Decisión nº 360 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, once (11) de junio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2006-000952.-

PARTE RECURRENTE: VIVERES DE CÁNDIDO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 18-06-1981, quedando registrada bajo el Nro. 81, tomo 17.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉX R.J. y otros, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.234.

ÓRGANO ADMINISTRATIVO

DENUNCIADO : Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) dictado por la Unidad Regional de Salud y Seguridad en el Trabajo para las Circunscripciones de los Estado Zulia-Falcón.

APODERADA JUDICIAL: R.J.L., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 79.877.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO: J.F., titular de la cédula de identidad número V-9.683.125, en su carácter de Fiscal 40 del Ministerio Público.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo de fecha: 10-10-2005 dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) dictado por la Unidad Regional de Salud y Seguridad en el Trabajo para las Circunscripciones de los Estado Zulia-Falcón.

En fecha 08 de Junio de 2006, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Acción que por motivo de recurso de nulidad interpuso la empresa VIVERES DE CÁNDIDO C.A. representado por su apoderado judicial abogado ANDREX R.J. contra acto Administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha: 10-10-2005, en el expediente signado con el número URZFA/0072-2005 dictada por el Técnico Superior H.A., seguido en contra de la empresa VIVERES DE CANDIDO C.A. por la ciudadana M.R.C..

Se observó del escrito de solicitud de Recurso de Nulidad que el recurrente fundamentan la misma en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. de fecha: 10-10-2005, contra la cual se ejerció recurso de reconsideración cuya resolución fue dictada por la Dra. D.P. Directora General de Diresat Zulia-Falcón, en fecha: 21-02-2006, confirmando ésta última en todas sus partes la p.a. de la cual se recurre por vía de nulidad, lo que comprende la nulidad también de la p.a., por que el mismo vulneró las normas del debido proceso y que involucra el derecho a la defensa, toda vez que el procedimiento aperturado en cuanto a su sustanciación conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, un fue cumplida tal y como así el mismo ente lo ordenó.

Que con motivo de un supuesto accidente que determina Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) como laboral, sufrido por la ciudadana M.R.C. y que supuestamente consistió en una caída dentro de una de las sede de la empresa ubicada en el centro comercial las virtudes en la ciudad de Punto Fijo supuestamente en fecha: 13-03-2003, la referida trabajadores intento la reclamación administrativa antes el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha: 07-04-2005 aperturándose dicho procedimiento bajo el imperio de la especial Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo vigente para esta fecha y dicta en el mes de julio de 1986, para el momento en que se apertura el procedimiento por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) los artículos 38 y 39 de dicha Ley, se refieren únicamente la labor de la institución como de vigilancia, control y sanción administrativa de todas las normas relativas a higiene y seguridad que debe guardar el patrono, más no se eleva como un institución de investigación y juzgamiento, como tampoco se esta en el propósito de la Ley vigente.

Que habiéndose aperturado el procedimiento bajo una Ley anterior, la conclusión de las investigaciones y la decisión ha debido ajustarse a los supuestos contenidos en la Ley derogada y no como aconteció en el cado de autos, cuya resolución dictada por el Instituto lo hace conforme a la Ley vigente especial en la Materia dictada en el mes de Julio del 2005, dándole así no sólo una aplicación retroactiva a la Ley, sino que además interpretaciones y funciones fuera de sus competencia. Que según la norma de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 941 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se busca evidenciar que el INPSASEL subvirtió tanto las normas sustantivas como las adjetiva ya que comienza la sustanciación del procedimiento bajo los presupuestos sustantivos de una Ley derogada. Que dicho procedimiento en ningún caso conlleva la investigación sobre un accidente, la calificación y certificación del mismo, y requiere la sustanciación del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Que ninguna de sus facultades como órgano competente para establecer si ocurrió o no un accidente de trabajo y que los artículos citados en su resolución no se corresponde con la LOPCYMAT de 1986 bajo cuyo imperio se inició el procedimiento. Que no se concedió a su representada el derecho a la defensa para la promoción y evacuación de pruebas y la contradicción de las mismas, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la p.a. conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que en el supuesto caso negado de la improcedencia de las denuncia efectuadas como vicio de la ilegalidad la falsa interpretación de la norma contenida en los artículos 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, consideran que la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tal y como lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, debe entenderse como ¿Dónde sucedió?, pero el calificar la causa de la misma como de accidente o enfermedad profesional no puede operar bajo la sola atribución discrecional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sin el debido contradictorio como en el caso de autos, una caída puede producir en cualquier lugar y atribuirse su ocurrencia dentro de la prestación de servicios, igualmente sucede con una alergia crónica, pero por el contrario una quemadura por una explosión de una tubería de petróleo y el consultante es una trabajador petrolero, la presunción es que sea durante su jornada de trabajo.

