Decisión nº PJ0082007000134 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

ASUNTO : AP41-U-2004-000568

SENTENCIA N° PJ0082007000134

Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario

RECURRENTE: Sociedad mercantil “MAYOR DE VIVERES EL CICLON, C.A”, domiciliada en Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Infante, Estado Guárico, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 27 de noviembre de 1991, bajo en número 12, Folios Vto. 13 y siguientes, Tomo XV.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogada A.M.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.792.915, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 36.627.

ACTO RECURRIDO: Resolución (Culminación Sumario Administrativo) No. MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0056 de fecha 03 de mayo de 1999.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION LOS LLANOS.

REPRESENTACIÓN DEL FISCO RECURRIDO: Abogada Y.M.M.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-6.921.406, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 34.360

TRIBUTO: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 1999, por el representante legal de la sociedad mercantil “MAYOR DE VIVERES EL CICLON, C.A”, debidamente asistido por abogado, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, Calabozo, Estado Guarico, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2004 asignándolo a este Tribunal, donde se recibió el día 12 de enero de 2005 y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, este tribunal a los fines de la ejecución del auto de fecha 12 de enero de 2005, comisionó suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines que practicará la notificación a la contribuyente “MAYOR DE VIVERES EL CICLON, C.A”, domiciliada en esa localidad.

En fecha 01 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de la comisión conferida, procedió a pasar la comisión a un Juez inferior y en ese sentido comisionó al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 11 de julio de 2005, la Dra. D.I.G.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2005 este Tribunal, visto el Oficio No 222 de fecha 27 de junio de 2005 recibido en fecha 06 de julio de 2005 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual remite boleta de notificación de la contribuyente “MAYOR DE VIVERES EL CICLON, C.A”, sin firmar, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario ordena la notificación por medio de cartel.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2005, la apoderada de la Republica Bolivariana de Venezuela, consiga poder que acredita su representación y solicita se libre cartel de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2005 se admitió el recurso mediante decisión de esa misma fecha, quedando el juicio abierto a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la Republica solicita copias simples del recurso contencioso tributario y del acto recurrido. Dejando constancia del recibo de las mismas mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005.

En fecha 09 de noviembre de 2005, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso para la presentación de informes de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de diciembre de 2005 la apoderada judicial de la Republica presentó escrito de informes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la Republica, consignó copias del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “MAYOR DE VIVERES EL CICLON, C.A”, a los fines de que el mismo sea agregado en autos.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución (Culminación Sumario Administrativo) No. MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0056 de fecha 03 de mayo de 1999 emitida de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos, mediante la cual la Administración Tributaria consideró que de los periodos tributarios investigados resultaron reparos, constituyendo esos hechos una contravención cuya sanción se encontraba establecida en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario, el cual establece una multa que va desde un décimo hasta el doble del Impuesto que se liquida en virtud de dichos reparos y por cuanto no se observó la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, estimó procedente la sanción en su termino medio (105%) del impuesto causado en cada periodo tributario. En consecuencia ordenó la expedición de la contribuyente “MAYOR DE VIVERES EL CICLON, C.A”, de la planillas de liquidación por los siguientes conceptos y montos:

PERIODO TRIBUTARIO DIF. IMP. POR ACTUAL MONET (Bs.) INTERESES COMPENSATORIOS MULTA (Bs.)

Enero 97 78.682,00 24.880,00 111.643,00

Febrero 97 19.879,00 6.361,00 29.819,00

Marzo 97 13.964,00 4.370,00 21.563,00

Abril 97 25.866,00 8.272,00 42.437,00

Mayo 97 5.640,00 1.858,00 10.038,00

Junio 97 1.358,00 448,00 2.546,00

Julio 97 1.448,00 486,00 2.923,00

Agosto 97 5.331,00 1.868,00 11.909,00

Septiembre 97 24.825,00 9.142,00 62.063,00

Diciembre 97 2.985,00 1.241,00 10.448,00

Enero 98 4.682,00 1.983,00 18.208,00

Febrero 98 122.606,00 51.167,00 514.942,00

Marzo 98 2.788,00 1.257,00 13.940,00

Abril 98 81.671,00 40.676,00 504.441,00

Mayo 98 439,00 234,00 3.292,00

Junio 98 2.443,00 1.317,00 21.377,00

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito fechado 06 de agosto de 1999, la parte actora interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la Acta de Reparo No. MH-SENIAT-DFAF-ICSVM-009 de fecha 05 de enero de 1999 levantada por la Funcionaria Fiscal O.O.V.A. y alegó lo siguiente:

