Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1825 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1825

Asunto Nº AP41-U-2012-000195

Vistos

sin informes de las partes

En fecha 28 de octubre de 2004, el abogado H.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VIVERES VICTORIA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1960, bajo el Nº 34, Tomo 10-B, y bajo el RIF. J-00087190-6, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 4672 de fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual se le determinó la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (173 U.T.), equivalentes a la cantidad actual de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.534,52) por concepto de multa, así como la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.160,63) por concepto de aportes adeudados.

El 26 de abril de 2012, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y en fecha 30 de abril de 2012, se le dio entrada en este Tribunal bajo el Nº AP41-U-2012-000195, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente.

Los ciudadanos Fiscal General de la República, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Procurador General de la República y la contribuyente, fueron notificados en fechas 28 de mayo, 12 de junio, 13 de junio y 28 de agosto de 2012, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 04 de junio, 14 de junio, 26 de junio y 09 de octubre de 2012, respectivamente.

En fecha 14 de enero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria Nº 153/2012, a través de la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 21 de diciembre de 2012, la abogada M.J.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.533, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito de promoción de pruebas extemporáneo, constante de cinco (05) folio útiles, siendo agregados a los autos en fecha 08 de enero de 2013.

El 23 de julio de 2015, se dictó auto de avocamiento y cartel de notificación a las Puertas del Tribunal a todas las partes que intervienen en la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 25 de junio de 2003, fue notificada la contribuyente VIVERES VICTORIA, S.A., de la P.A. N° 252.001-270 de fecha 23 de junio de 2003, a través de la cual se autorizó al funcionario Sibler Barreto, para que determinara en el período comprendido entre el segundo trimestre de 1999 al primer trimestre de 2003, el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación (INCE) en concordancia con el artículo 11 ejusdem.

En fecha 18 de agosto de 2003, se levantaron Actas de Reparos Nros. 047981 y 047982, a través de las cuales se determinaron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

  1. Aportes del 2%, (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre INCE) UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.134.668,00),

  2. Aportes del ½%, (ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre INCE) VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.970,00).

En fecha 15 de septiembre de 2004, la contribuyente VIVERES VICTORIA, S.A., fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 4672 de fecha 23 de agosto de 2004, a través de la cual se confirmaron las actas de reparos N° 047981 y 047982, por la cantidad actual de UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.160,63), por concepto de aportes; e impuso sanción por contravención del artículo 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 85 según las agravantes 3 y 4 ejusdem, por la configuración de un ilícito material conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 109 y 111 del Código Orgánico Tributario 2001, en concordancia con los artículos 95 y 96 ejusdem, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad total de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.534,52), por concepto de multa.

En fecha 28 de octubre de 2004, la contribuyente VIVERES VICTORIA, S.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución Culminatoria de Sumario, ante la Gerencia General de Tributos del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En virtud de que la Administración Parafiscal no decidió el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente previsto para ello, remitió a través de la Resolución Nro. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0109 sin fecha, emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el presente asunto, que hoy se conoce con ocasión al recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente, alegó en su escrito recursorio, el siguiente argumento:

Que su representada VIVERES VICTORIA, S.A., en tiempo hábil procedió a cancelar las Actas de Reparos Nros. 047981 y 047982 de fechas 29 de agosto de 2003, en la Agencia Bancaria de FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, ubicada en Coche, Municipio Libertador, con la planilla de depósito N° 044046 de fecha 17 de septiembre de 2003, en la cuenta corriente N° 100-101574-9, por la cantidad de Bs. 1.160.638,00, señalando que a fin de probar el pago de las actas de reparo anexó fotocopia de la planilla de depósito y exhibió en el acto de interposición del recurso jerárquico el original de la misma para su comprobación con la copia simple.

