Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-N-2006-000014

PARTE RECURRENTE: VIVERES CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1958, bajo el Nº 67, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN PRO-RISQUEZ, E.B., Y.A., NORAH CHAFARDET, IRYS MATA, M{ONICA FERN{ANDEZ y ANDR{ES CARRASQUERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los números, 41184, 70731, 76526, 99384, 76888, 83742 y 95070, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. n° US-DCV/036/2006 en el expediente n° US-DCV-006/2006 de fecha 05 de septiembre de 2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre del año 2006, por la representación judicial de la empresa VIVERES CARACAS C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso de Nulidad contra P.A. n° US-DCV/036/2006 en el expediente n° US-DCV-006/2006 de fecha 05 de septiembre de 2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Mediante auto de fecha veintiuno 06 de octubre de 2006, se da por recibido el presente asunto y en fecha 09 de noviembre de 2006, este tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de la presente acción de nulidad, y ordenó las notificaciones respectivas y bajo el imperio del artículo 21 en su ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se ordena la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de sustanciar y tramitar el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente en nulidad y el cual fue declarado inadmisible mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2006.

En fecha 30 de abril de 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa, previo sorteo de distribución al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo d la Región Capital, quien efectuadas las notificaciones de ley a fin de que las partes estuvieran a derecho, procedió el día 01 de noviembre de 2007 a dictar auto para aperturar el lapso de 05 días de despacho para que las partes promovieran pruebas, haciendo uso de tal derecho s{o la recurrente en nulidad. En fecha 25 de febrero de 2008 tuvo lugar el acto de informes, consignado los escritos respectivos tanto la representación de la empresa Víveres Caracas como el representante del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 04.04.2008 se deja constancia del inicio del lapso para sentenciar el presente asunto, siendo publicada la decisión el día 23.04.2008 declarando la incompetencia del juez para conocer del asunto sometido a su conocimiento, planteando el conflicto negativo respectivo debido a la declinatoria que había sido efectuada por este Juzgado y reseñada supra, por lo que remiten las actas procesales a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 24 de noviembre de 2011 resuelve q la competencia para conocer la causa corresponde a este Juzgado quien en fecha 26 de enero de 2012 procede a su admisión y ordena las notificaciones respectivas a los fines de la celebración de la audiencia de juicio todo en base a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 24 de mayo de 2012 se instó al recurrente en nulidad a la consignación de las copias a fin de practicar las notificaciones ordenadas.

Corre inserta a los folios 335 al 344 de la primera pieza del expediente, decisión proferida por este Juzgado de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual se decreta la perención de la instancia debido a que el asunto se encontraba con más de un año de inactividad, decisión ésta que es apelada por la empresa accionante en nulidad, motivo por el cual este Tribunal oye el recurso en ambos efectos y remite las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, repone la causa al estado que este Juzgado Superior proceda a dictar sentencia de mérito previa notificación de las partes. Cumplidas las notificaciones ordenadas a los fines de garantizar la estadía a derecho de las partes en la presente causa, este Juzgado dictó auto en fecha 23.05.2014 dejando constancia del inicio del lapso para dictar decisión y estando dentro de la oportunidad para ello, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento respecto del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.-