1) Que en fecha 11 de septiembre de 1998 la Funcionaria Fiscal O.O.V.A. notificó a la contribuyente de actuación fiscal autorizada mediante providencia administrativa No. MH-SENIAT-DFIF-020 de fecha 28 de agosto de 1998, con relación con las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

2) Que una vez concluida la actuación fiscal la referida funcionaria lo emplazó a que reconociera el resultado de la misma basándose en los beneficios que contemplaba el articulo 145 del Código Orgánico Tributario, relacionado con la rebaja del monto de la multa a aplicar por el reparo formulado por la cancelación del impuesto determinado por la fiscalización y que en relación con los intereses compensatorios y actualización monetaria, posteriormente la Gerencia Regional emitiría las liquidaciones para el pago en la oficina receptora de las mismas. En consecuencia la accionante alegó haber accedido expresa e inequívocamente a realizar las operaciones sugeridas por la Fiscal.

3) Que el día 29 de enero de 1999, la accionante presentó en la oficina receptora del Banco Mercantil la declaraciones sustitutivas, 16 en total, numeradas en el cuerpo del acta correspondientes a los periodos 01/97 al 09/97 ambas inclusive y 12/97 y 01/98 a 06/98 ambas inclusive, quedando exceptuados los meses de octubre y noviembre de 1997 en los que no se determinó ningún tipo de reparo.

4) Que como hecho contradictorio a lo explicado por la funcionaria fiscal, la Gerencia Regional emitió en fecha 03 de mayo de 1999 Resolución (Culminación Sumario Administrativo) No. MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0056 mediante la cual procede a la aplicación de la multa de 105% de impuesto causado cancelado en cada periodo reparado, en lugar del 10% ofrecido por la referida funcionaria.

5) Que de la interpretación de la norma contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario corresponde a la administración tributaria el cálculo, tanto de los intereses compensatorios como de la actualización monetaria, una vez que el acto quede definitivamente firme, no existiendo en este caso mayor firmeza que el reconocimiento expreso e inequívoco del accionante del impuesto causado por el reparo formulado.

6) Que si bien la contribuyente se acogió al beneficio establecido en el articulo 145 antes referido, lo hizo de muy buena fe, en vista de que al cumplir voluntariamente en la declaración y pago de los tributos omitidos por emplazamiento fiscal, buscaba de manera inequívoca el beneficio fiscal consagrado en el mismo. De otra forma hubiese dejado seguir el curso normal del procedimiento, asumir su defensa posterior y esperar el acto final de culminación con sus resultados.

7) Que no existe en los formatos editados por la Gerencia para la declaración y pago de Impuesto al Consumo Suntuario y de Ventas al Mayor (Forma 30) renglón o casilla alguna para la autoliquidación por parte del contribuyente de multas, intereses compensatorios y actualización monetaria, lo cual en todo caso debe ser intimado con precisión por la administración tributaria, posteriormente a la revisión del procedimiento aplicado por el contribuyente en la declaración y pago del tributo omitido, mediante una actuación de cierre y conformidad de ese acto.

8) Que tomando como punto de referencia la atenuante principal de la cancelación espontánea por parte de la contribuyente de los tributos omitidos la accionante pidió que la sanción intimada por la Gerencia Regional en un 105% del tributo omitido sea recalculada en un 10% tal como lo establece el articulo 145 del Código Orgánico Tributario el cual señalo que cancelaría inmediatamente conjuntamente con la actualización monetaria la cual también estaba devolviendo por un error en la descripción del tributo en el formato liquidado y en ese sentido solicito la anulación de las planillas de liquidación que identifico y sean emitidas sustitutivas de éstas.

