Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: V.D.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: 6.059.798.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: R.R.M., C.E.M., Y.L., G.A.V., S.R.G. y A.M.D.S.L., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.848, 14.880, 15.913, 16.556, 53.211 y 80.458, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.D.F.P., I.N. de DE FALCÓN y P.D.F.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 2.960.285, 5.002.389 y 6.973.808, respectivamente.-

APODERADO

JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: L.A.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 15.511.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 03-9174.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano V.S.V., contra los ciudadanos E.D.F.P., I.D.D.F.N. y P.D.F., solicitando la nulidad del contrato de compra-venta de las acciones en el capital social de las empresas que mas adelante se singularizan.

En fecha 19 de Febrero de 2.003, el Tribunal admitió la demanda interpuesta.

En fecha 30 de Noviembre del 2005, se dio por citado el apoderado judicial de los demandados y consignó instrumento poder que acredita su representación (folio 239 al 243 inclusive).

En fecha 05 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó escrito constante de 12 folios (244 y 256 inclusive).

El día 17 de febrero de 2006, la parte demandante promovió las pruebas que constan en autos (folio 258 y 259 inclusive).

El día 8 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 29 de Junio de 2006, el representante de la parte actora consignó escrito de informes, constante de 9 folios (Folios del 262 al 270 inclusive).

El día 03 de Julio 2006, el representante de la parte demandada consignó escrito de informes constante de 5 folios.

El día 11 de Julio del 2006, la representación de la parte demandada consignó escrito de observaciones (folio 281).

El día 11 de Julio del 2006, la representación de la parte demandante consignó escrito de observaciones.

Vencida la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora alegan lo siguiente:

- Que en fecha 29 de marzo de 1995, los ciudadanos E.D.F., I.N.D.F. y P.D.F.N., actuando en carácter de accionistas de las sociedades mercantiles Corporación de Hoteles Ejecutivos Denu, C.A., Inversiones Cacuri, C.A., Promotora P.B., C.A., e Italcheff Sp.a., (con sede en Nápoles, Italia), le vendieron un porcentaje de las acciones y otros activos pertenecientes a las citadas sociedades mercantiles, en la siguiente proporción: 20% del 100% de Corporaciones de Hoteles Ejecutivos Denu, C.A.(antiguamente Motel C.G.) correspondiente a Bs. 10.000.000,oo; 10% del 66% de Inversiones Cacuri, C.A., correspondiente a Bs. 5.000.000,oo; 10% del 66% de Promotora P.B., C.A., correspondiente a Bs. 5.000.000,oo; y 10% del 100% de Italcheff S.p.a (en Nápoles, Italia), correspondiente a Bs. 5.000.000,oo

- Que el citado contrato fue autorizado por la ciudadana I.N.D.D.F., cónyuge del demandado E.D.F. y el precio convenido por la venta de las acciones fue establecido en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON oo/1oo (Bs.25.000.000,oo).

- Que las sociedades mercantiles que intervienen en la operación de venta de las citadas acciones no fueron debidamente identificadas en el contrato de compraventa. Por tal motivo, en el Capitulo I, puntos 1.5 A, B, C y D, especifica los datos de registro de esas empresas, a saber: Corporaciones de Hoteles Ejecutivos Denu, C.A., Inversiones Cacuri, C.A., Promotora P.B., C.A., acompañando copia simple de los registros, e igualmente menciona a la empresa Italcheff S.p.a (Registrada en Nápoles, Italia.), pero no acompañó evidencia alguna acerca de la existencia de esta última.

- Señalan parte del contenido del documento firmado el 29 de Marzo de 1995, denominado por el comprador como el contrato y resaltan el contenido del Artículo 6 de dicho documento que expresa que, los vendedores quedan libres y exentos de toda clase de deuda o responsabilidad por la pérdida operacionales financieras o nuevos aportes que pudieran presentar en las compañías cuyas acciones enajenaban. Resaltan también del Artículo 6 lo siguiente: “En el supuesto caso de ejercerse ejecución contra cualquier bien de las sociedades antes mencionadas por las deudas aquí referidas que afecten de cualquier modo los derechos adquiridos por el comprador nos comprometemos a cancelar en dinero efectivo y de curso legal el monto de dicho perjuicio”.

- Que en el punto 1.7 del Capitulo I, hacen referencia al Artículo 7 donde se expresa: “A la venta de los Activos de las Empresas antes mencionadas con la finalidad de cancelar las deudas previstas en la Cláusula anterior” y asumen que el comprador le ofrece una garantía adicional que gozaría del privilegio de adquirir por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por metros cuadrados una parte del Hotel Uslar y del inmueble constituido por el Hotel el Cóndor con la opción de que si el comprador ejerciera su derecho a adquirir dicho inmueble seria por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON oo/1oo (Bs. 50.000.000,oo), repartido de por mitad 50% por cada inmueble.

Señala el demandado que según su referencia se encuentra en el Artículo 7 que dice lo siguiente: “A suscribir y trasladar los presentes actos de enajenación a los libros de las compañías respectivas y a firmar todo documento que asegure los derechos del Comprador en un plazo de ciento veinte (120) días”.