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión de la P.A. N° US-DCV/036/2006 en el expediente N° US-DCV-006/2006 de fecha 05 de septiembre de 2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de fundamentación del recurso, alegando que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de violación del derecho a la defensa en virtud de que, a su decir, la administración hizo saber a la empresa Víveres Caracas los incumplimientos en los que había incurrido, que no eran otros que la exposición de dos trabajadores por la supuesta violación de la Lopcymat. Aduce que el ente patronal fue “…sorprendida en su buena fe, al serle notificado un acto administrativo que difería considerablemente en su contenido y cuantía de la expectativa formada con la iniciación del procedimiento sancionatorio…” por ello se le viola su derecho a la defensa al impedirle conocer “…los fundamentos de la sanción efectivamente impuesta y exponer sus razones para sostener su improcedencia…”. Afirma la recurrente en nulidad que el ilícito imputado fue el despido de dos trabajadores y la administración terminó sancionándola por cuestiones distintas a las que dieron origen a la investigación, violando con ello su derecho a la defensa, alegando por ello la violación de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como segundo vicio denuncia el falso supuesto de derecho por cuanto a decir d su representación judicial, no es aplicable la sanción prevista en el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente en el tiempo debido a que los dos trabajadores renunciaron a sus cargos y sus derechos laborales fueron pagados mediante transacción, aunado a ello aduce que la sanción se calcula en base a un universo de 229 trabajadores, cuando los presuntos afectados son únicamente dos por ello indica que en caso de ser procedente la multa el cálculo se efectúe tomando en consideración sólo dos trabajadores; además afirma que los trabajadores “supuestamente despedidos” no eran delegados de prevención sino postulados por ello no puede incrementarse la multa, enfatizando también que a decir de la recurrente, no se obstaculizó la elección de los delegados, lo cual incluso se señala en el acta de inspección, motivos estos por los cuales denuncia la errónea interpretación de la disposición indicada. Dentro del falso supuesto de derecho denunciado por la empresa accionante, se afirma también que la administración incurrió en la violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al aplicar una multa en función a 229 trabajadores y no de los dos presuntamente despedidos.

CAPITULO III

ACTO DE INFORMES

Tal y como ha sido indicado supra en fecha 25 de febrero del año 2008 tuvo lugar l acto de informes; observando quien sentencia que la representación d la parte recurrente en nulidad dar por reproducidos los señalamientos efectuados en su escrito libelar. Por su parte, la representación del Ministerio Público, se limitó a requerir la declinatoria de competencia del Juez Cuarto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad promovió documentales cursantes a los folios 34 al 103 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen parte integrante del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual igualmente consta a los folios 118 al 189 de la primera pieza del expediente, de las cuales se evidencia que el referido órgano administrativo se constituyó en la hoy recurrente a fin de que se procediera a la elección de un delegado más de prevención para el comité de seguridad y salud, en virtud de la entrada en vigencia de la ley en julio de 2005, igualmente se videncia de las documentales de autos que en fecha 11.10.2005 se levantó acta mediante la cual una serie de trabajadores dejan constancia que se suspendió la elección del delegado en virtud del despido de dos de los trabajadores postulados, motivado a ello el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Diresart suscribe acta solicitando la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte el ente patronal consignó escrito mediante el cual expone las defensas que le favorecen y posteriormente se apertura a pruebas el procedimiento administrativo y la empresa consigna, copia del registro mercantil, Rif y nóminas de trabajadores que nada aportan a la presente controversia, así como escritos transaccionales suscritos ante notario público, los cuales serán objeto de análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte recurrente arguye que la Administración Publica incurrió en los siguientes vicios, bajo los argumentos trascritos supra:

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Tenemos así que en el presente caso la parte recurrente denuncia como vicio de falso supuesto de derecho, la errónea interpretación del numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en virtud de que a su decir, mal podría incurrir la empresa en el supuesto previsto en la misma debido a que los trabajadores A.R.M. y A.P., no habían sido despedidos, sino que habían convenido con la empresa en terminar de mutuo acuerdo su vinculo laboral. Ahora bien, del material probatorio traído a los autos por la parte recurrente en nulidad y el cual fue a su vez tomado en consideración por el funcionario administrativo a los fines de tomar su decisión, observa este Juzgado Superior que la investigación del Órgano Administrativo deviene del hecho de que, si bien contaba Víveres Caracas c.a., con un Comité de Seguridad y S.L. registrado el 12.05.2005 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en julio de 2005, debían proceder a la elección de un delegado de prevención más, sin embargo, mediante la p.a. hoy recurrida en nulidad el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sanciona a la mencionada empresa, al concluir que, debido al despido de los trabajadores postulados para elegirse al delegado faltante, se incurre en violación de la disposición legal previamente señalada y que prevé:

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando…

17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley…

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Por otra parte, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la empresa Víveres Caracas c.a., argumentó en sede administrativa que mal puede acusarse la violación de la disposición parcialmente transcrita, debido a que la relación laboral de los ciudadanos A.R.M. y A.P. no habían sido despedidos, sino que habían convenido con la empresa en terminar de mutuo acuerdo su vinculo laboral y a fin de demostrar su aseveración, en la fase probatoria consignó acuerdos transaccionales suscritos entre los prenombrados ciudadanos y la hoy recurrente ante notario público en los cuales se expresó claramente que nunca habían sido despedidos y de mutuo acuerdo culminaban la relación de trabajo que los había unido.