9) Que devolvía las planillas correspondientes a las liquidaciones de la actualización monetaria en virtud de que la descripción está errada al indicarse como “Reparo Administrativo ICSVM” en vez de la palabra “Actualización Monetaria” por tanto también pidió que fueran anuladas las planillas de liquidación que identificó y se emitieran nuevas planillas debidamente corregidas en lo que respectaba a la descripción, para evitar confusiones posteriores, sin que ello significará que la accionante no estaba conforme con las mismas.

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

La administración tributaria presentó escrito de informes en la presente causa ratificando en cada una de sus partes al contenido del acta impugnado en sede jurisdiccional, como lo es la Resolución (Sumario Administrativo) No. MH-SENIAT-DSA-ICVM-0056 de fecha 03 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando lo siguiente:

1) Que la investigación fiscal determinó una diferencia de impuesto a pagar por cuanto se efectuaron reparos a las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, debido a que la contribuyente declaró créditos fiscales no procedentes por no cumplir las facturas los requisitos legales y reglamentarios, por crédito improcedente por factura no fidedigna, por créditos improcedentes por no poseer factura original, por créditos improcedentes por estar declarados en exceso y por créditos improcedentes por originarse de gastos sujetos a prorrateo, acarreando como consecuencia la imposición de multas, desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

2) Que respecto a lo señalado por la contribuyente respecto a que la misma se acogió al beneficio contenido en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, presentando en fecha 29 de noviembre de 1999, dieciséis (16) declaraciones sustitutivas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos 01/1997 hasta 09/1997 y 12/1997, 01/1998 y 06/1998; señaló que dicho beneficio solo procede si el allanamiento del contribuyente se produce dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta, por lo que debía entenderse que transcurridos varios días después de vencido dicho lapso, ya no era viable el beneficio de la imposición de la multa en un 10% del monto del tributo omitido, como en el presente caso por cuanto claramente se desprende de autos y así lo reconoce la accionante en su escrito, que fue notificada del acta fiscal en fecha 11 de septiembre de 1998, efectuando el pago de las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en fecha 29 de enero de 1999, es decir, la contribuyente tenia plazo para allanarse hasta el 02 de octubre de 1998, pero declaró en fecha 29 de enero de 1999, es decir 82 días de atraso, por lo que no fue acreedor del beneficio del 10% de la multa por el tributo omitido.

3) Que el lapso concedido en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario, es un lapso de caducidad, entendido como un lapso que otorga la Ley para ejercer ese derecho y en el presente caso la contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en la norma, a los efectos de obtener el referido beneficio fiscal, en consecuencia debe declararse improcedente el alegato de la contribuyente referente al recalculo de la multa en un 10% y así solicitó fuera declarado.

4) Que la obligación de la contribuyente era suministrar la información requerida en los formularios fiscales, más no obligatoriamente presentar tal información inserta en el formulario en cuestión. Correlativamente a ello la Administración Tributaria nunca podría negarse a recibir dicha solicitud, ya fuera presentada inserta en la planilla oficial o con ella, tal como lo pautan los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia la Administración Tributaria está en la obligación de aceptar los documentos presentados por los particulares, sin que pudiera en ningún momento rechazarlos por no contar con los formularios elaborados a estos efectos, ya que lo relevante es que el documento presentado contenga la información requerida por la Administración. En virtud de lo cual el argumento invocado por la recurrente referido a la supuesta inexistencia de renglón o casilla alguna en la Planilla Forma 30, para la autoliquidación de las multas, intereses compensatorios y actualización monetaria, debía necesariamente ser objeto de una posterior revisión que acarree una actuación de cierre y conformidad del acto, debía ser declarado improcedente por impertinente y así solicitó fuera declarado.

5) Que en cuanto a la invocación por parte de la contribuyente de la atenuante, al considerar que había efectuado la declaración espontánea de la deuda, alegó que dicha solicitud debía subsumirse dentro de la atenuante consagrada en el articulo 85 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual se encuentra referida a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna o bien, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración primigenia correspondiente y pague el impuesto resultante. En virtud de lo cual, en el presente caso la referida atenuante no es procedente pues el supuesto exigido como lo es efectuar el pago o regularizar el crédito tributario sin necesidad de ser requerido por la administración no se encuentra presente para el caso de autos.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Gerencia Jurídica Tributaria remitió en trescientos seis (306) folios útiles copia del expediente No. 1413-02, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución No. MH-SENIAT-DSA-ICVM-0056 de fecha 03 de mayo de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el mismo corren insertas las siguientes probanzas:

