Decisión nº 127 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Procedente de la unidad de recepción y distribución de documento del poder judicial en virtud de la apelación intentada por el profesional del derecho J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.015, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Julio de 1.983, bajo el No. 22, Tomo:32 A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2008, que declaró SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato intentada por la sociedad mercantil DEPOSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L, antes identificada, contra JASMELI J.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.994 y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 26 de Septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en acta de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha, 10 de Noviembre de 2008, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha, 12 de Noviembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 25 de Noviembre de 2008, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son agregadas y admitidas por el tribunal de la causa.

En fecha, 27 de Noviembre de 2008, la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son agregadas y admitidas por el tribunal de la causa.

En fecha, 28 de Noviembre de 2008, el Juzgado a quo, dicta sentencia declarando Sin Lugar la demanda, incoada.

En fecha, 5 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada.

En fecha, 12 de Diciembre de 2008, el juzgado a quo, oye la apelación en ambos y efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 14 de Enero de 2009, este juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha, 27 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito que denomina de promoción de pruebas en esta instancia, sin embargo, una vez, a.e.c.d. escrito presentado, concluye el tribunal que se trata de un escrito de conclusiones que contiene una relación de las actas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representada celebró contrato de arrendamiento el día 30 de Agosto de 2002, con la ciudadana JASMELI J.C.D.M., antes identificada, sobre un inmueble propiedad de su representada ubicado en el Sector Belloso, Avenida 12 Recreo, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la nomenclatura municipal No. 89 D-01, que forma parte integrante del presente contrato, dos (2) cavas H.P y un compresor (1) de repuesto y la otra de uno punto cinco (1.5) H.P, con su compresor de repuesto, y el fondo de comercio.

Que el inmueble antes descrito destinado a la explotación de la compra y venta de licores, refrescos y víveres en general, según se evidencia de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 30 de Julio de 2002, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo: 88 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría.

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones la arrendataria realizó un depósito de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) o lo que es lo mismo UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.500,00).

Que es el caso que en el mencionado contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a cumplir con todas las estipulaciones establecidas en el mismo y convino en pagar todos los cánones de arrendamiento en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, directamente a su representada.

Que convino que el monto del canon de arrendamiento sería inicialmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) o lo que es lo mismo QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500.000,00) renovándose automáticamente por cuatro (4) periodos de un (1) año cada uno, siendo el último canon por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.400.000,00) y con la misma condición de pagaderos por mensualidades vencidas, los cinco primeros días de cada mes, tal como lo establece la cláusula décima sexta del contrato.

Que la duración de la prórroga legal del contrato de arrendamiento sería de un (1) año contado a partir del 30 de Agosto de 2007, hasta el 30 de Agosto de 2008, tal como se desprende de la notificación realizada a través de la compañía MRW, especializada en envíos la cual se acompaña en su forma original, entregada al encargado del establecimiento comercial, el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.802.458 y de este domicilio.

Que se estableció como causa de resolución de contrato y desocupación del inmueble consecuencialmente la entrega inmediata del mismo, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas o alternas de cánones de arrendamiento, así como también el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Civil.

Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, y 38 literal “b” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana JASMELI J.C.D.M., para que convenga o sea condenada por el tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebraron, y al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2008, y los que se sigan ceniciento hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana JASMELI J.C.D.M., asistida del profesional del derecho R.P.L., titular de la cédula de identidad No. 17.840.260 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.470, presenta escrito de contestación en el cual, admite como ciertos los siguientes hechos:

Que la demandante es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Belloso, Avenida 12 Recreo, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la nomenclatura municipal No. 89 D-01 con los bienes descritos en el contrato.

Que en fecha, 30 de Julio de 2002, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO S.R.L, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo: 88 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, en el cual se estableció un lapso de duración de un (1) año desde el 30 de Agosto de 2002, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) año.

Que es cierto, que consignó depósito por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.500.000,00) como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la celebración del contrato y que asimismo convino en que el canon de arrendamiento inicial fuera de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) hasta alcanzar la suma mensual de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00) monto éste que hasta la presente fecha ha venido pagando a la arrendador puntualmente.