- Que desde la celebración del contrato el 29 de Marzo de 1995, han transcurrido hasta la introducción de la acción ante los órganos judiciales, casi Ocho (08) años y según los compradores no han cumplido con la transferencia de acciones, y que este hecho se debe a que las acciones enajenadas no son ni eran propiedad de los vendedores, y continúan afirmando que los demandados no son ni eran para la fecha de celebrase el contrato de compra venta propietarios de las acciones que enajenaron a su favor.

- Que existe un incumplimiento contractual al no haberse producido la tradición de los bienes enajenados y sigue afirmando que las acciones enajenadas no eran propiedad de los vendedores.

- Que los vendedores no podían firmar los libros de las compañías para cumplir con el Artículo 296 del Código de Comercio ya que, según su señalamiento los vendedores no eran propietarios de las acciones objeto de la operación de compra-venta, y continúa afirmando que los demandados no solo eran propietarios de las acciones vendidas si no expresa que existió una conducta dolosa de los vendedores.

- Que en virtud de lo anterior solicita sea declarado nulo de Nulidad Absoluta el contrato de compraventa de acciones que en fecha 29 de Marzo del 1995, celebró con los demandados E.D.F., I.N.D.F. y P.D.F.N., por cuando los demandados no eran accionista de las sociedades mercantiles mencionadas en el libelo de la demanda, y así solicita que los demandados sean condenados por concepto de daños y perjuicios hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 22/1oo (Bs.226.610.028,22) y una cantidad de lucro cesante, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 22/1oo (Bs. 197.777.946,22).

Por otra parte, en su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de los demandados, basaron su defensa en lo siguiente:

- Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su contra.

- Que niega, rechaza y contradice, en nombre de sus representados y sostuvo que el contrato de compra-venta que acompañó en el libelo de demanda marcado “B”, no llena las características para calificarlo como contrato de compra-venta, y manifiesta que se trata de una promesa bilateral de compra-venta, por evidenciarse que se realizarán una serie de actos en un futuro, en los cuales ambas partes estuvieron de acuerdo para materializar el contrato de compra-venta.

- Que la promesa bilateral de compra-venta, en la cual el demandante fundamenta su acción, engendraba una obligación de “hacer”, por considerar la celebración de un contrato futuro y hace referencia de la opinión de la doctrina, “No es un contrato constitutivo ni traslativo de derechos reales (Messineo, Francesco: “Doctrina General del Contrato”, Tomo I) y las partes expresaron diferir los efectos reales, evidenciando la figura de la promesa bilateral de compra-venta donde las partes no desean los efectos en el mismo momento de la celebración del acto, ni por un término dado (Greco y Cotino: D.V.. N.Z., Editore Bologna, Soc. Edito de Foro I.R.. 1961.).”

- Que lo expresado en el numeral 1.2, del libelo de la demanda con respecto a las acciones ofrecidas en venta de las Sociedades Mercantiles (Promotora P.B., C.A., Inversiones Cacuri, C.A., Corporación Hoteles Ejecutivos Denu, C.A., e Italcheff S.p.a), que a pesar de que sus representados son propietarios de las acciones para el momento de la promesa bilateral de compra-venta, no indica que no se cumplieron, con los sagrados requisitos que impone la Ley, entre las partes contenida en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, y “Que en el caso que algún socio desee vender su parte accionaria DEBERÁ observar los requisitos del derecho de preferencia que tienen los demás socios de adquirir las acciones, y una vez evidenciado que se cumpla con este requisito queda en plena libertad el socio vendedor para ofrecer las acciones en venta a un tercero y además debe cumplirse con la asamblea de accionistas para debatir el punto de la venta de acciones, y es tan importante que se haya celebrado la Asamblea Extraordinaria observando todos los requisitos de ley, como lo define J.G. “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo I, Cuarta Edición, Pág. 368. Así mismo, es importante lo que dice la obra “La Sociedad Anónima” de los autores M.A.M. y L.T.A.d.L., “…las decisiones de la asamblea se toman en conformidad con ciertas reglas legales que determinan la expresión de voluntad del ente social…”.

- Que la promesa bilateral de compra- venta, se realizo el 29 de Marzo de 1995 y el demandante intentó la acción objeto de este juicio el 19 de Febrero de 2003, habiendo transcurrido siete (7) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, manifiesta que en la promesa bilateral de compra-venta se señala que, el demandante pagó en dinero efectivo el precio establecido en la negociación de las acciones, y sostiene que la entrega material de este dinero nunca fue realizada y que sus representados confiaron en la buena fe del demandante, y hacen una descripción que el contrato contiene nueve (9) Artículos y que firmaron cada uno de los intervinientes página por página, pero sin embargo en la página donde aparecen los Artículos ocho (8) y nueve (9) de la promesa de compra-venta sólo aparecen la firma del demandante y del ciudadano P.D.F., pero evidentemente no firmó esta página el señor E.D.F., razón que, esgrime la representación judicial de la parte demandante que su representado E.D.F. al no habérsele hecho entrega real del dinero establecido como precio de la promesa de compra-venta, ya que el Artículo 8 correspondiente a la página no firmada contempla el hecho de dar por recibido satisfactoriamente el precio que su representado nunca recibió.

