Decisión nº 008-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoCon Lugar

ASUNTO: AP41-U-2010-000511 Sentencia Nº 008/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de febrero de 2013

202º y 153º

El 07 de octubre de 2010, la ciudadana F.M.Z., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.005.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIVERES Y LACTEOS EL CAMPO VLC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2001, bajo el número 33, Tomo 233-A-Sdo., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30875114-6, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2010-000256 de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 19 de mayo de 2008, contra la Resolución número 321 de fecha 07 de marzo de 2008, emitida por concepto de multa por la suma de NOVECIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (917,50 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En esa misma fecha, 07 de octubre de 2010, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 13 de octubre de 2010, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 11 de octubre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 25 de octubre de 2012, la recurrente, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 05 de noviembre de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 07 de enero de 2013, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó informes.

El 15 de enero de 2013, la recurrente, antes identificada, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.

I

ALEGATOS

La recurrente denuncia la violación de a la garantía de la presunción de inocencia, y explica, que en el presente caso la actuación fiscal dio por sentada su culpabilidad ya que en la motivación, para decidir sobre las sanciones aplicadas, no analizó su procedencia sino únicamente defendió el contenido de los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, al considerar con pleno valor probatorio los fundamentos expuestos en el Acta Fiscal.

También alega la nulidad absoluta por inmotivación, señalando que el acto impugnado está inmerso en una ausencia total y absoluta de justificación, ya que en el mismo no se identifican cuáles fueron los numerales de las normas tributarias objeto de incumplimiento.

Seguidamente, denuncia la nulidad absoluta del acto recurrido por ausencia de procedimiento, y expresa, que en el presente caso la Administración Tributaria emitió una Providencia Administrativa de carácter autorizatorio, mediante la cual autoriza a la funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsable, sin embargo, en ninguna parte de su texto aparece identificada la recurrente, razón por la cual, considera que no existe la voluntad de la Administración Tributaria de aplicarle un procedimiento de verificación, pues sin encontrarse identificada con el nombre de la contribuyente pudo verificar cualquier otra persona jurídica, creando un estado de indefensión e inseguridad jurídica y violando así lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Señala que si la autorización no se encuentra dirigida a un grupo de contribuyentes utilizando criterios de ubicación geográfica o actividad económica, deberá necesariamente indicar el nombre del establecimiento a verificar, pues de lo contrario se estaría violando el mencionado Parágrafo Único del artículo 172.

Concluye en este punto, que para los períodos investigados julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, según Providencia Administrativa número 321, no se inició un procedimiento expreso dirigido a la recurrente, razón por la cual considera que todos los actos objeto del presente recurso se encuentran viciados de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento.

Como otro aspecto, la recurrente alega que tanto las sanciones por concepto de facturación como las sanciones por los libros, deben ser consideradas como una sola sanción, vale decir, la aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal.

Expresa que en el presente caso, el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 19 de mayo de 2008, cuando el criterio jurisprudencial imperante era el contenido en sentencia número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., criterio que fue ratificado en numerosas sentencias. Señala que si bien la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, en el caso: B.C.N., abandonó ese criterio, sin embargo, la Administración Tributaria cuando decidió el Recurso Jerárquico debía tomar en cuenta el criterio vigente a la fecha de su interposición, ello en virtud del Principio de Seguridad Jurídica, de lo contrario se estaría violando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Culmina este aspecto, solicitando se aplique para el presente caso, el criterio que se encontraba vigente para la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, en virtud de haber sido ejercido con anterioridad al cambio de criterio.

Como otro punto, la recurrente alega el error de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por considerar que sus actuaciones se encontraban ajustadas a derecho y, por lo tanto, estima que procede la eximente de responsabilidad allí prevista.

La recurrente también denuncia la inconstitucionalidad de la actualización monetaria de las sanciones, por lo cual solicita la desaplicación del contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por considerar que dicha norma es violatoria de principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como capacidad contributiva, no confiscatoriedad, certeza sobre el tributo y tutela judicial efectiva, al establecer una doble sanción.

