Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2003-000030

DEMANDANTES: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES, C.A. (DINAVICA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 283-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.O.Q., A.R.M., D.R.I., F.J.O., J.C.P. y C.I., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.591, 19.450, 37.197, 66.560, 92.565 y 91.647.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MARESAL, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 18, Tomo 42-A, en fecha 18 de junio de 2001, en su carácter de deudora y a la ciudadana R.A.A.D.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 2.780.646.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.C., abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 50.417.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

I

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA., iniciara DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES, C.A. (DINAVICA), contra DISTRIBUIDORA MARESAL, S.R.L. y R.A.A.D.R..

Admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de agosto de 2003, se ordenó intimar a la parte demanda DISTRIBUIDORA MARESAL, S.R.L., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, en su carácter de deudora principal y a la ciudadana R.A.A.D.R., en su carácter de garante hipotecaria, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones que de los demandados se haga, previo el transcurso de cinco (05) días continuos concedidos como termino de la distancia.

En fecha 02 septiembre de 2003, se libraron las correspondientes boletas de intimación.

En fecha 22 de septiembre de 2003, se dicto auto complementario en el cual se le concedió a la codemandada R.A.A.D.R., 2 días continuos como termino de la instancia, asimismo se dejaron sin efecto boletas libradas en fecha 02 de septiembre de 2003 y se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación de la parte codemandada.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se libraron boletas de intimación, despachos de comisión y oficios Nº 1.906 y 1.907 a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de octubre de 2003, se recibieron las resultas de la citación de la codemandada, ciudadana R.A.A.D.R. provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le dio entrada y ordeno agregarlas a los folios.

En fecha 17 de noviembre de 2003, se recibieron resultas de la citación de la parte codemandada DISTRIBUIDORA MARESAL S.R.L., provenientes del Juzgado de Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., al cual se le dio entrada y ordeno agregarlas a los folios.

En fecha 26 de noviembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se acordó y libró cartel de intimación a la parte demandada DISTRIBUIDORA MARESAL S.R.L.

En fecha 25 de marzo de 2004, compareció el apoderado actor C.O.Q., y consignó y consigno ejemplares del cartel de intimación debidamente publicados

En fecha 19 de mayo de 2004, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libró oficio Nº 3605 y despacho de comisión al Juzgado de Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de ley.

En fecha 18 de enero de 2005, se recibieron resultas de la citación de la parte codemandada DISTRIBUIDORA MARESAL S.R.L., provenientes del Juzgado de Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., al cual se le dio entrada y ordeno agregarlas a los folios.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dicto auto mediante el cual se designo defensora judicial de la parte codemandada DISTRIBUIDORA MARESAL S.R.L., a la ciudadana M.C.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.469, a quien se ordeno y libró boleta de notificación.

En fecha 28 de marzo de 2005, compareció el ciudadano L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado consignando documento poder otorgado.

En fecha 07 de abril de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito mediante el cual hizo formal oposición al decreto intimatorio.

En fecha 27 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito la Terencio de la instancia consignando documento poder que le acredita como tal.

En fecha 07 de mayo de 2008, compareció el apoderado judicial de parte actora, A.R.M. y solcito la perención de la instancia y la devolución de los documentos originales que rielan a los folios del expediente, diligencia esta ratificada en fechas 2 de diciembre de 2009, 26 de enero de 2010 y 09 de febrero de 2010.

Por auto de esta misma fecha, la Juez titular Dra. B.D.S.J., se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

. Negrillas y subrayado del Tribunal

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde la fecha 07 de abril de 2005, hasta la fecha 27 de septiembre de 2007, en lo que se evidencia que ha transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA., iniciara DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES, C.A. (DINAVICA), contra DISTRIBUIDORA MARESAL, S.R.L. y otro, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena la devolución de los originales que corren insertos a los folios del presente expediente previa inserción en su lugar de copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 15 de abril de 2010. Años 199º de la Independencia 151º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.. LA SECRETARIA,

S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________ .m. horas.-

LA SECRETARIA,

S.M..

ALEXA-08

22.191

Quien suscribe, S.M., Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus correspondientes originales, que cursan a los folios del asunto Nº AH1C-V-2003-000030, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA., iniciara DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES, C.A. (DINAVICA), contra DISTRIBUIDORA MARESAL, S.R.L. y R.A.A.D.R., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo, Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.. Caracas, 15 de abril de 2010.

LA SECRETARIA,

S.M..

ALEXA-08

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