- Que habiendo transcurrido el tiempo establecido en el Artículo 8 de la promesa bilateral de compra-venta, donde establece ciento veinte (120) días y el demandante no ejerció ninguna acción, evidenció que había perdido interés en la negociación, lo cual se configuraba en una situación de hecho que dejaba inexistente la intención de las partes debido a que, en un acto preliminar habían establecido la negociación de compra-venta que involucraba el traspaso de las acciones y señala: “Además era requisito impretermitible el cumplimiento de oferta del derecho de preferencia de venta de acciones a los demás socios y naturalmente la celebración de una Asamblea Extraordinaria para considerar esta trascendental decisión y al no hacerlo se estaba atentando y vulnerando en principio, los estatutos societarios y disposiciones del Código de Comercio, con respecto a ciertos actos de trascendencia como es la venta de acciones, revestida de formalidades que no pueden ser omitidas.”

- Que si bien es cierto que, en la promesa bilateral de compra-venta bajo el numeral 1.3, se estableció un precio por la venta de las acciones, el “supuesto comprador” V.D.S.V., no hizo entrega del dinero efectivo, ni otro medio de pago que evidenciara el cumplimiento de la negociación de las acciones, y transcurrido el plazo estipulado de ciento veinte (120) días, que venció el 29 de Julio de 1995, contenido en el Artículo ocho (8) de la promesa bilateral de compra-venta, no realizaron acto alguno para exigir el cumplimiento del pago por parte del demandante V.D.S.V.. Manifiesta la sorpresa de la acción intentada contra mi representado considerando que la promesa bilateral no formalizada, ni autenticada y vencido el plazo de ciento veinte (120) días que establecía el Artículo ocho (8), el demandante dejo transcurrir siete (7) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, califica de abuso de derecho contenido en el párrafo único del Artículo 1185 del Código Civil, lo cual obliga a su representado a defenderse de esta acción.

- Que niega, rechaza y contradice los puntos 1.4 y 1.5 del escrito libelar cuando el demandante, afirma que sus representados no eran dueños titulares de las acciones que se estaban ofreciendo en venta y más aun sin acompañar con el libelo de la demanda, los documentos fundamentales como serían los estatutos de las Sociedades Mercantiles Promotora P.B., C.A., Inversiones Cacuri, C.A., Corporación Hoteles Ejecutivos Denu, C.A., e Italcheff S.p.a., señala que, la temeraria afirmación e imputación le causa daños morales a su representado.

- Que manifiesta que el demandante bajo el numeral 1.6, 1.7 y 1.8 de su escrito libelar, señala las obligaciones a que se comprometía su representado de haberse cumplido con lo pactado bajo la promesa bilateral de compra-venta, y señala que, de los elementos que integran una negociación de compra-venta existen obligaciones principales donde el comprador debe pagar el precio convenido y el vendedor entregar la cosa vendida, y evidenciándose que una de las partes no tuvo la intención de cumplir la inexistencia de la negociación, y sostiene que el demandante no le hizo entrega real del dinero correspondiente al precio convenido en la negociación de compra-venta para lo cual según el Artículo ocho (8), habían establecido un plazo de ciento veinte (120) días contados desde el 29 de Julio de 1995, y el demandante no efectuó acto alguno que pudiera evidenciar su interés en terminar la negociación de compra-venta de acciones, al no cumplirse este supuesto considera que las demás obligaciones contenidas en el contrato son irrelevantes acogiéndose al principio de la importancia de las obligaciones y la accesoriedad con las demás cláusulas del contrato.

- Que en el contenido de los puntos indicados en los numerales 1.9, 1.10 y 1.11, hace señalamientos temerarios y da entender que se está en presencia de un acto de defraudación, señala que el demandante confunde en su estado de desesperación incluyendo en la demanda a una empresa denominada Corporación de Hoteles Ejecutivos Denu C.A., registrada el 10 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 15, Tomo 131-A, por ante el Registro Mercantil Segundo donde aparecen como accionistas los señores J.P.R. y N.H.H., personas totalmente ajenas a una relación comercial y personal con sus representados, y que al demandante proceder de esta manera intenta convertir la negociación frustrada en una fuente para obtener logros económicos y manifiesta lo siguiente: “La confusión de objeto y concepto que se plantearon en la promesa bilateral de compra-venta, puesto que si bien es cierto que la compañía nombrada supra existe, también es cierto que existe una compañía registrada bajo el mismo nombre y ante el mismo Registro que pertenecía para el momento de la celebración de la promesa de compra-venta a mis representados, situación esta que escapa de las manos de mis mandantes, ya que es evidente el error cometido por el Funcionario Público encargado de realizar el registro de dichas compañías”.

- Que negó, rechazó y contradijo los argumentos expresados en el libelo de la demanda en sus numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo, cuando el demandante señala que hubo incumplimiento contractual, con el cual fundamenta la acción judicial incoada contra sus representados, asimismo señala que de la promesa bilateral de compra-venta nunca se llego a termino la intención manifestada por la parte en dicho documento y sostiene que el demandante no hizo entrega material del dinero prometido y esta razón la alega porque sus representados no estaban obligados a efectuar los actos a futuro traslativos de propiedad, y concluye que la promesa bilateral no da lugar a la entrega de la cosa en virtud de que la parte demandante no había cumplido con la contraprestación de la entrega real del precio convenido. Por otra parte señala el demandante, en forma temeraria, que sus representados lo despojaron fraudulentamente del monto de la inversión y del dinero efectivo, según su dicho, le fue entregado a su representado al respecto, el apoderado judicial sostiene que en la oportunidad legal correspondiente se demostrará que los bienes eran efectivamente de su propiedad, reservándose las acciones civiles y penales por atribuir a sus representados hechos dolosos.