Que la demandante manifiesta maliciosa o inverosímilmente en su escrito que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio y Agosto, afirmación está que señala es falsa.

Que al negarse el representante de la arrendadora ciudadano G.D.J.C.H., a recibir el pago de la mensualidad del mes de julio de 2008, inició procedimiento consignatario ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizando la consignación del canon correspondiente al mes de Julio, el día Siete (7) de Agosto de 2008, abriendo así el mencionado procedimiento, siendo el ciudadano G.D.J.C.H., notificado del mismo por el Alguacil del Tribunal el día 11 de Agosto de 2008, según exposición efectuada por él, el mismo día.

Que posteriormente realizó la consignación correspondiente al mes de Agosto de 2008, el día 18 de Septiembre de 2008, es decir, trece días después del vencimiento el cual es dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de conformidad con lo establecido contractualmente, en al cláusula décimo sexta del mencionado contrato de arrendamiento y que dicha consignación fue realizada en esta fecha debido a que los tribunales se encontraban en receso judicial.

Por los fundamentos expuestos, opone la excepción perentoria de pago efectuada por ella en tiempo hábil y legal para ello, por lo que solicita al Tribunal deseche lo afirmado por la demandante en su escrito libelar y la declare en estado de solvencia.

Con respecto a la prórroga legal señala que afirma la demandante que fue notificada en fecha 6 de Agosto de 2007, para hacer de su conocimiento que la arrendadora no renovaría el contrato de arrendamiento suscrito, el cual ha sido renovado automáticamente durantes seis (6) años consecutivos, por lo cual niega que recibió tal notificación.

Aduce que en el supuesto negado que lo afirmado por la demandante sea cierto, la demandante no consigna la supuesta misiva suscrita por ella como recibida, sino que consigna una carta con el título “a quien pueda interesar” de la empresa MRW, en donde la misma afirma que entregó una correspondencia en la fecha antes mencionada, a uno de los empleados de la licorería, pero que la constancia original se encuentra extraviada.

Alega que en el supuesto negado que lo afirmado por la parte demandante sea cierto, la supuesta notificación sería contraria a lo convenido contractualmente y por demás extemporánea, ya que, la notificación debía hacerse por lo menos con sesenta y siete (67) días de anticipación a la fecha en la cual afirma haberlo hecho.

De otra parte, afirma la demandante que entregó la notificación privada al ciudadano A.S., supuesto encargado del establecimiento, sin hacer mención a la supuesta fecha de entrega y tampoco del lugar donde se efectuó.

Por los fundamentos expuestos, impugna y desconoce ambas notificaciones por carecer de valor probatorio y ser falsas.

Aduce que al no haber sido notificada formal y legalmente por la arrendadora, hoy demandante acerca de su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento in comento, y pasada la oportunidad para hacer efectiva dicha notificación, el contrato se renovó automáticamente por un nuevo período de un (1) año, contado a partir del día treinta (30) de Agosto de 2008, lo que quiere decir que se encuentra actualmente dentro de lo que consagra el ordinal 3° del artículo 38 de la referida Ley, es decir, de ser notificada en la oportunidad legal convenida por las partes para ello, por lo que tendría derecho inalienable de prórroga legal por dos (2) años.

Solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra por la sociedad de comercio DEPÓSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO S.R.L.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 12 de Julio de 1983, bajo el No. 32 A, Tomo: 22.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 22 de Septiembre de 1987, bajo el No. 56, Tomo: 69 A.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda copia fotostática de venta de cuotas de participación de la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L, realizada por el ciudadano E.G.S.F., al ciudadano G.D.J.C.H., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 22 de Septiembre de 1987, bajo el No. 57, Tomo: 69 A.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda documento contentivo del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano G.D.J.C.H., en su carácter de propietario de la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L, y la ciudadana JASMELI J.C.D.M., sobre un inmueble ubicado en el Sector Belloso, Avenida 12, Recreo, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda constancia emitida por la sociedad mercantil MRW AGENCIA LA CHINITA, en fecha 4 de Agosto de 2008, por la cual hace constar que el día 6 de Agosto de 2007, siendo las 2 de la tarde, el Sr. G.C., acudió a sus oficinas, con la finalidad de realizar un envío de correspondencia, con destino a la siguiente dirección Av 12 c/c 89, Depósito de Licores Don Pancho, Sector Belloso, la cual iba dirigida a la Sra. Yasmelis Colmenares y fue recibida por uno de los empleados de la licorería.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por ser un documento privado emanado de un tercero, que requiere ser ratificada en juicio, a los fines de surtir efectos probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Acompañó a la demanda comunicación suscrita por el ciudadano G.C.H., dirigida a la ciudadana JASMELIS COLMENARES, en la cual le notifica su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y se le comunica que se le otorgará un año de prórroga legal a partir del 30 de Agosto de 2007, que culmina el 30 de Agosto de 2.008.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por ser un documento privado que fue desconocido por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, no observándose que la parte actora, promoviera prueba alguna a los efectos de demostrar su autenticidad. Así se establece.

  7. Acompañó a la demanda comunicación suscrita por el ciudadano G.C.H., dirigida a la ciudadana JASMELIS COLMENARES, en la cual le notifica su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y se le comunica que se le concederá un año de prórroga legal a partir del 30 de Agosto de 2007, que culmina el 30 de Agosto de 2.008, firmada por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad No. 12.802.458 y de este domicilio.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por ser un documento privado que fue desconocido por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, no observándose que la parte actora, promoviera prueba alguna a los efectos de demostrar su autenticidad. Así se establece.

    8 Invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de su representada de la copia certificada de las consignaciones arrendaticias promovidas por la parte demandada.

    Parte Demandada:

  8. Acompañó a la contestación a la demanda copia certificada del expediente C 130, llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la consignación arrendaticia efectuada por la ciudadana JASMELI J.C.Z., a favor del ciudadano G.J.C.H..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  9. Acompañó a la contestación a la demanda, recibos de pago de los cánones de arrendamiento realizados por la ciudadana JASMELI DE MENDIRE, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), correspondiente al pago del mes de Diciembre de 2007, Enero de 2008, Febrero 2008, Marzo de 2008, Abril de 2008, Mayo de 2008 y Junio de 2008.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser documentos privados que no fueron desconocidos por la parte demandada. Así se establece.

  10. Promovió copia certificada del expediente C 130, llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la consignación arrendaticia efectuada por la ciudadana JASMELI J.C.Z., a favor del ciudadano G.J.C.H..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

    V

    DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

    El Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en fecha 28 de Noviembre de 2008, declarando SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato intentada por la sociedad mercantil DEPOSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L, antes identificada, contra JASMELI J.C.D.M., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En el caso de autos, el cuestionamiento de las consignaciones arrendaticias no va dirigido al procedimiento, sino que el actor alegó a su favor que las mismas fueron consignadas a favor de una persona natural que no es el arrendador.

    Sobre este punto debe destacar este Tribunal que, el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, esto es, con la finalidad de conocer si éste tiene o no aptitud o cualidad para recibir el canon consignado, es decir, que la consignación se haga al arrendador o a una persona autorizada por éste o de no estar autorizada aquél convalide ese pago o consignación, o se aproveche del mismo; o a persona autorizada por autoridad judicial o por la ley para recibirlo; puesto que así se deduce del contenido del artículo 1.286 del Código Civil que se refiere al pago en general, cuando concebimos la consignación arrendaticia como pago por consignación, además de que la consignación se efectué en persona capaz para recibirla según el artículo 1.288 del Código Civil, de modo que la consignación sea válida si se hace al arrendador… omississ…De acuerdo a la citada jurisprudencia y luego de una detallada revisión que hizo el Tribunal de las actas procesales, este Despacho acoge como propio el criterio doctrinal antes señalado, relacionado a que la consignación puede hacerse en beneficio del propietario de la cosa ajena arrendada, en razón de que, los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce y las pensiones de arrendamiento se colocan en las clases de frutos civiles conforme a lo establecido en el artículo 552 del Código Civil, y por cuanto la parte demandada consignó dentro de la oportunidad legal los recibos correspondientes a los cánones anteriores que rielan a los folios 83 y 84 del expediente, que demuestran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los pagos que fueron recibidos durante el desenvolvimiento normal del contrato de arrendamiento, emitidos por el ciudadano G.C.H., quien funge en el contrato de arrendamiento como propietario de la Sociedad Mercantil, considera este Tribunal improcedente el alegato formulado por la parte actora y siendo que el m.T. ha establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación.