De tales documentales, el análisis dado en la p.a. es el siguiente: “…para que pueda surtir efecto entre las partes debe estar debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo o por el Juez, según sea el caso, siendo éstos los únicos que pueden impartirla…”, motivo por el cual las desecha del debate probatorio; respecto a esto, quien sentencia se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 08.10.2010 en el juicio seguido por T.S.L.V., contra el grupo económico ORGANIZACIÓN DIEGO CISNEROS, ORGANIZACIÓN CISNEROS y CISNEROS GROUP, en representación de INVERSIONES CAINES, C.A. y BRIAR ENTERPRISES, S.A., la Sala de Casación Social señaló:

…Constituyó un alegato de apelación de la parte actora que en el salario base de cálculo con el cual la demandada le canceló el llamado bono volitivo, mediante transacción suscrita entre las partes, no se le incluyó la suma de $ 2.000,00 que le eran cancelados mensualmente por la demandada.

Para resolver la petición de la accionante la recurrida examinó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, folios 138 al 143 del cuaderno de recuados N° 1, y señaló que si bien el acuerdo no había sido homologado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción, en conformidad con el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 1949 de fecha 4 de octubre de 2007 y en sentencia N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004.

De acuerdo con el estudio realizado a la transacción estableció que las partes incluyeron todos los conceptos que pudieron haberse generado durante el tiempo que duró la relación, toda vez que expresamente señalaron que se convenía y reconocía que con la firma del acuerdo se satisfacían todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes; que con la firma la actora le otorgaba el finiquito respecto a todos los conceptos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma del acuerdo la actora desistía de toda acción y procedimiento laboral que pudiera pretender o hubiere pretendido como consecuencia y efecto de la relación laboral y la aceptación del pago por concepto de los derechos que pudieren corresponderle en virtud de la relación de trabajo; que igualmente convino en que no intentaría demanda alguna individual o por cualquier otra persona en su nombre o que incluya en cualquier otra demanda, contra la compañía.

Así pues, tomando en cuenta los términos de la transacción, la Juez de alzada, apoyándose en la doctrina establecida por la Sala y bajo su soberana apreciación, concluyó que al no haberse alegado ni probado ningún vicio en el consentimiento y al estar incluidos en la transacción los conceptos demandados, la demanda incoada resulta improcedente al considerar la existencia de la cosa juzgada, razón por la cual declaró sin lugar la demanda.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en falsa de aplicación de las normas delatadas, la Sala declara improcedente la presente denuncia…

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De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, las transacciones suscritas por los trabajadores A.R.M. y A.P. y la hoy recurrente en nulidad tiene valor en la esfera jurídica de las partes, motivo por el cual mal podría el funcionario que dicta el acto administrativo impugnado desecharla sólo por el hecho de no constar en el expediente homologación de las mismas, por lo que no puede compartir quien decide tal criterio y otorga a las transacciones en comento pleno valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciado que los mencionados ciudadanos no han sido sujetos de despido por parte de la empresa Víveres Caracas c.a., y por consiguiente, resulta inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedente en derecho el recurso de nulidad ejercido en contra de la P.A. n° US-DCV/036/2006 en el expediente n° US-DCV-006/2006 de fecha 05 de septiembre de 2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En virtud de la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho anteriormente analizado, se hace innecesaria la resolución de los restantes vicios denunciados. Así se establece.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil VIVERES CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1958, bajo el Nº 67, Tomo 24-A., en contra de la P.A. n° US-DCV/036/2006 en el expediente n° US-DCV-006/2006 de fecha 05 de septiembre de 2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la P.A. n° US-DCV/036/2006 en el expediente n° US-DCV-006/2006 de fecha 05 de septiembre de 2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días de junio de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/YTR

(Recurso de Nulidad)

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