- Asimismo, señala el representante judicial de la parte demandada las normativas legales en los casos de venta de acciones y sostiene que si las partes estipularon en la promesa bilateral de compra-venta celebrada el 29 de Marzo de 1995, que en ciento veinte (120) días, cumplirían con las obligaciones contraídas y no habiendo pagado el demandante el precio convenido no se pudo materializar la operación y consecuencialmente no podía cumplirse con lo contenido en los estatutos sociales referido a las formalidades para vender acciones a un tercero.

- Que la negociación entre sus representados y el demandante no configura los supuestos de los Artículos 1474, 1483, 1486 y 1503 del Código Civil, ya que los mismos operan cuando un contrato cumpla con todos sus elementos. Considera que solo daba lugar a dar una negociación bajo una promesa bilateral de compra-venta y continua afirmando que el demandante no cumplió con la obligación de pagar el precio y señala lo siguiente: “estamos en presencia de lo dispuesto en el Artículo 1168 del Código Civil, si en tal caso pudiera calificarse como contrato y en esta promesa de compra-venta no constituye una transferencia, ni por un porvenir remoto la propiedad de la cosa prometida y sólo encierra la obligación futura de consentir, quien la contrae, la transferencia del dominio que ostenta sobre la cosa, bajo esta promesa bilateral de compra-venta existía una sucesiva declaración de voluntad de los contratantes y se obligaban a un contrato futuro, que se vio frustrado por el incumplimiento del hoy demandante al no pagar la suma estipulada en la promesa bilateral de compra-venta.”

- Que lo dispuesto en el Artículo 1168 del Código Civil en los contratos bilaterales, cada parte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, salvo que se hayan fijado fechas diferentes para su ejecución y continua afirmando que el demandante no cumplió con su obligación como era la contraprestación del pago del precio y por lo tanto su representados no podían dar cumplimiento al traspaso de las acciones lo cual, previo cumplimiento de requisitos establecidos en los estatutos sociales y en el Código de Comercio, impedían dar cumplimiento de su parte ante la falta del pago del precio convenido por parte del demandante.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la solicitud de la parte accionante consistente en la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones de fecha 29 de Marzo de 1.995, celebrado entra las partes; y por la otra, la negativa, rechazo y contradicción de todos los argumentos de hecho y de derecho efectuados por la parte actora, manifestando no se trata de un contrato de compra venta, sino de una promesa bilateral de compra-venta, que no fue formalizada, ni autenticada y en la cual se venció el plazo de ciento veinte (120) días que establecía el Artículo ocho (8), de dicha promesa; corresponde a esta Sentenciadora entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Original de contrato efectuado entre los ciudadanos E.D.F.P. y P.D.F.N., por una parte y por la otra, por el ciudadano V.D.S. V, en fecha 29 de Marzo de 1.995. Documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a los hechos en ellos contenidos.

2) Copia certificada de documento constitutivo de la Compañía Corporación de Hoteles Ejecutivos Denu, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1.992 bajo el N° 45, Tomo 131-A-Sgdo. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a los hechos en el contenido.

3) Copia simple del documento constitutivo de la Compañía Inversiones Cacuri C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 1.975, bajo el N° 25, Tomo 1-E. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a los hechos en el contenido.

4) Copia certificada de documento constitutivo de la Compañía Promotora P.B. C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha Tres (03) de Diciembre de 1.986, bajo el N° 53, Tomo 65-A Sgdo. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a los hechos en el contenido.

En la fase probatoria, la parte actora promueve las siguientes:

En primer termino promueve el merito favorable de los autos, no pudiendo esto ser valorado por el Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual no es medio de prueba alguno per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuanta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve la confesión que aparece en manifestada en el escrito de contestación en cuanto a la aceptación que hace el apoderado de los demandados del contenido del contrato, la cual opera de plena prueba en contra de los ciudadanos E.D.F.P., P.D.F.N. e I.N.d.D.F..

En relación a la prueba antes mencionada, esta Sentenciadora la desestima por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todos y cada uno de los hechos que sean parte de la controversia y que hayan sido debidamente alegados y probados, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora con la presente demanda pretende obtener la declaración y nulidad absoluta y sin efecto jurídico ninguno, el contrato de compra-venta de acciones que celebró el 29 de Marzo de 1995, con los demandados E.D.F.P., I.N.D.D.F. y P.D.F.N., sosteniendo como fundamento que los demandados no eran accionistas de las Sociedades Mercantiles mencionadas en el citado contrato, basando su fundamento en que el contrato no tuvo objeto que pudiera ser materia del mismo en conformidad en el Artículo 1141 Ord. 2 y 1155 del Código Civil. Asimismo la parte actora solicitó la declaratoria de la nulidad del contrato y así, que los demandados sean condenados por este Tribunal en concepto de Daños y Perjuicios materiales de naturaleza contractual en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEICIENTOS DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 22/1oo (Bs.228.610.028,22), y a tal efecto expone una especificación: Por daño material contractual en conformidad con los Artículos 1264, 1271 y 1274 del Código Civil, la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS CON oo/1oo (Bs. 30.833,082,oo) que es la suma según su señalamiento del precio de compraventa de las acciones por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON oo/1oo (Bs. 25.000.000,oo) y el cálculo de interés por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON oo/1oo (Bs. 5.833.082,oo) referido a siete (7) años nueve (9) meses y once(11) días que se generaron desde el 29 de Mayo de 1995 hasta el 10 de Enero de 2003.

