar los presentes actos de enajenación a los libros de las Compañias respectivas y a firmar todo documento que asegure los Derechos del Comprador en un plazo de Ciento Veinte (120) dias.

9.- Y Yo, E.D.F., antes identificado, declaro que para el otorgamiento de este Documento, cuento con el consentimiento de mi esposa la Ciudadana I.N.D.D.F., titular de la Cedula de Identidad No 5.002.389, en documento separado.

Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Caracas, 29 de Marzo de 1995

.

Como puede apreciarse del tenor reproducido, los objetos negociados bajo la modalidad indicada fueron las acciones de las compañías identificadas en el cuerpo del documento, así como los activos pertenecientes a dichas entidades de comercio, “por el mismo porcentaje de las acciones vendidas”. Aun cuando esto último (venta porcentual de los activos sociales) representa una impropiedad, pues, el activo social, como su nombre lo sugiere, es de la compañía (patrimonio separado), sin llegar a conformar directamente una pertenencia individual del socio antes de la liquidación de aquélla; tal impropiedad sólo tiene incidencia en la esfera patrimonial de los contratantes o de la sociedad mercantil, sin llegar a afectar el orden público o las buenas costumbres. Paralelamente, observa el sentenciador que tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico una regla de derecho que imponga al negocio celebrado la sanción de nulidad absoluta. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 1.155 del Código Civil establece que el objeto del contrato (otros prefieren hablar del objeto de la obligación) debe ser lícito, posible, determinado o determinable. Estos requisitos se cumplen a cabalidad en la situación bajo análisis, pues, la venta de las acciones de una sociedad mercantil es una operación rutinaria de lícito comercio, lo que equivale a decir que el tráfico jurídico de tales bienes en modo alguno está prohibido; asimismo, las partes determinaron con precisión los títulos negociados.

En fuerza de lo explicado, el tribunal considera que no hay motivos jurídicos para declarar la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de marras y así lo deja establecido.

Por lo demás, conviene resaltar que aun cuando se determinara que las acciones enajenadas “no son, ni eran entonces propiedad de los Vendedores”, como lo afirma la demanda, de todas maneras la acción deducida, desde la perspectiva de quien decide, estaría condenada al fracaso, pues, la sanción que nuestro legislador consagra en tal supuesto es la nulidad relativa del contrato (artículo 1.483 del Código Civil), es decir, que al pretenderse que al hecho alegado (venta de la cosa ajena) se aplique una sanción diferente a la prevista en la ley (en este caso, que se declare absolutamente nula la venta de las acciones), la petición resulta contraria a derecho, lo que hace improcedente la demanda, incluso en el supuesto de incurrirse en confesión por falta de oportuna contestación (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil).

Sobre la venta de la cosa por quien no es titular del derecho, ha escrito el profesor J.L.A.G., lo siguiente:

“VENTA DE LA COSA AJENA

  1. - Generalidades. En el Derecho Romano, en el antiguo derecho francés y en los derechos alemán e italiano vigentes, la venta de la cosa ajena es válida y si el vendedor no cumple con su obligación de transmitir la propiedad o derecho vendido, se le acciona por vías de Derecho Común (p. ej. por resolución de contrato más daños y perjuicios), o por saneamiento.

Al redactarse el Código Napoleónico dominaba la idea de que la transmisión inmediata de la propiedad o derecho era esencial a la venta, salvo en los casos excepcionales determinados por la Ley (venta sujeta al peso, cuenta o medida; venta “ad gustum”; venta sujeta a ensayo previo, etc.). Ahora bien, como la venta de la cosa ajena no puede producir dicha transmisión, se la consideró viciada de nulidad absoluta. Sin embargo, la jurisprudencia francesa se ha apartado de esa interpretación que conducía al resultado injusto de permitir al vendedor invocar la nulidad del contrato.

En nuestra legislación civil, la norma es que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor” (C. C. art. 1483).” (“Contratos y Garantías”, páginas. 156 y 157, año 1968).

En mérito, pues, de las consideraciones que anteceden, y en atención, por otro lado, a que los documentos acompañados al libelo cursantes a los folios 16 al 127 están destinados a probar las afirmaciones de hecho del actor de que las acciones vendidas no eran ni son de la propiedad de los vendedores, el tribunal considera innecesario analizar y juzgar tales probanzas instrumentales, habida cuenta de que carece de toda utilidad disertar sobre si las acciones negociadas eran o no propiedad de los demandados, ya que aun quedando demostrado esto último, estaríamos en presencia de la venta de la cosa ajena, atacable sólo a través de la acción de nulidad relativa, que como hemos visto, no fue la vía procesal escogida por el querellante. Así se decide.

Por último, cabe precisar que el actor demandó, aparte de la nulidad absoluta de la venta, que los accionados le pagaran, en razón de la nulidad del contrato, por un lado, la cantidad entregada por concepto de pago del valor de las acciones (Bs. 25.000.000.00), más los intereses moratorios acumulados y calculados por un término de siete años, nueve meses y once días, que es el lapso comprendido desde la fecha de la celebración del contrato (29-5-1995) hasta el 10 de enero de 2003, a la tasa del 3% anual de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, montantes a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.833.082.00), y por el otro, CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 197.777.942.22) en concepto de lucro cesante.

Para decidir, se observa:

En opinión del sentenciador, al no haber prosperado la referida pretensión de nulidad absoluta, el pacto de compraventa a que hemos estado haciendo mención subsiste, de donde se sigue que no procede la devolución del precio entregado y menos desde luego el pago de los intereses de mora reclamados, ya que los efectos de la relación jurídica se mantienen en el tiempo hasta tanto convencional o jurisdiccionalmente se extinga el vínculo derivado del contrato de venta. Así también se resuelve.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda que por nulidad de venta y cobro de daños y perjuicios incoó V.D.S.V. contra E.D.F., I.N.d.D.F. y P.D.F.N.. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por V.D.S.V. en fecha treinta (30) de mayo del año en curso contra la sentencia definitiva dictada en autos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los términos ut supra transcritos.

Queda CONFIRMADA la apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (17) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 18/12/2007 se registró y publicó la anterior decisión constante de veinte (20) folios útiles, siendo las 9:35 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. Nº 5.622

JDPM/ERG/jb.-

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