Decisión nº 1539 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1539

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000012

Asunto Antiguo: 2030

En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado A.E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.586.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VIVERES CARACAS, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1958, bajo el N° 67, Tomo 24-A, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 359F-2002 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a través de la cual impone pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.681.444,38), por concepto de multa, así como contra la Resolución Nº 15342-2.002 dictada en fecha 30 de diciembre de 2002, la cual declaró INADMISIBLE el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 359F-2002 y en consecuencia se ordenó el pago por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 20.805.204,13) por concepto de impuesto y la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.681.444,38) por concepto de multas, lo que actualmente equivale a las sumas de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.806,20) y DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.681,44), respectivamente..

El 21 de marzo de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 07 de abril de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2030, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo se libró despacho a través de oficio Nº 118/2003 al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico anteriormente identificados.

En fecha 21 de abril de 2003, el abogado A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VIVERES CARACAS, C.A., presentó escrito complementario del petitorio del recurso y solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos.

En fecha 21 de abril de 2003, el abogado A.Y., anteriormente identificado, solicitó la devolución del original del documento poder que acredita su representación en la presente causa.

Así, los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, fueron notificados de la entrada del presente recurso en fechas 08/05/2003, 15/05/2003 y 22/05/2003, respectivamente, siendo consignadas en autos en fecha 02 de octubre de 2003.

En fecha 01 de abril de 2004 se recibió de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada del respectivo expediente administrativo correspondiente a la recurrente VIVERES CARACAS, C.A.

Por auto de fecha 15 de abril de 2004, se ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo correspondiente a la contribuyente VIVERES CARACAS, C.A.

En fecha 26 de abril de 2004, se recibió Oficio Nº 4920-257 de fecha 23 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual remitió la comisión con sus resultas, dando por notificados a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la entrada del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 05 de mayo de 2004, el abogado L.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.391, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente VIVERES CARACAS, C.A.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 101/2004 dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2004, a través de la cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente VIVERES CARACAS, C.A., anteriormente identificada, quedando la presente causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 ejusdem.

En fecha 21 de junio de 2004, el abogado L.A.P.M., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, apeló del auto de admisión de fecha 25/05/2004.

Y por auto de fecha 29 de junio de 2004, este Tribunal negó la apelación interpuesta por la representación judicial del mencionado Municipio, en virtud de que fue interpuesto extemporáneamente.

En fecha 07 de julio de 2004, este Tribunal dictó auto reformando por contrario imperio, en concordancia con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 29/06/2004 y en consecuencia se ordenó remitir copia certificada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de oír la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 14 de julio de 2004, el abogado L.A.P.M., anteriormente identificado, señaló las copias necesarias, a los fines de oír la apelación en su sólo efecto.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, se oyó la apelación en un solo efecto y en fecha 21 de abril se libró Oficio Nº 141/2005, a la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copias certificadas, a los fines del envío del recurso de apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2004 el abogado L.A.P.M., en representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consigno el escrito de Informes.

Y por auto de fecha 04 de octubre de 2004, se declaró extemporáneo el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del prenombrado Municipio.

En fecha 08 de febrero de 2006, el abogado L.P.M., anteriormente identificado, solicitó la perención de la instancia y una medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos recurridos.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal no procedió a lo solicitado en fecha 28 de abril de 2003, por la representación judicial del Municipio.

En fecha 01 de junio de 2007, se recibió Oficio Nº 2347 de fecha 16 de mayo de 2007, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio contra la Sentencia Interlocutoria Nº 101/2004 dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2004, la cual declaró SIN LUGAR la referida apelación, quedando en consecuencia confirmada la decisión dictada por el Tribunal aquo.

En fecha 14 de mayo de 2013, se dictó auto de avocamiento, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente VIVERES CARACAS, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 359F-2002 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a través de la cual impone pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.681.444,38), por concepto de multa, actualmente equivalente a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRI CÉNTIMOS (Bs. 17.681,44), así como contra la Resolución Nº 15342-2.002 dictada en fecha 30 de diciembre de 2002, la cual declaró INADMISIBLE el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Nº 359F-2002 y en consecuencia se ordenó el pago por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 20.805.204,13) por concepto de impuesto, actualmente equivalente a la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.806,20) y la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.681.444,38) por concepto de multa, actualmente equivalente a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.681,44); no obstante, se observa que desde el día 01 de junio de 2007, fecha en se recibió la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual confirmó la Sentencia Interlocutoria Nº 101/2004 dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2004, (tal y como consta del folio 602 del expediente judicial), hasta el día 14 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 01 de junio de 2007, fecha en la cual se recibió de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta el día 14 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por cinco (05) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente VIVERES CARACAS, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogadoA.E.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VIVERES CARACAS, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 359F-2002 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a través de la cual impone pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.681.444,38), por concepto de multa, actualmente equivalente a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRI CÉNTIMOS (Bs. 17.681,44), así como contra la Resolución Nº 15342-2.002 dictada en fecha 30 de diciembre de 2002, la cual declaró INADMISIBLE el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Nº 359F-2002 y en consecuencia se ordenó el pago por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 20.805.204,13) por concepto de impuesto, actualmente equivalente a la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.806,20) y la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.681.444,38) por concepto de multa, actualmente equivalente a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.681,44).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, y a la accionante VIVERES CARACAS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000012

Asunto Antiguo: 2030

LMCB/ymb

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