Manifiesta la actora que en caso que los co-demandados convinieran a pagar o se halla dictado sentencia en fecha posterior al 10 de Enero del 2003, solicita experticia complementaria del fallo para que le sean aplicados los índices de corrección monetaria que hubiere desde el 29 de Marzo de 1995.

Asimismo, la parte actora reclama daño material por lucro cesante conforme a lo dispuesto en los Artículos 1273 y 1275 del Código Civil y fija como monto a reclamar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 22/oo (Bs.197.777.946,22), fundamentado en la utilidad o ganancia que ha dejado de percibir con la inversión de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON oo/1oo (Bs. 25.000.000,oo), calificando que el contrato fue fraudulento y que fue despojado de una inversión que en su criterio de haberlo invertido en un negocio bancario financiero ordinario le hubiera producido los beneficios que según el actor son los que reclama en su pretensión.

Igualmente el actor bajo el punto 3.6 del Capitulo III del libelo de la demanda, describe una formula de cálculo para llegar al lucro cesante tomando como tiempo para estos cálculos desde el 29 de Mayo de 1995 hasta el 10 de Enero del 2003, y solicita que mediante una experticia complementaria del fallo se establezca los montos de los conceptos reclamados.

En tal sentido, la actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó a su escrito libelar como documentos fundamentales, el documento privado de compra-venta, los estatutos de la Sociedad Mercantil Promotora P.B., C.A., (Folio 90 al 94), donde el demandado P.D.F. es propietario de acciones de dicha compañía, Estatutos de Corporación Hoteles Ejecutivo Denu, C.A., cuyos accionistas son J.P.R. Y N.H.H., la cual se trata de una empresa registrada en fecha 10 de Septiembre de 1992, bajo N° 15, Tomo 131-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones Cacuri, C.A., asimismo, solo se menciono a la empresa Italcheff S.p.a., pero no se trajo a autos documento alguno que demuestre su existencia.

Por otra parte, la parte demandada contestó la demanda y sostuvo a lo largo de su escrito negando y contradiciendo lo señalado por la parte actora con respecto a que los co-demandados si tenían titularidad para disponer de las acciones de las compañías mencionadas en el libelo y que se señala en el documento privado de compra-venta, e indicadas bajo los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5. Asimismo sostiene que el demandante a pesar de invocar repetidamente el documento privado que firmaron el 29 de Marzo de 1995, donde se establecían las obligaciones de ambas partes, señala que los co-demandados nunca recibieron ni se les hizo la entrega material del precio convenido y que de la formalidad que optaron de firmar cada página del contrato se evidencia que solo firmaron las páginas contentivas de los Artículos 1, 2 y 3 el demandante, y los codemandados E.D.F. y P.D.F., en la pagina que contiene los Artículos 4, 5, 6, y 7, firmaron el demandante y los co-demandados P.D.F. y E.D.F. y en la pagina que contiene los Artículos 8 y 9, solo firmaron el demandante y P.D.F., faltando la firma de E.D.F. y según lo expresado en la contestación de la demanda una de las principales razones de no haber firmado esta página que contiene los Artículos 8 y 9 es motivada para dejar constancia de no haber recibido el dinero efectivo correspondiente al precio convenido, razón por la cual los co-demandados insisten en que nunca le fue entregado y que el plazo de ciento veinte (120) días se agotó y nunca se cumplió con el pago del precio, también alegan como se evidencia de autos que el demandante intentó la acción judicial del caso sub-examen aproximadamente siete (7) años después tomando en cuenta que la negociación en que fundamenta la acción se firmo el 29 de Marzo de 1995 y la acción judicial la intentaron en febrero del 2003, cuya demanda fue admitida el 19 de Febrero del 2003 (Folio 138).

Ahora bien, analizados como ha sido las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción interpuesta por V.D.S.V., en contra de E.D.F.P., I.N.D.D.F. y P.D.F.N., se desprende que los hechos versan sobre una negociación hecha entre el demandante y los demandados, a través de un contrato privado de compra-venta celebrado en fecha 29 de Marzo de 1995 y mediante el cual los demandados dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a V.D.S.V., un lote o porcentaje de acciones de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN DE HOTELES EJECUTIVOS DENU, C.A., INVERSIONES CACURI, C.A., PROMOTORA P.B., C.A., e ITALCHEFF, C.A., esta última con domicilio en la ciudad de Nápoles, Italia.