    En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que efectivamente, la arrendataria consignó los montos correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2008, en forma tempestiva, conforme a lo pautado convencionalmente en el instrumento fundamental de la acción, pues le correspondía efectuar el pago por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) de cada mes, más los quince (15) días continuos que le otorga la ley especial, al rehusarse el arrendador a recibir el pago y por cuanto la arrendataria depositó los cánones dentro de la oportunidad legal prescrita en la ley, es evidente que logró demostrar la solvencia de la obligación que le imputa el actor, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las consignaciones que rielan del folio 85 al 131 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por emanar de un funcionario competente para ello y aprecia únicamente que, los meses de julio y agosto de 2008, fueron legítimamente efectuados, por cuanto los meses subsiguientes no son hechos controvertidos en la presente causa y así se decide… omississ…En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, la prueba traída por la parte demandada, referida al expediente de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Cuarto antes citado, logró demostrar que realizó legítimamente las consignación efectuadas por ante el órgano jurisdiccional y en consecuencia, probó en el transcurso del proceso el estado de solvencia invocado en el escrito de contestación de la demanda, por lo que, el actor no logró comprobar los hechos alegados en el escrito libelar, razón por la cual esta Sentenciadora forzosamente debe declarar que no procede en derecho la pretensión incoada con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Alega la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de su representada DEPÓSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO S.R.L, ubicado en la Avenida 12, Sector Belloso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con al nomenclatura municipal No. 89 D-01, y dos cavas cuarto, las cuales se identifican en el contrato, con la ciudadana JASMELI J.C.D.M., que es el caso, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) pero que actualmente por acuerdo de las partes está estipulado en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00) siendo el caso, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2008, por lo que procede a demandarla por resolución de contrato de arrendamiento, para que entregue el inmueble totalmente desocupado y solvente y pague los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

    Por su parte la demandada, admite como cierta la existencia de la relación arrendaticia, y que el canon fuera establecido en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00), pero niega que se encuentre insolvente señala que el canon de arrendamiento fue consignado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Agosto de 2008, el canon correspondiente al mes de Julio, y el 18 de Septiembre el correspondiente al mes de Agosto de 2008, por estar los tribunales de receso judicial y niega que se le haya notificado la no renovación del contrato y del otorgamiento de la prórroga legal.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Como se deduce de las actas que conforman el expediente, la presente causa versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2008.

    Al excepcionarse la parte demandada de la manera como lo hace, le incumbe la carga de demostrar el pago que aduce haber realizado, y en tal sentido, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al efecto la parte demandada ciudadana JASMELI COLMENARES DE MENDIRI, promueve copia certificada de la consignación arrendaticia efectuada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    No obstante, la parte actora señala que la consignación fue realizada de manera ilegitima al ser realizada a favor de una persona natural distinta a su representada que es una persona jurídica, por lo que la beneficiaria de la consignación arrendaticia debía ser la sociedad mercantil DEPÓSITOS DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L y en consecuencia solicita que sea declarada ilegítima, pedimento que ratifica en escrito de conclusiones presentado en esta instancia.

    De manera que se observa que el hecho controvertido en la presente causa, se encuentra circunscrito a determinar la validez de la consignación arrendaticia efectuada por la ciudadana JASMELI J.C.D.M., por lo que procede el tribunal a verificar la legitimidad de la misma, y evidencia:

    Que la consignación ha sido realizada mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble, toda vez, que como se demuestra de las actas procesales se realizó ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el inmueble se encuentra ubicado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En cuanto a la tempestividad de la consignación, dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante le Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    A este respecto, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Inquilinario señala:

    La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada, y como observamos, comprende la oportunidad o lapso en el cual o dentro del cual, el arrendatario puede librararse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, siempre que no se trate del caso excepcionalmente establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el pago anticipado.