1) A los folios 68 al 83 corre Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) No. MH-SENIAT-DSA-ICVM-0056 de fecha 03 de mayo de 1999, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público competente para ello y por tanto hace plena fe de que la administración tributaria impuso a la contribuyente accionante la sanción establecida en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario en su termino medio (105%) del impuesto causado en cada periodo tributario y en consecuencia ordenó la expedición de las planillas de liquidación correspondientes a la contribuyente “MAYOR DE VIVERES EL CICLON, C.A”.

2) A los folios 111 al 118 corre inserta Acta de Reparo No. MH-SENIAT-DFAF-ICSVM-009 de fecha 05 de enero de 1999, levantada por la Fiscal Nacional de Hacienda, ciudadana O.V.A., correspondiente a los periodos tributarios 01/1997 hasta 09/1997 y 12/1997, 01/1998 y 06/1998 la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público competente para ello y por tanto hace plena fe de que la administración tributaria determinó un ajuste a los créditos fiscales de los periodos de imposición, quedando modificados como se especifican en la referida acta (cedulas de ajustes C-6-1), haciendo de conocimiento de la contribuyente que a partir de la fecha de notificación del acta, podría proceder a presentar declaración sustitutiva ajustando los reparos fiscales, auto liquidándose el impuesto resultante de la actualización monetaria, intereses compensatorios y muta equivalente al 10% del impuesto resultante en un lapso de 15 días hábiles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario y que a partir del vencimiento de esos 15 días hábiles, sin que se hubiesen presentado los ajustes pertinentes, se daría inicio a la instrucción del Sumario Administrativo.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar sobre la Improcedencia o no en el cálculo de los intereses moratorios, y de la anulabilidad o no de las planillas correspondientes a las liquidaciones de la actualización monetaria.

Alega la accionante que conforme lo establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario del año 1994, procedió al pago del impuesto determinado en el Reparo, sin embargo en la Resolución (Culminación Sumario Administrativo) No. MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0056 de fecha 03 de mayo de 1999, se le sancionó con la multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1994, en su término medio, lo cual, a su decir, era improcedente, pues solo se debía multar con el 10% del tributo omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 145 iuesdem.

Por su parte la representación del Fisco Nacional señala que lo establecido en el artículo 145 del mencionado Código Orgánico Tributario no es procedente para este caso, pues el contribuyente fue notificado del reparo fiscal el día 11 de septiembre de 1998 y efectuó el pago de las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en fecha 29 de enero de 1999, es decir, fuera de los 15 días que señala en citado artículo 145, por lo que era procedente la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97 del mencionado Código Orgánico Tributario en su términos medio, por no existir ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad.

Al respecto observa el Tribunal:

El Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, señalaba que cuando la Administración Tributaria debiera proceder a la determinación de la exactitud de las declaraciones realizadas por los contribuyentes, se ajustaría al procedimiento establecido en esa sección, en el cual, una vez realizada la averiguación fiscal en la cual se determinará la existencia de una diferencia o omisión, se levantaría un acta en la cual se emplazaría al contribuyente a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta, al señalar lo siguiente:

Artículo 145º

En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

Esta norma necesariamente debía interpretarse tomando en cuenta lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de ese mismo texto legal, el cual indica que si el contribuyente aceptaba el reparo, en ese momento la Administración Tributaria ordenaría la actualización monetaria o el pago de intereses compensatorio, al señalar:

Parágrafo Único:

En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual, todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produzca la decisión, según el caso.