Como último aspecto, la recurrente denuncia la violación del principio de la confianza legítima, ya que esperaba la aplicación del criterio jurisprudencial vigente para el 19 de mayo de 2008, fecha posterior a la comisión de la infracción. En tal sentido, hace mención a la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2001, caso: The Coca Cola Company y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 30 de junio del 2004.

Por otra parte, el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificado, expuso en sus informes:

En lo relacionado a la violación a la presunción de inocencia, la representación de la República alega que la actuación administrativa estuvo respaldada en el contenido del expediente respectivo, y fue en base a los recaudos traídos a los autos que se sustentó el basamento legal de lo previsto en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, ergo, la presunción de inocencia es una regla sobre la carga de la prueba: determina las consecuencias que se derivan de la falta de una prueba de cargo sobre la culpabilidad del acusado; lo cual considera razón más que suficiente por la cual debe desestimarse esta primera premisa de la recurrente por cuanto el proceder de la Administración estuvo sustentado tal y como se expuso con anterioridad, en los recaudos del respectivo expediente.

Sobre la denuncia de inmotivación del acto recurrido, señala la representación de la República que no consta en la presente causa que la recurrente haya traído a las actas procesales algún medio o elemento probatorio que sirviera como coadyuvante en su premisa fáctica relacionada con una supuesta violación a su derecho a la defensa, es decir, que se haya impedido u obstaculizado el acceso al expediente administrativo o a los elementos que lo constituyen, por lo que ante la falta de actividad probatoria de la recurrente al haber omitido el probar la supuesta violación al derecho a la defensa, así como la denuncia referente a una inmotivación, son razones por las cuales debe desestimarse esta denuncia.

Referente a la ausencia de procedimiento, la representación de la República manifiesta, que es inaplicable al caso de marras el pronunciamiento de la Sala Políticoadministrativa acerca de las Providencias en blanco, al considerar que Administración aplicó acertadamente su facultad discrecional contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente, considera que debe ser declarada sin lugar la solicitud de ausencia de procedimiento.

En cuanto a la aplicación en el presente caso del denominado delito continuado, la representación de la República señala que la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial, es decir, la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho, de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Destaca que en el caso específico del cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece reglas específicas para distintas situaciones.

Concluye en este aspecto, que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos.

En lo relacionado al error de hecho y de derecho, la representación de la República expresa que hay una contradicción por parte de la recurrente, por cuanto si por un lado denuncia una serie de supuestos e inexistentes vicios de procedimiento, ahora admite que su proceder como obligado tributario estuvo signado por el error ya que consideró que su actuar y proceder era correcto, es decir, que no fue un procedimiento viciado denunciado en sede jurisdiccional lo que ocasionó la sanción pecuniaria sino su propio proceder (de la empresa recurrente), por lo que considera que debe desestimarse esta premisa de la accionante.

Sobre la solicitud de inconstitucionalidad de la actualización monetaria de las sanciones, la representación de la República opina que por cuanto no existe pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia anulando tal precepto, éste tiene plena vigencia, en consecuencia, alega que debe desestimarse la solicitud de la accionante.

Por último, en lo referente a la violación al Principio de Protección de la Confianza Legítima, explica que el criterio que protege el legítimo depósito de confianza en el derecho privado, parte de la base que todo aquel que con sus conductas o manifestaciones de voluntad suscita en otro una razonable creencia con respecto a ellas, está obligado a no defraudar tales expectativas, y en caso contrario, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Se trata de un mecanismo jurídico que frente al derecho público tiende a evitar en la medida de lo posible, que sea factible provocar sorpresas por la actuación estatal, al apartarse de una práctica o cambiar de criterio, de donde proviene su relación con el retiro o la revisión de los actos firmes.