    En este orden de ideas, se evidencia que las partes convinieron en la cláusula décima sexta del contrato, lo siguiente:

    DÉCIMA SEXTA: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, los cuales cancelará LA ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR, por mensualidades vencidas durante los cinco (5) primeros días de cada mes, en el entendido que dicho canon de arrendamiento se incrementará por cada prórroga según el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En derivación de lo expuesto y una vez analizada la consignación arrendaticia realizada por la ciudadana JASMELI J.C.D.M., se evidencia que la misma fue realizada en fecha 7 de Agosto de 2008, la correspondiente al mes de Julio de 2008, por lo que resulta concluyente que la misma fue realizada dentro del lapso previsto en la Ley, a tal efecto, se observa que la consignación del mes de Agosto, fue realizada el día 18 de Septiembre de 2008, sin embargo, el cheque de gerencia consignado fue emitido en fecha 1° de Septiembre de 2008, a nombre del Juzgado Cuarto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que siendo un hecho notorio judicial que los Tribunales de la República, entraron en receso judicial, en fecha 15 de Agosto de 2008, hasta el 15 de Septiembre de 2008, considera este tribunal que al demostrarse que el cheque de gerencia fue emitido dentro de los cinco primeros días del mes que establece el contrato, la consignación del canon correspondiente al mes de Agosto, fue efectuada tempestivamente.

    En lo que respecta a la identificación del consignante y carácter con el que actúa, este hecho se encuentra demostrado en el escrito de consignación presentado por la ciudadana JASMELI COLMENARES, quien actúa asistida de la profesional del derecho M.A. y expresa su condición de arrendataria del inmueble.

    En cuanto al monto consignado, se evidencia que el mismo corresponde al monto exacto del canon de arrendamiento el cual asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00).

    Ahora bien, respecto a la identificación del beneficiario, la parte demandante señala, que la consignación no fue legítimamente efectuada al realizarse a favor de una persona natural distinta a la sociedad mercantil que funge como arrendadora, y en tal sentido, se observa que ciertamente la consignación fue efectuada a favor del ciudadano G.J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.762.079 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    A este respecto, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

    Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia. El arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

    Como se deduce de la norma transcrita tanto el arrendador, como el propietario están facultados para retirar las cantidades de dinero consignadas a su favor.

    En este mismo orden de ideas, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Inquilinario, expone:

    Con fundamento en las informaciones que anteceden, el “pago por consignación” puede hacerse a una categoría de personas:

    1. Al propio arrendador o a persona autorizada por él mismo. En cualesquiera de ambos supuestos, se trata del acreedor arrendaticio o su representante. Y en este último caso no se trata de un tercero porque el representante actúa por el arrendador acreedor, como ocurre con el apoderado especial para recibir (arts. 154 del CPC y 1.687 y 1.688 del CC) pues no surtirá efecto un poder de general que sólo comprende actos de administración.

    En atención al criterio citado, el cual este juzgador acoge, la consignación efectuada al representante del arrendador, cuando el primero, está autorizado para recibir por él cantidades de dinero, es perfectamente válida y legítima, no obstante, debe indicarse el carácter de manera clara el carácter que ostenta la persona a favor de quien se efectúa la consignación, resaltándose que el pago se efectúa en su carácter de representante de la sociedad.

    En el caso, que se analiza la consignación fue efectuada a favor del ciudadano G.C., que como se desprende del acta de asamblea de la sociedad mercantil arrendadora, funge como accionista y propietario de la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO S.R.L. y así se identifica en el contrato de arrendamiento.

    De igual manera, se deduce de las actas de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil DEPOSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 22 de Septiembre de 1987, bajo el No. 56, Tomo: 69 A, que además el indicado ciudadano se desempeña como director general de la sociedad mercantil arrendadora.

    Sin embargo, no puede pasar por alto este juzgador el hecho que quien funge como arrendadora del inmueble es la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO S.R.L, la cual es sujeto de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta la de sus socios.

