Decisión nº PJ0012014000101 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

1

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

Exp. LE41-G-2011-000036

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2010, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada N.M.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.192, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIVERES DE JUNIOR´S EL VIGIA C.A, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ejercido contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, el referido Juzgado se declaró incompetente funcionalmente para sellar, foliar y remitir el escrito contentivo del referido recurso al juzgado contencioso competente, en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consideró que el asunto versaba sobre una materia laboral, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Laboral con sede en la ciudad del Vigía.

El día 20 de diciembre de 2010, el Tribual Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, recibió el expediente y en esa misma fecha, acordó la inmediata remisión del asunto, debidamente foliado y sellado, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, le dio entrada al expediente quedando anotado bajo el Nº 8369-2011.

El 13 de enero de 2011, el referido Juzgado se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por ende, ordenó a la parte recurrente que consignara los documentos en los cuales fundamentaba el mismo, a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad.

El día 25 de julio de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recibió comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, el abogado B.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.185.575, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.977, consignó poder autenticado y así mismo cumplió con lo solicitado en el auto del día 13 de enero del mismo año.

El día 9 de agosto de 2011, el Juzgado visto el poder consignado por el abogado B.J.C.S., dio continuidad al proceso, y mediante auto de esa misma fecha, se admitió el recurso en cuanto alugar en derecho, ordenando las notificaciones y citaciones respectivas.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº 2710/368 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativo a la comisión cumplida por dicho Tribunal; así como oficio Nº 12-557 del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión conferida debidamente cumplida. Asimismo, en esa fecha, se agregó a los autos el oficio Nº MER-938-2012, proveniente de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual remitió copia fotostática certificada del expediente administrativo del caso.

El día 8 de enero de 2013, se fijó oportunidad para que se celebrara la audiencia de juicio al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el día 19 de febrero del mismo año, con la asistencia de la representación judicial de la parte recurrente, quedando desierto el acto por la parte recurrida y su apoderado.

En fecha 20 de febrero de 2013, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguiente para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas promovidas.

En fecha 12 de marzo del 2013, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que tuviera lugar la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la parte recurrente el día 20 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Subsiguientemente, el día 3 de junio del mismo año, se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días de despacho.

En fecha 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2011-00036, quien se abocó al conocimiento del expediente el 9 de abril de 2014, en el estado en que se encontraba, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2010, la parte recurrente, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en los siguientes términos:

Señalaron que su representada en fecha 6 de mayo de 2010, mediante oficio Nº MER 1302-2010, fue notificada del contenido de la P.A. Nº PA-US/MER/008-2010, de fecha 26 de abril de 2010 y su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0819 de fecha 28 de abril del mismo año, por un monto de doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 295.425.00), emanadas de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Arguye que se evidencia que el procedimiento de inició “(…) mediante INFORME CON RESPUESTA DE SANCIÓN, de fecha 21 de Octubre de 2019, suscrito por la Abg. M.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.780.329, en su condición de Abogada II, adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del INPSASEL, en virtud de las actuaciones de Reinspección Administrativas realizadas en fechas 28 de mayo de 2009, 02 de junio de 2009 y 16 de junio de 2009, en cumplimiento de la Orden de Trabajo Nº MER-09-0312, a mi representada VIVERES DE JUNIOR´S EL VIGIA C.A., (…)”

Indicó que a su representada se le había realizado una primera inspección, de fecha 3 de septiembre de 2008, “(…) en la cual el funcionario de inspección dejó una serie de ordenamientos a mi representada los cuales han sido cumplido cabalmente (…)”

Adujo que a pesar de los esfuerzos y avances realizados por su mandante, le fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador “(…) por estar presuntamente incursa en la infracción contenida en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT (…)”

Alegó que mal podría imputársele a su representada haber cometido la infracción contenida en el numeral 19 del artículo 119 de la LOPCYMAT, “(…) por cuanto nuestra representada a través de su Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaboró el programa de Mantenimiento Preventivo a las Maquinas, Equipos y Herramientas el cual forma parte integrante del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (…)”

Denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, y la violación del procedimiento legalmente establecido, por lo cual solicitó se ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; restablezca la situación jurídica sujetiva presuntamente lesionada; declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº PA-US/MER/008-2010, de fecha 26 de abril de 2010, así como su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0819 de fecha 28 de abril de 2010, ambas emanadas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto se observa lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.

En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

. (Cursivas de este Juzgado).

Visto lo anterior, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); y siendo que éste conforme al artículo 15 del referido cuerpo normativo constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria anteriormente transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.

Ello así se hace necesario para esta juzgadora destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:

(…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Así se declara

. (Cursivas de este Juzgado Superior)

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se aprecia que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº PA-US/MER/008-2010, de fecha 26 de abril de 2010 y su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0819 de fecha 28 de abril de 2010, ambas emanadas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, toda vez que la competencia para conocer de la misma, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, por lo cual DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su INCOMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, incoado por la abogada N.M.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.192, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIVERES DE JUNIOR´S EL VIGIA C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº PA-US/MER/008-2010, de fecha 26 de abril de 2010 y su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0819 de fecha 28 de abril de 2010, ambas emanadas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  2. - Que DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria.

Aboga. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2011-000036

MH/mc.-

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