Decisión nº 1193 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO N° 2170 Sentencia N° 1193

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009)

196º y 148º

ASUNTO: AF46-U-2003-000096

El Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003) le asignó a éste órgano jurisdiccional el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por la ciudadana J.M.T., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.474.790, asistida por el abogado en ejercicio A.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.727, actuando en su carácter de propietaria del la firma personal VIVERES PUNTO FIJO, sociedad mercantil domiciliada en Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 12, Tomo B, tercer trimestre; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3526, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRA-DSA-119, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 225,00) (Bs. 225.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196, 207, 221 y 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con los artículos 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Recibido el presente Recurso Contencioso Tributario por Secretaría en fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003); (folio 43), este Tribunal procedió a dictar auto de entrada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003) (folios 44 y 45); y se ordenó librar las correspondientes Boletas de Notificación de las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), fue consignada la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República (folios 57 y 58); en fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), se consignó la notificación del ciudadano Contralor General de la República, (folios 59 y 60); en fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), se consignó la notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folios 61 al 63); en fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), se consignó la boleta de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 64 al 66); y en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se recibieron las resultas de la comisión para la notificación de la recurrente sin cumplir, (folios 67 al 78).

En fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), la representación judicial del Fisco Nacional diligenció solicitando a este Tribunal decretar la perención de la instancia en el presente asunto.

I

Observa este Tribunal que la presente causa se encuentra en la etapa de admitir o inadmitir el presente recurso, y que desde el nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004), oportunidad en que fueron recibidas por Secretaría las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación de la recurrente, sin que haya sido posible practicar la misma, hasta el dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), fecha en la cual surtió sus efectos la publicación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente relativa a la designación de la abogado M.Z.A.G., como juez suplente de este tribunal ha transcurrido mas de un (1) año sin que se evidencie actividad procesal alguna de las partes en el proceso, razón por la cual se hace necesario realizar un análisis de la institución procesal de la perención a los fines de determinar su procedencia en el presente asunto.

La perención de la instancia constituye un modo de terminación anormal del proceso, en el sentido que la declaratoria proferida por el Juzgador no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento y se verifica por la omisión de ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, durante un período igual o mayor a un (1) año, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención… (omissis)" (Resaltado del Tribunal)

En idéntico sentido señala el vigente Código Orgánico Tributario este instituto, en su artículo 265, en los términos que a continuación se transcriben:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención." (Resaltado del Tribunal)

Se observa entonces que, en los dos dispositivos transcritos se incorporan dos elementos comunes, a saber, la inactividad u omisión de realización de algún acto de procedimiento y que tal circunstancia se produzca en el transcurso de un año, cuya conjunción necesariamente tendrá como efecto la perención.

Entonces, se hace necesario determinar, en primer lugar, qué se entiende por acto de procedimiento, para constatar si procede la declaratoria de Perención de Instancia.

Al respecto, la doctrina patria ha sentado el criterio según el cual, un acto de procedimiento es una especie de acto jurídico, caracterizado porque la modificación producida afecta el proceso, es decir, la procesalidad del acto no se debe a que se verifique en el proceso, sino a que valga para el mismo. Puede entonces definirse el acto procesal como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Apoyando el criterio que precede, el Maestro H.C., ha expresado que no todas las actividades de la relación son actos procesales, ya que para que revistan tal carácter, es indispensable que influyan directamente en ella, atribuyendo al acto procesal la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada (Cfr. de la CSJ/SCC del 01/06/94, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.).

Aunado a esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) y dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), ha establecido reiteradamente lo siguiente:

(omissis)…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de las causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis…(omissis)

En igual sentido, esta juzgadora comparte el criterio establecido en el comentario del Dr. R.E.L.R., en su libro “Comentario al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, año 1986, pág 218; al señalar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una vez más la activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que, el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Siguiendo los lineamientos que estableció Rengel Romberg con respecto a la perención, esta sentenciadora, encuentra acertado establecer que:

(omissis)…La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los ejecutan, entonces la perención se encuentra, así determinada, por tres condiciones esenciales: una objetiva que es la inactividad, que se reduce a una falta de realización de actos procesales; otra subjetiva que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…(omissis)

Este plazo del año se computa desde el último acto de procedimiento, si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general del cómputo de los lapsos por años, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.

Se trata así de una institución procesal de carácter negativo, que surge como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, entendiéndose que la exigencia de cumplimiento de un acto de procedimiento tiende a evitar que, por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

Otro de los elementos a considerar para analizar la procedencia o no de la declaratoria de perención solicitada, es que efectivamente la inactividad haya operado durante el período de un año y, al efecto, el simple cómputo de los días calendario transcurridos a partir del último acto de procedimiento, revela su verificación.

Ahora bien, es preciso destacar que, aun cuando en el análisis que precede se establece como premisa la aplicación de la norma que regula la Perención en el Código de Procedimiento Civil vigente, en criterio de quien decide, ésta no encontraría aplicación en el presente caso, toda vez que, el Código Orgánico Tributario 2001 prevé la regulación de la institución de la Perención en el artículo 265 ya trascrito y, al tratarse de la ley especial que regula la materia tributaria, ésta será de aplicación preferente e inmediata. Distinto a lo que ocurría bajo el imperio de los Códigos anteriores que, al no regular la institución, imponían al operador de justicia la aplicación de la ley adjetiva de carácter general, en virtud de la remisión expresa en ellos contenida. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, las normas de procedimiento allí contenidas tienen aplicación inmediata, de conformidad con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 del Código Orgánico Tributario vigente y 9 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal constata que la presente causa ha estado paralizada desde el nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004), oportunidad en que fueron consignadas las resultas de la comisión para practicar la notificación de la recurrente, sin haberse podido practicar, las cuales corren insertas a los folios sesenta y siete (67) al setenta y ocho (78) del expediente, hasta el dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), fecha en la cual surtió efectos la publicación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente relativa a la designación de la abogado M.Z.A.G., como juez suplente, la cual corre inserta al folio ciento nueve (109), habiendo transcurrido íntegramente cuatro (04) años cuatro (04) meses y diez (10) días sin que se realizara ningún acto de procedimiento, a pesar de que la recurrente fue debidamente notificada del abocamiento de la nueva Juez titular de este Tribunal, momento para el cual la perención ya se encontraba consumada, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, todo de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

II

De conformidad con las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por la ciudadana J.M.T., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.474.790, asistida por el abogado en ejercicio A.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.727, actuando en su carácter de propietaria del la Firma Personal VIVERES PUNTO FIJO, sociedad mercantil domiciliada en Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 12, Tomo B, tercer trimestre; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3526, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRA-DSA-119, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 225,00) (Bs. 225.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196, 207, 221 y 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con los artículos 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En consecuencia de lo expuesto y en virtud de la naturaleza de la decisión que precede, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G..

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

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