    Así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio, cuando señala:

    Artículo 201 Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

    1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

    2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

    3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

    4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

    Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

    Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

    La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

    (Resaltado del Tribunal)

    De igual manera, lo resalta la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2007, Caso: Taller Celas C.A, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuando señala:

    La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios…

    (Resaltado del Tribunal)

    En derivación de lo expuesto, siendo que las sociedades mercantiles son sujetos de derechos y obligaciones, que si bien necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos, son capaces de contratar, debiendo aclarar que su personalidad es distinta e independiente de las de sus socios, y en consecuencia, evidenciándose que el contrato celebrado fue suscrito por la sociedad mercantil DEPOSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L, la cual funge como propietaria del inmueble, la consignación hecha en la persona del ciudadano G.C., como persona natural, afirmando incluso en el escrito de consignación que es éste el arrendador, no puede ser considerada como realizada legítimamente, toda vez, que no existe identidad entre el arrendador y propietario del inmueble y el consignatario, puesto que a pesar que el antes señalado ciudadano es el representante legal de la empresa arrendadora, de la consignación realizada se desprende que no se identifico con tal carácter, en cuyo caso podría afirmarse que el ciudadano G.C.H., se encontraba facultado para recibir por la indicada empresa las consignaciones arrendaticias efectuada, sino que contrariamente, el pago fue efectuado a su favor como persona natural.

    En consecuencia, siguiendo los argumentos esgrimidos, siendo que la consignación realizada se elaboró a favor de una persona distinta al arrendador, no puede considerarse como legítimamente efectuada, y en función de ello, mal puede considerarse a tenor de lo dispuesto, en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la arrendataria JASMELI J.C.D.M., en estado de solvencia respecto del canon de arrendamiento.

    En consecuencia, observándose que constituye un hecho admitido por ambas partes que el canon de arrendamiento ha sido fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.400.000,00), y siendo que la parte demandada no logró acreditar su estado de solvencia, respecto de los cánones de los meses de Julio y Agosto de 2008, debe declararse la procedencia de la demanda incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De manera pues, que siendo que las consideraciones esgrimidas por el Juzgado a quo, no coinciden con la motivación esbozada por este Tribunal en el presente fallo, es por lo que debe revocarse la decisión dictada y debe declararse Con Lugar la Demanda incoada por la parte actora sociedad mercantil DEPOSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L, y condenarse a la ciudadana JASMELI J.C.D.M., al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.800,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2008, mas la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 7.000,00) a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00) cada uno, correspondiente a los cánones correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, que se siguieron venciendo con posterioridad a la admisión de la demanda. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”

    De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:

    Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

    En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.576 del 20 de Marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, en cuanto al poder adquisitivo de la moneda y la inflación señaló lo siguiente:

    El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Así pues, observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha 26 de Septiembre de 2008, y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio al acreedor quien por el transcurso del tiempo podría ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, es por lo que este Tribunal acuerda la misma sobre las cantidades condenadas a pagar, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - CON LUGAR la apelación intentada por el profesional del derecho J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.015, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Julio de 1.983, bajo el No. 22, Tomo:32 A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2008.

    - SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 28 de Noviembre de 2008, que declaró SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato intentada por la sociedad mercantil DEPOSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L, antes identificada, contra JASMELI J.C.D.M..

    - SE DECLARA RESUELTO, el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano G.D.J.C.H., en su carácter de propietario de la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L, y la ciudadana JASMELI J.C.D.M., autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 30 de Julio de 2002, bajo el No. 18, Tomo: 88.

    - SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 9.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00) correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero 2009.

    - SE ORDENA a la parte demandada a entregar el inmueble ubicado en el Sector Belloso, Avenida 12 Recreo, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la nomenclatura municipal No. 89 D-01, que forma parte integrante del presente contrato, dos (2) cavas H.P y un compresor (1) de repuesto y la otra de uno punto cinco (1.5) H.P, con su compresor de repuesto, y el fondo de comercio.

    - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha siendo las 1:00 pm. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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