Que el funcionario de INSPSASEL el técnico H.A. incurrió en falsa interpretación y alcance de las normas derivando de ellas consecuencias que no resultan de su contenido por incurrir en el vicio de ilegalidad por falsa aplicación por el funcionario de la recurrida en la valoración de las testimoniales referenciales rendidas por los ciudadanos N.P., BLANCA COLIDA, DELDA ZAMBRANO, G.C., al decidir consideradas evacuadas las testimoniales y sin el control de la prueba en su evacuación por parte de su representada, solicitó la nulidad bajo premisa enunciada.

En este orden de ideas este tribunal antes de entrar al análisis de fondo de la presente acción de amparo procede seguidamente a pronunciarse sobre su competencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad propuesta contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en este sentido observa el Tribunal en primer término, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Disposiciones Transitorias

(Omissis)

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial

En tal sentido al verificar que el recurso de nulidad interpuesto por la empresa VIVERES DE CÁNDIDO C.A. contra la p.a. dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Unidad Regional de Salud y Seguridad en el Trabajo para la Circunscripciones de los Estados Zulia-Falcón, en la cual determinó la ocurrencia de un accidente como laboral, sufrido por la ciudadana M.R.C., en tal sentido al resultar esta Instancia Superior afín con la materia laboral de la jurisdicción correspondiente al lugar donde se encuentra el ente que dictó el acto administrativo que dio origen al presente recurso y por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y en acatamiento a tal precepto, y así como a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que atribuye competencia para decidir los recursos contencioso administrativos que dicha ley regula a los Tribunales Superiores del Trabajo, resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer y decidir el presente recurso de anulación. Así se establece

Concluida la sustanciación y cumplida las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental al presente recurso de nulidad, procedió esta Alzada actuando como Tribunal de Primera Instancia, a efectuar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha: 03-05-2007 a la cual compareció la parte recurrente, así como el órgano administrativo querellado y la representación del Ministerio Público, verificando este Tribunal los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducirlos en la forma siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señaló en la audiencia de apelación lo siguiente:

Señala que en fecha 07 de Abril del año 2005, la ciudadana M.C., se presenta a las oficinas de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a pronunciar una denuncia, sobre un Accidente laboral que le ocurre a ella dentro de las instalaciones de VIVERES DE CANDIDO, C.A., específicamente en la cava refrigeradora de la misma, luego el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emite orden de trabajo, donde es designado el Técnico H.A. a los efectos de la investigación pertinente, el cual se traslada a las instalaciones de la Empresa VIVERES DE CÁNDIDO, C.A., e informa sobre el procedimiento que este se disponía a realizar en la instalaciones de la mencionada empresa, luego de esto, el Técnico se dispuso a realizar las inspecciones pertinentes e incluso evacuo la testimonial de alguno de los trabajadores que se encontraban en la Empresa, por otra parte señala que éste, luego de notificar a la mencionada Empresa del acto que se iniciaba y por el cual se encontraba allí, le hace entrega al representante de VIVERES DE CÁNDIDO, C.A., de una solicitud de recaudos, relacionados con la gestión de seguridad y salud de la Sociedad Mercantil VIVERES DE CÁNDIDO, C.A., señala que la que la Empresa VIVERES DE CÁNDIDO, C.A., no cumplió con su obligación de hacer acto de defensa con la finalidad de exponer sus defensas en contra de la pretensión incoada por la Ciudadana M.R., que en fecha 10 de Mayo de 2005, el Técnico presentó su informe técnico, correspondiente en el deja constancia y declara la ocurrencia del Accidente de la ciudadana M.R., alega que posteriormente la Empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A., introduce un recurso de Nulidad, por ante las oficinas de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual fue declarado SIN LUGAR, confirmando la decisión de fecha 10 de Mayo de 2005, que el motivo por el cual se encuentran ante este Juzgado Superior es por la Sociedad Mercantil producto de una inconformidad tanto como de los hechos como del Derecho aduce que ese acto administrativo de fecha 10 de Mayo de 2005 y 21 de Febrero de 2006, adolecen de vicios de inconstitucionalidad, por cuanto los mismos violan el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución, concatenado con el artículo 19 Numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que como puede la Empresa alegar dichas violaciones a la defensa cuando la misma fue debidamente notificada tal y como consta en el expediente, con relación a la denuncia referente a la violación del principio de legalidad, por falsos supuesto o bien por la aplicación errada de una norma, así como también denuncia la incompetencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para dictar la decisión atacada y es el caso que dicho órgano si esta facultado por Ley para dictar dichas decisiones, que en virtud de los alegatos que el recurrente expone, de manera enfática niega rechaza y contradice en cada una de sus partes los fundamento expuestos por el representante de empresa recurrente, en lo que se refiere a que su representada INPSASEL a la hora de emitir su Informe Técnico de Accidente de fecha 10 de Mayo de 2005, lo hiciera violando las normas de rango constitucional, contenidas en el artículo 49, numeral 1 y el 19 numeral 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicita sea declarado Sin Lugar el represente recurso de nulidad.