Señala que la Administración tiene por ley una facultad discrecional (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), aparte de que tal y como se señaló con anterioridad, al desvirtuar la supuesta ausencia de procedimiento, mal puede existir violación a la confianza legítima si la Administración en base a su discrecionalidad legal, procedió a actuar conforme a lo previsto en la normativa sustantiva y por ende, considera que el pronunciamiento jurisdiccional a que se refiere la recurrente no es de obligatorio cumplimiento al no emanar de la Sala Constitucional; por lo cual solicita la desestimación de este argumento de la recurrente.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que la controversia planteada se circunscribe a decidir la procedencia de la denuncia de nulidad absoluta de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2010-000256 de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por violar la garantía de presunción de inocencia, por inmotivación y por ausencia de procedimiento, lo cual determinará la procedencia de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, y si en todo caso, procede la aplicación del delito continuado, la eximente de responsabilidad por error de hecho y de derecho excusable, así como la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada la litis, este J. pasa a decidir el asunto planteado haciendo las consideraciones siguientes:

Este Tribunal observa de los autos, que el caso sub iudice se origina en virtud de un procedimiento de verificación, mediante el cual, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, constató que la recurrente: i) emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones correspondientes, para los períodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; ii) presentó los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin que cumplieran con los requisitos exigidos; iii) presentó extemporáneamente las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos agosto y noviembre de 2006; por lo cual es sancionada con base en el Segundo Aparte de los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, con una multa por la suma de NOVECIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (917,50 U.T.).

Al respecto, la recurrente denuncia la nulidad absoluta del acto recurrido por ausencia de procedimiento, ya que la Administración Tributaria emitió una Providencia Administrativa de carácter autorizatorio, mediante la cual autoriza a la funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, sin indicar en su texto la identificación de la recurrente, violando así lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, para los períodos investigados julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, según Providencia Administrativa número 321, no se inició un procedimiento expreso dirigido a la recurrente.

En lo que respecta a este particular, vale decir, al procedimiento de verificación y sus formalidades, vale destacar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

P.Ú.: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

(Destacado de este Tribunal Superior).

El procedimiento de verificación, instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), constituye un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria, puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo sustantivo, como sería el procedimiento de fiscalización.

En conclusión, este procedimiento (verificación) constituye un mecanismo de la Administración Tributaria, que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

En este orden de ideas, vale destacar que de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 172, antes trascrito, cuando la verificación se realice en el establecimiento del contribuyente, es necesaria una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria.

Ahora bien, en lo que respecta al presente caso, vale destacar parte del contenido de la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF/2007-321 con fecha 31 de enero de 2007, el cual es del siguiente tenor:

…se autoriza al funcionario: A.A.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.860.040, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Julio de 2006 hasta Diciembre de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

(Resaltado del texto, subrayado de este Tribunal Superior).

Se aprecia del contenido de dicho acto, que la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al funcionario A.A.B.D., titular de la cédula de identidad número 15.860.040, adscrito a esa División, para verificar el cumplimiento de los deberes formales “…por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias…”, relativos al Impuesto sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios fiscales 2004 y 2005 y para los períodos comprendidos entre el mes de julio de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006.

Sin embargo, este J. hace notar que los datos relativos al sujeto pasivo a verificar, su domicilio fiscal y su número de Registro de Información Fiscal (RIF), no se indican en la autorización, señalando en forma general “…a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables…”

La situación planteada con respecto a la forma de las Providencias Autorizatorias, ha sido objeto de discusión en diversas ocasiones; siendo ello así, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo mediante sentencia número 00438 del 06 de abril de 2011, se pronunció al respecto (aunque en ese caso se trata de las Providencias que presentan en su texto algunos datos escritos a mano por el propio funcionario actuante), exponiendo lo siguiente:

“Aunado a lo antes expuesto, este Máximo Tribunal pudo verificar que la Autorización Nro. GRTI-RCE-DFA-2005-05-DF-PEC 2580 fue otorgada conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

En este sentido el artículo 172 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

(omissis)