Por otra parte hay que señalar que solo en el caso de que el contribuyente no aceptara el reparo formulado, se daría inicio a la instrucción del sumario que culminaría con una resolución, tal como se desprende del artículo 146 de ese texto legal que señala:

Artículo 146º

Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo

En el presente caso la contribuyente aceptó el reparo formulado en el acta de reparo MH-SENIAT-DFAF-ISCVM-009 de fecha 05 de enero de 1999, Notificada el 22/01-1999 pues procedió a pagar las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el 29/01-1999, tal como consta expresamente en la Resolución (Culminación Sumario Administrativo) No. MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0056 de fecha 03 de mayo de 1999, folio 68 al83

Ahora bien, el acta de reparo MH-SENIAT-DFAF-ISCVM-009 de fecha 05 de enero de 1999, fue notificada a la contribuyente en fecha 22 de enero de 1999, tal como consta en la notificación que corre al folio 72, y no en fecha 11 de septiembre de 1998 como lo expresó la representación fiscal en el escrito de informes, pues en esta última fecha lo que se le notificó a la contribuyente fue de la providencia administrativa No MH-SENIAT-DFIF de fecha 28/8/98 mediante la cual se autoriza a la ciudadana O.O.V.A. para efectuar la fiscalización.

Por otra parte de la misma Resolución (Culminación Sumario Administrativo) No. MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0056 de fecha 03 de mayo de 1999, se desprende que la contribuyente procedió a pagar las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en las siguientes fechas:

Período Tributario Declaración Sustitutiva No. Forma 30 Fecha de la declaración y pago Monto del Impuesto causado y cancelado (Bs.)

Enero 97 H-98-0341092 29-01-99 106.326,44

Febrero 97 H-98-0341094 29-01-99 28.399,05

Marzo 97 H-98-0341093 29-01-99 20.536,55

Abril 97 H-98-0341095 29-01-99 40.415,76

Mayo 97 H-98-0559780 29-01-99 9.560,00

Junio 97 H-98-0559779 29-01-99 2.425,50

Julio 97 H-98-0559771 29-01-99 2.783,48

Agosto 97 H-98-0341097 29-01-99 11.342,00

Septiembre 97 H-98-0559776 29-01-99 59.107,51

Diciembre 97 H-98-0559775 29-01-99 9.950,82

Enero 98 H-98-0559774 29-01-99 17.340,98

Febrero 98 H-98-0559777 29-01-99 490.421,23

Marzo 98 H-98-0559773 29-01-99 13.276,29

Abril 98 H-98-0559778 29-01-99 480.420,08

Mayo 98 H-98-0559772 29-01-99 3.135,00

Junio 98 H-98-0341091 29-01-99 20.359,35

Es decir, la contribuyente procedió a pagar las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en fecha 29 de enero de 1999, fecha que se encuentra dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acta de reparo a que se refiere la norma contenida en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

En consecuencia, habiendo la contribuyente accionante pagado el impuesto omitido dentro del plazo que establece el citado artículo 145, la multa que se debió haber impuesto era de un diez por ciento (10%) del tributo omitido, es decir, el límite inferior de la multa que establece el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1994, y no en el término medio del ciento cinco por ciento (105%), tal como lo hizo la Administración Tributaria en la Resolución (Culminación Sumario Administrativo) No. MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0056 de fecha 03 de mayo de 1999, la cual por tanto se debe anular solo en lo que respecta a este punto, por ser contraria a derecho, y así se decide.

En cuanto a la devolución que hizo la contribuyente accionante de las planillas emitidas a los fines de pagar la actualización monetaria, dado que las mimas indicaban “Reparo Administrativo ICSVM” y no actualización monetaria, considera este Tribunal que las mismas no adolecen de algún vicio que pueda afectar su validez, razón por la cual declara sin lugar ese argumento, y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo total vencimiento en ninguna de las partes involucradas en el presente proceso.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA REGIÓN CAPITAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente “MAYOR DE VIVERES EL CICLON, C.A”, en contra de la Resolución (Culminación Sumario Administrativo) No. MH-SENIAT-DSA-ICSVM-0056 de fecha 03 de mayo de 1999, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION LOS LLANOS del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que queda FIRME el reparo impuesto por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en lo que se refiere a la actualización monetaria y el pago de intereses compensatorios, no obstante, se declara la NULIDAD en lo que respecta al pago de la multa calculada conforme lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por lo que ésta deberá calcularse y liquidarse nuevamente de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA al Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la emisión de una nuevas planillas de liquidación a los fines del pago de la multa en los términos expuestos

TERCERO

No hay condena en costas.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece días del mes de Junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

En la fecha de hoy, trece (13) de junio de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000134 a las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

ASUNTO N°: AP41-U-2004-000568

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