Señala el demandante que transcurrido Ocho (08) años aproximadamente pudo verificar que E.D.F.P., I.N.d.D.F. y P.D.F.N., no eran los verdaderos y legítimos propietarios de las acciones que en fecha 29 de Marzo de 1995, mediante el citado contrato le habrían vendido, y alega que los vendedores jamás cumplieron con el compromiso de insertar en los libros respectivos de las compañías la leyenda de compra-venta pactada, es decir, nunca celebraron la Asamblea de Accionistas que manda la Ley y por supuesto que no hubo la participación al Registrador Mercantil correspondiente, señala que “… a decir verdad ninguno de estos actos jamás habría podido celebrarse por el simple hecho de que los vendedores E.D.F.P., I.N.D.D.F. y P.D.F.N., para la fecha en que se celebró el contrato, no eran, individual o colectivamente, accionistas de ninguna de las Sociedades Anónimas mencionadas en el contrato de compra- venta, a su juicio consideró y calificó el hecho como un Defraude a su persona y patrimonio, siendo que había pagado la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON oo/1oo (Bs. 25.000.000,oo), por las acciones en referencia y en su inversión nunca le reporto beneficio financiero.

A.e.c.d. los recaudos y documentos que cursan en el expediente, así como todos los elementos este Tribunal emite su decisión el los siguientes términos:

Ciertamente consta de un documento contrato privado donde aparecen como partes los ciudadanos E.D.F.P., P.D.F.N., V.D.S.V., los dos (2) primeros, ofrecieron en venta al tercero, un lote o porcentaje de las acciones propiedad de ellos en las compañías Anónimas Corporaciones Hoteles Ejecutivos Denu, C.A., Promotora P.B., C.A., e Italcheff, C.A., esta ultima con domicilio en la ciudad de Nápoles (Italia). El precio pactado de la venta fue de Veinticinco Millones de Bolívares con oo/1oo (Bs. 25.000.000,oo) y el compromiso de los vendedores, además del traspaso de las acciones a nombre del nuevo propietario era también la inserción al Registrador Mercantil. Para ello, las partes convinieron un plazo de ciento veinte (120) días. (Cláusula 8).

Este contrato es el fundamento de la acción interpuesta por V.D.S.V., por lo tanto a los fines pertinentes es menester analizar el referido contrato a la luz del derecho.

En este sentido, debe observarse que el demandante refiere que él cumplió con el deber que le imponía el contrato en cuestión, esto es el pago de la cosa, sin embargo, señala que la obligación impuesta a los vendedores no fue cumplida por estos, es decir, la nota de traspaso de las acciones ante el Registro Mercantil y ante los libros de las compañías y por supuesto no ha percibido en ocho (8) años los beneficios financieros y económicos que las empresas debían generar en su provecho.

Argumenta el demandante que pudo verificar posteriormente de la celebración del contrato que tales obligaciones no podían ser satisfechas por los demandados, porque los mismos no eran los propietarios legítimos de las acciones que eran objeto del contrato. Los demandados E.D.F.P., I.N.D.D.F. y P.D.F.N., le habían dado en venta unas acciones que no eran de su propiedad.

Cabe observar, que en opinión de este Tribunal, lo siguiente en relación a la empresa Corporación de Hoteles Ejecutivos Denu, C.A., la misma adquirió esa denominación por Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 23 de Marzo de 1992, debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 07 de Abril de 1992, antes la empresa se denominaba Promotora Las Antillas, registrada en fecha 25 de Agosto de 1986, con el Nº 32, Tomo 51-A, se le asigno el expediente 208604. De los registros y documentos cursantes en auto, dimana que para la fecha 07 de Abril de 1992, los accionistas de la empresa Corporaciones de Hoteles Ejecutivos Denu, C.A., eran los ciudadanos E.D.F.P., I.N.d.D.F. y P.D.F.N..

Ahora bien, se toma en cuenta que el objeto de la demanda es el contrato que fue celebrado en fecha 29 de Marzo de 1995, también debe aclararse que, en la actualidad se encuentran registradas dos (2) empresas con la misma denominación, no se evidencio si también con la misma razón social y el mismo objeto dentro de los actos de comercio, de allí devino una confusión de parte del demandante al señalar que los propietarios de la referida empresa son J.P.R. y N.H.H., ciertamente si no de una empresa igual denominación pero no de la empresa objeto de la demanda, lo que aconteció es que la empresa “Promotora Las Antillas” sufrió un cambio de denominación comercial, cual fue Corporación de Hoteles Ejecutivos Denu, C.A., no siendo detectado por el control de registro mercantil que ya existía registrada una compañía con ese nombre.

En relación a la Empresa Inversiones Cacuri, C.A., observa este Tribunal que la misma fue registrada en fecha 20 de Octubre de 1975 y quedo inserta con el Nº 25 y Tomo 1-E, constituida por los ciudadanos F.A. y Sociedad Anónima “Camboli”, representada por F.U.B..

De ella consta en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Marzo de 1990 y presentada ante el Registro Mercantil para su inserción en el expediente en fecha 30 de Junio de 1994 y quedo anotado con el Nº 07, Tomo 103-A. Dicha Asamblea fue celebrada con la asistencia de su único propietario, la Sociedad Mercantil “ Promotora P.B., C.A., registrada en fecha 03 de Diciembre de 1986, con el asiento Nº 53, tomo 65-A de los libros de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano E.D.F.P., en la proferida asamblea, fueron designados como directores los ciudadanos R.D.F. y P.D.F.N..