Así, en el supuesto de que dichas autorizaciones estén dirigidas a un grupo de contribuyentes -para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria-, la Administración Tributaria podrá utilizar el criterio de la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso concreto del texto de la Providencia Administrativa signada con letras y números GRTI-RCE-DFA-2005-05-DF-PEC 2580, se aprecia lo siguiente:

AUTORIZACION

N°1. GRTI-RCE-DFA-2005-05-DF-PEC 2580

Fecha: 05 SEP 2005

R.I.F. N° J-311597728-0 (escrito a mano)

N.I.T. N° 0337018025 (escrito a mano)

SUJETO PASIVO: V., C.A. (escrito a mano)

DOMICILIO FISCAL Av. Universidad Sector La Granja C.C. La Granja (escrito a mano)

(omissis)

De la anterior transcripción se constata que la referida autorización fue otorgada el 5 de septiembre de 2005 por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos que identifican a la recurrente aparecen escritos a mano por la presunta funcionaria actuante (ciudadana Dulce Rotundo) al momento de notificar a la ciudadana L.A. en su carácter de “encargada” del fondo de comercio conocido como V., C.A.

Al ser así, ha sostenido esta Sala que el mencionado acto carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Ver sentencia N.. 00568 de fecha 15 de junio de 2010 caso: Licorería El Imperio)

En armonía con lo señalado, se advierte que la Autorización Nro. GRTI-RCE-DFA-2005-05-DF-PEC 2580 de fecha 5 de septiembre de 2005, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del Jefe de División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, -a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32-, incumplió como se dijo antes con el requisito formal de indicar, con grafismos propios del formato de la autorización, el nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

(Destacado de la Sala).

De conformidad con el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa a través de la sentencia parcialmente transcrita, cuando la verificación se efectúe en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria “…una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación...” (Vid. Sentencia número 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio). Por tal motivo, concluyó que al indicarse en la Providencia ciertos datos escritos a mano, dicho acto es nulo, al carecer de las formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adaptando el anterior criterio al caso de autos, este Tribunal observa que si bien el presente caso no se trata de que se indicaron en la Providencia Autorizatoria ciertos datos escritos a mano por el funcionario actuante, no obstante, en este caso no se indicaron con precisión los datos del sujeto a verificar.

Vale destacar, que si bien es cierto que el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, dispone que la autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, también es cierto, que en el caso bajo análisis la verificación no se efectuó a un grupo de contribuyentes, como lo establece dicha norma, por lo tanto, debía existir una autorización expresa emanada de la Administración Tributaria, que indicara con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación, siguiendo el criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal.

Al ser ello así, según el criterio de la Sala Políticoadministrativa, el cual este Tribunal acoge en su totalidad, cuando los actos administrativos carecen de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En atención al criterio expuesto, quien aquí decide observa que la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF/2007-321 con fecha 31 de enero de 2007, impugnada por la recurrente de marras, no indica con precisión los datos relativos al sujeto pasivo a verificar, situación que, en consideración del criterio de la Sala Políticoadministrativa, conlleva a la nulidad de la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF/2007-321, al carecer de los requisitos exigidos legalmente para la emisión de ese acto autorizatorio, establecidos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo igualmente nulas las actuaciones fiscales originadas como consecuencia de la misma. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que precede, al haberse declarado la nulidad de la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF/2007-321 con fecha 31 de enero de 2007, es igualmente nula la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2010-000256 de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 19 de mayo de 2008, contra la Resolución número 321 de fecha 07 de marzo de 2008, emitida por concepto de multa por la suma de NOVECIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (917,50 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por ende, se declaran improcedentes las multas impuestas mediante dicho acto y por lo tanto, procedente la denuncia planteada por la recurrente en cuanto a la ausencia de procedimiento. Así se declara.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la recurrente, ya que su pretensión se ha satisfecho al declararse la nulidad de los actos objetados. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil VIVERES Y LACTEOS EL CAMPO VLC, C.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2010-000256 de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA el acto impugnado.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D., dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B. La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000511

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.), bajo el número 008/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. V.P.

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