La parte recurrente VIVERES DE CÁNDIDO, señaló que:

Ratifica en todas y cada los términos en que fue propuesto el Recurso de Nulidad intentado y admite los hechos alegados por la parte reclamada en este caso Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el entendido del relato histórico de cómo acontecieron los hechos, por cuanto ese es el fundamento de las denuncias realizadas por ello referentes a la inconstitucionalidad y bien por ilegalidad, que estamos frente a una resolución administrativa dictada por un Instituto que de acuerdo a los motivos alegados se denuncio por inconstitucional e ilegal, fundamentado en el hecho de que el Instituto obvio el procedimiento administrativo, por violar la norma contenida en el artículo 49 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega que la demandante se presento al INPSASEL, dos años después de haber ocurrido el supuesto accidente, alegando que se había caído, por lo que dicho organismo se dirige a la Empresa demandada para notificar del procedimiento que se habría de llevar con ocasión de dicho Accidente alegado, alega que la Empresa accionada es notificada cuando ya el acto ha sido consumado, cuando ya hay una medico que certifica que hubo un accidente de trabajo cuando la misma no lo presenció y aunado al hecho de que no se evidencia de la actas procesales que ciertamente la lesión sufrida por la demandante haya sido con ocasión de un accidente sufrido en las instalaciones de la demandada VIVERES DE CÁNDIDO, C.A., con respecto a la ilegalidad la misma la atacan por cuanto el artículo 77 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habla de unas certificaciones por parte de INPSASEL en dos supuestos: el primero relacionado con el origen del accidente y el segundo el origen de la Enfermedad, en virtud de lo anterior solicita se declare la Nulidad de la P.A., que si Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) considera y es su competencia el conocimiento del presente asunto, reabra el procedimiento pero con las garantías legales, que puedan hacer uso de su derecho a la defensa.

La representación del Ministerio Público señaló que:

La Fiscalía considera necesario hacer ciertas consideraciones con relación al recurso de Nulidad del Acto emanado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fechas 05 de Mayo de 2005 y 21 de Febrero de 2006, que el reclamante VIVERES DE CANDIDO, C.A., en su libelo de demanda o escrito de solicitud, alegan que existe una violación del debido proceso y del derecho a la defensa en el procedimiento que el Instituto llevo para dictar esas resoluciones, el Ministerio Público manifiesta que el Derecho a la defensa es un derecho consagrado a escala constitucional y por tanto es un derecho fundamental de todo procedimiento Administrativo, Judicial y de cualquier índole, que dicha Garantía le permite al afectado por el Acto, hacer uso o tener acceso al expediente, por ello, esto comprende la obligación de la Institución de notificar a las partes intervinientes, en este caso al recurrido para que el mismo haga acto de presencia, nombre sus abogados, se defienda en todo estado y grado del Procedimiento, sin embargo, del expediente administrativo se desprende, una solicitud de recaudos de fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual se notifica al ciudadano J.P., representante de la Empresa VIVERES DE CÁNDIDO, C.A., del presente procedimiento de investigación de la ocurrencia del Accidente de Trabajo, por lo que al estar conteste la parte accionante de la ocurrencia de dicha notificación, la misma se encontraba a derecho y debió cumplir con su obligación de hacerse parte en el procedimiento iniciado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo que mal puede venir en este acto a indicar que se le ha violado su derecho a la defensa, en razón de lo anterior el Ministerio Público solicita que la denuncia de violación de la Garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, sea desestimada.