Cursa Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta en fecha 25 de Noviembre de 1995, Nº 16, Tomo 357-A, mediante la cual “Promotora P.B., C.A., en su condición de única propietaria de “Inversiones Cacuri, C.A.”, dio en venta su total de acciones a la firma mercantil “Titulo Earpo, C.A.”, representada por E.D.F.P., en su nombre acepto la venta. Por su parte, esta ultima empresa en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de Abril de 1997, Nº 26, Tomo 172-A, dio en venta el total de sus acciones de la empresa “Inversiones Cacuri, C.A.”, al ciudadano A.P.S., esto es, de cien por ciento (100%) de las acciones, toda vez que era la única propietaria, este ultimo acepto la venta que se le hacia.

De la empresa “Promotora P.B., C.A.”, consta en autos que la misma fue constituida en fecha 03 de Diciembre de 1986, quedo anotada en los libros de registros con el Nº 53, Tomo 65-A Sgdo, por los ciudadanos P.R.D.F. Y V.M.A., en fecha 16 de Marzo de 1989, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de los ciudadanos mencionados dieron en venta total de sus acciones 500 cada uno a los ciudadanos VICENZO DE F.P. y E.D.F.P., en la mencionada asamblea se designo como administrador de la empresa al ciudadano E.D.F.P..

En fecha 29 de Mayo de 1989, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita para su inserción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de Julio de 1989, Nº 27, Tomo 17-A Sgdo, los ciudadanos E.D.F.P. y VICENZO DE F.P., este ultimo representado por el ciudadano R.E.D.F.C., dieron en venta al ciudadano FELICE DE F.P., de 333 acciones, el primero vendió 167 acciones y el segundo 166 acciones, venta esta aceptada por el comprador.

En fecha 24 de Octubre de 1991, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita para su inserción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de Noviembre de 1991, Nº 40, Tomo 72-A Sgdo, los ciudadanos E.D.F.P. Y FELICE DE F.P., venden sus acciones (666) a la compañía anónima “Títulos Earpo, C.A.”.

En fecha 03 de Abril de 1996, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita para su inserción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedó anotada en fecha 11 de Junio de 1997, con el Nº 54, Tomo 306-A Sgdo, “Títulos Earpo, C.A.”, representada por E.D.F.P., dio en venta sus 666 acciones al ciudadano A.P.S., quien acepto la venta.

En fecha 26 de Mayo de 1997, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita para su inserción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedo anotada en fecha 20 de Junio de 1997, con el Nº 13, Tomo 319-A Sgdo, el ciudadano VICENZO P.S., quien acepto la venta, siendo este último propietario que conoce de la empresa y Promotora P.B., C.A.

De la empresa “Italcheff, C.A.”, no consta ninguna documentación que pueda ser verificada ya que no cursa en autos documentación alguna.

De tal suerte que, emerge del expediente, que a la fecha del contrato la empresa “Corporación de Hoteles Ejecutivos Denu, C.A.”, según la documentación presentada, pertenece a los ciudadanos E.D.P. y VICENZO DE F.P.. Y las empresas “Inversiones Cacuri, C.A.”, y “Promotora P.B., C.A.”, según la documentación a la fecha pertenecen al ciudadano A.P.S..

Se ha podido constatar que el demandante entra en contradicción y ambigüedades cuando formula sus alegatos, el primero señala como idea principal de la demanda que le fue dado en venta un lote de acciones que no eran de los demandados, es decir, supuestamente le vendieron una cosa que no era de ellos.

Por su parte, los demandados E.D.F.P., P.D.F.P., alegaron en su momento que si eran propietarios de las empresas e inclusive manifestaron estos procedieron legalmente cuando vendieron el diez por ciento (10%) del cien por ciento (100%) de las acciones de la compañía al demandante V.D.S.V., por el contrato privado celebrado el 29 de Marzo de 1995…”, reconocieron que la venta se efectuó; que era legal porque eran, propietarios.

Se observa que, la parte demandante expresa en el libelo de demanda que, la acción se fundamenta en la Nulidad Absoluta de un contrato de negociación de compra-venta, plenamente identificado en autos, sin embargo cursa en Folios 198 y 199, la revocatoria del poder otorgado al abogado C.E.M., donde el demandante expresa que, el juicio sub-examen es una Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, lo que evidentemente entra en contradicción con lo sostenido en el libelo de demanda en virtud de que, los procedimientos son completamente distintos y se excluyen entre si, lo que haría inadmisible la demanda incoada.