En consecuencia, solicita se revoque la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4672 por carecer de fundamento legal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente y los actos administrativos que cursan en autos, este Tribunal advierte que la presente controversia se centra en dilucidar sí ciertamente resulta nula la Resolución Culminatoria de Sumario N° 4672 de fecha 23 de agosto de 2004, por cuanto la contribuyente pagó los aportes adeudados determinados en las actas de reparo Nros. 047981 y 047982, por la cantidad actual de UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.160,63).

Así, esta Juzgadora a fin de pronunciarse sobre lo debatido considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, referentes al procedimiento de fiscalización, que a la letra disponen:

Artículo 185: En el acta de reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo único: en los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido la administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

PARAGRAFO UNICO: Las cantidades líquidas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio a las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos

.

De las normas trascritas, se colige que una vez emitida el acta de reparo en el procedimiento de fiscalización, se emplazará al contribuyente para que en el lapso de quince días se allane y pague el tributo omitido a fin de regularizar su situación, debiendo la Administración Tributaria dejar constancia de ello a través de Resolución a través de la cual liquidara multa según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, vale decir, multa de un diez por ciento (10%) del tributo omitido y los respectivos intereses moratorios.

En este sentido, se observa que en el caso de autos, el apoderado judicial de la contribuyente alegó que su representada pagó lo determinado en las actas de reparos Nros. 047981 y 047982 por la cantidad de Bs. 1.160.638,00, en la Agencia Bancaria de FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, ubicada en Coche, Municipio Libertador a través de planilla de depósito N° 044046 de fecha 17 de septiembre de 2003, en la cuenta corriente N° 100-101574-9, en tiempo hábil. En este sentido, advierte este Tribunal que tal aseveración tiene su prueba en la referida planilla de depósito la cual corre inserta en el folio 37 del expediente judicial, la cual a su vez forma parte del expediente administrativo remitido a este Tribunal por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con ocasión del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Del depósito bancario en cuestión, se evidencia que el pago efectuado fue realizado el 17 de septiembre de 2003, dentro de los quince (15) días hábiles establecidos en la norma (artículo 185 Código Orgánico Tributario), toda vez que las actas de reparo fueron notificadas el día 29 de agosto de 2003 (folios 62 y 63 expediente judicial), comenzando los quince (15) días hábiles para allanarse el 01 de septiembre de 2003 y culminando el 19 de septiembre de 2003.

Igualmente, consta en los folios 48 al 54 del expediente judicial, la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4672, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través de la cual se confirmaron las actas de reparo Nros. 047981 y 047982 por la cantidad de Bs. 1.160.638,00, así como la determinación de la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (173 U.T.), equivalentes a la cantidad actual de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.534,52) por concepto de multa al contribuyente VIVERES VICTORIA, S.A.

En razón a lo anteriormente expuesto este Tribunal estima pertinente puntualizar lo siguiente:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial advierte que el ente Parafiscal al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4672, haciendo caso omiso al allanamiento total de las actas de reparo, tal como quedó demostrado en autos, vulneró el debido proceso de la contribuyente recurrente, por cuanto lo conducente era, conforme a lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario 2001, dictar Resolución poniendo fin al procedimiento, liquidar multa según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y los intereses moratorios que tuvieren lugar. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 4672 de fecha 23 de agosto de 2004, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, “VIVERES VICTORIA, S.A.” (Aportante Nº 977594); en consecuencia, se ANULA el acto administrativo identificado como Resolución Culminatoria de Sumario N° 4672 de fecha 23 de agosto de 2004, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se le determinó la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (173 U.T.), equivalentes a la cantidad actual de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.534,52) por concepto de multa, así como la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.160,63) por concepto de aportes adeudados.

No se condena en costas al INCES, en virtud de que goza de los mismos privilegios de la República conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la accionante VIVERES VICTORIA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2012-0887), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa para el momento de la interposición del recurso no excedía de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

L.J.T.L.L.S.A.,

M.D.C.C.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

M.D.C.C..

Asunto Nº AP41-U-2012-000195

LJTL/MDCC

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