En cuanto a la denuncia de retroactividad de la aplicación retroactiva de la norma que entró en vigencia con posterioridad a varios actos verificados en este asunto, ciertamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), yerró en la aplicación de la norma denunciado por cuanto la misma efectivamente no se encontraba en vigencia para el momento de la ocurrencia del hecho, por lo que dicha Institución violento el principio de irretroactividad de la Ley, por lo que solicita al Tribunal así lo declare por cuanto se vulnero el derecho de la accionada en cuanto a esta petición, por último en cuanto a la solicitud del accionante, en lo referente al vicio de ilegalidad por falsa interpretación del artículo 69, señala que este reclamo se encuentra relacionado con la primera parte de lo indicado en esta Audiencia, aquí no fue que hubo prescindencia del procedimiento, ya que efectivamente a la gente de VIVERES DE CANDIDO, C.A., se le notificó por medio de su representante del procedimiento, por lo que mal puede alegar dicho violación, en consecuencia solicita sea desestimada esta denuncia.

Así pues, una vez verificados los alegatos de las partes intervinientes en la presente causa, en criterio de esta Sala resulta procedente pronunciarse con prioridad a la denuncia formulada por la parte recurrente relacionada la aplicación retroactiva a la Ley, en cuanto a este punto resulta indispensable señalar que la resolución dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue tramitada a luz de la normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo dictada en el mes de julio de 2005, sin tomar en consideración que la reclamación interpuesta por la trabajadores fue de fecha 07 de abril de 2005 y que para el momento de la reclamación estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo dictada en el mes de julio de 1986 por lo que las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo dictada en el mes de julio de 2005 se aplicaron en forma retroactiva. Cabe destacar que sobre el punto en específico se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo.

Así las cosas, resulta indispensable señalar que el Principio de Irretroactividad y en general, lo referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual esta ha sido establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.

En tal sentido el Principio de Irretroactividad señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en consecuencia analizado como ha sido el Principio de Irretroactividad y analizando el caso de autos tenemos que la resolución dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue tramitada a luz de la normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo dictada en el mes de julio de 2005, sin tomar en consideración que la reclamación interpuesta por la trabajadores fue de fecha 07 de abril de 2005 y que para el momento de la reclamación estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo dictada en el mes de julio de 1986 por lo que las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo dictada en el mes de julio de 2005 se aplicaron en forma retroactiva, y como quiera que el Principio de Irretroactividad de rango constitucional prohíbe expresamente la aplicación de una ley a hechos anteriores a su promulgación, resulta forzoso para esta Juzgado Superior con las competencias atribuidas por Ley concluir en la tempestividad del recurso y por ende, se debe declarar con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el auto administrativo contenido el acto administrativo de fecha 10 de Octubre de 2005 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) dictado por la Unidad Regional de Salud y Seguridad en el Trabajo para las Circunscripciones de los Estado Zulia-Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la parte recurrente VIVERES DE CANDIDO C.A. en contra del Acto Administrativo de fecha 10 de Octubre de 2005 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo para las Circunscripciones de los Estado Zulia-Falcón denominado informe técnico complementario del expediente con siglas URZFA/0072-2005 llevado por el organismo mencionado

SEGUNDO

SE DECLARA la nulidad absoluta Acto Administrativo de fecha 10 de Octubre de 2005 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo para las Circunscripciones de los Estado Zulia-Falcón denominado informe técnico complementario del expediente con siglas URZFA/0072-2005 llevado por el organismo mencionado.

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo cumplir con la evaluación del accidente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo dictada en el mes de julio de 1986 y la cual se encontraba vigente para la fecha de la reclamación interpuesta por la trabajadora ciudadana M.R.C..

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:23 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

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