Vista las consideraciones anteriores y visto los elementos y alegatos expuestos por las partes, debemos analizar el documento privado que, las partes han denominado contrato de negociación de compra-venta, celebrado el 29 de Marzo del 1995 y la pretensión del demandante de solicitar se declare la Nulidad Absoluta y sin efecto jurídico del mismo, debemos enfatizar la naturaleza de este documento la cual se caracteriza por evidenciarse que ninguna de las partes contratantes demostró el cumplimento de las obligaciones que se desprenden del mismo y que conforme a los alegatos y elementos probatorios aportados evidencia que, dicho documento fue firmado el 29 de Marzo de 1995 y que ambas partes habían convenido según el articulo 8 en ciento veinte (120) días debían estar ejecutadas las prestaciones correspondiente a cada parte, hecho este que no ocurrió y lo demuestra, la acción intentada bajo el caso Sub-examen el día 19 de Febrero del 2003, en estos términos los ciento veinte (120) días previstos para cumplir las obligaciones se agotaron sobradamente y no fue sino después de haber transcurrido siete (7) años diez (10) meses y veintiún (21) días cuando una de las partes en este caso el demandante intenta una acción judicial para solicitar la Nulidad Absoluta, pero en opinión de esta Juzgadora, no se configura la Nulidad Absoluta debido a que, esta, requiere que los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley carezca definitivamente de los efectos contenidos en el Artículo 1141 del Código Civil (Consentimiento, Objeto y Causa) o lesione el orden público o las buenas costumbres. La Nulidad Absoluta opera cuando no se satisface tales exigencias y por supuesto no puede producir la validez o eficacia, por eso se dice que las nulidades protegen intereses de la comunidad razón por la cual las reglas de la nulidad no solo son aplicables a los contratos sino a todo acto o negocio jurídico, sean convenciones o declaraciones unilaterales de voluntad y a tal efecto opina “Mazeaud, J. Ob. Cit. P 335:

En un sistema que se fundara únicamente sobre la autonomía de la voluntad, y donde el orden publico no tuviera que intervenir en el ámbito contractual, se concebiría que no existieran sino nulidades de protección de los contratantes, nulidades que estarían coladas, por lo tanto, a su disposición y que constituirían nulidades relativas. Pero semejante sistema no existe en la práctica. El Articulo 6 del Código Civil recuerda que el contrato no es válido mas que con la condición de plegarse a las normas morales y sociales; la falta de esa condición, dictada por el interés común, esta sancionada con la nulidad absoluta

El documento in comento donde las partes celebraron la negociación el 29 de Marzo de 1995, no alcanza ni configura los extremos para conceptuarlo y de tal manera declarar una Nulidad Absoluta, se desprende que el mismo no carece de los elementos a que se refiere el Artículo 1141 del Código Civil, ni lesiona el orden público o las buenas costumbres, en opinión de reconocidos autores una de las características de las nulidades absolutas es que son de interpretación restrictiva, cuya regla general es la Nulidad Relativa y la excepción es la Nulidad Absoluta, conviene señalar que en nuestro Código Civil solo contempla una sola clase de nulidad absoluta, independientemente de la causa que la produce y califica de absolutamente nulo algunos actos como el Artículo 117 “La nulidad del matrimonio celebrado contravención de… (omissis)”; Artículo 917: “ Es nula la disposición a título universal o particular… (omissis)”; Articulo 1200 “…(omissis), hace nula la obligación que depende de ella “; el Artículo 1534 en su segundo aparte estipula “Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.

Se desprende de los fundamentos y alegatos de las partes, evidenciados en autos bajo el caso Sub-Judice, es el caso que, la parte actora señala que los co-demandados no cumplieron con la obligación contenida en el Artículo 8 del documento de negociación de compra-venta donde se comprometían hacer al comprador la tradición de ley obligándose al saneamiento y de igual modo comprometiéndose a suscribir y trasladar los actos de enajenación a los libros de las compañías respectivas lo cual evidentemente no se cumplió, pero también la parte demandada alegó en su defensa que, el demandante no le hizo entrega real del dinero a que se refiere el Artículo 8 del documento in comento e incluso el co-demandado E.D.F. no rubricó o firmó la página que contiene este Artículo entendiendo que, la formalidad que escogieron las partes para celebrar esta negociación y dar su aprobación. De los autos se evidencia que la parte actora no aporto pruebas que demuestren la entrega material del dinero correspondiente al precio convenido en la operación de compra-venta, lo que hace imposible a esta Juzgadora admitir los alegatos expuestos por la parte demandante ya que, los elementos aportados en autos no son suficientes ni determinantes para probar el pago realizado a los co-demandados.

Para esta Juzgadora, analizado los alegatos, defensas y elementos aportados por la parte demandante no son suficientes pruebas de que, cumplió con la obligación del pago a que estaba obligado según el Artículo 8 del documento de negociación de compra-venta de fecha 29 de Marzo de 1995, ya que, no existe constancia autentica en autos de que, con la demanda propuesta aporto elementos donde pruebe que cumplió su prestación de lo cual debe existir constancia autentica en autos como lo estipula el Artículo 531 del Código Civil que dice textualmente:

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá efectos si la parte que ha propuesto la demanda a cumplido su prestación de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.

Cabe observar que, la actora no dio cumplimiento a lo establecido al Artículo 1354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo en consecuencia con su carga procesal, es decir, no demostró la relación obligacional a la cual se refiere en su demanda, resultando inoficioso para esta juzgadora a.l.d.p. traídas al proceso y resultando forzoso decidir en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, por lo que para quien aquí juzga la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de NULIDAD, intentada por V.D.S.V. contra E.D.F.P., I.N.D.D.F. y P.D.F.N., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-

De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal establecido en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). 196º Años de Independencia y 147º Años de Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C. de MOY

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTIRINI.-

En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se registro y publico la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

Exp. N°: 03-9174.-

AMCdeM/LV.-

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