Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Mediante oficio No. 190, del 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional, para que conociera en apelación, el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por los abogados M.P.L. y LUBIN AGUIRRE MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.666 y 27.024, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de VIVERO FLORIDA PARK, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 53, Tomo 38-A, el 11 de agosto de 2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 6 de octubre de 1997, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.

El 27 de junio de 2003, se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de febrero de 2004, esta Sala Constitucional solicitó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, información en relación a la ejecución del fallo dictado por ese tribunal el 12 de noviembre de 1996, en el juicio seguido por INVERSIONES MURCIA, C.A. contra CENTRO DE CONSTRUCCIÓN PADICA, C.A.

El 20 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala la información requerida al Juzgado Segundo de los Municipios anteriormente señalados, y copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el presente amparo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 3 de julio de 1995, INVERSIONES MURCIA, C.A., mediante un procedimiento de control de regularidad de uso urbanístico, solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cierre del CENTRO DE CONSTRUCCIÓN PADICA, C.A.

El 12 de noviembre de 1996, el mencionado juzgado de municipio dictó sentencia donde declaró con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia, ordenó “… la clausura o cierre inmediato del CENTRO DE CONSTRUCCIÓN PADICA, C.A. o de cualquier otro negocio que esté funcionando en el inmueble”; señalando además que “…los efectos de su sentencia permanecerán incólumes mientras no se alteren las normas de derecho referentes a la zonificación”.

Contra esa decisión, CENTRO DE CONSTRUCCIONES PADICA, C.A., ejerció recurso de apelación. Dicho recurso fue conocido y resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, el 6 de octubre de 1997, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión de primera instancia.

El 19 de marzo de 1998, se ejecutó la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 12 de noviembre de 1996, y en consecuencia se cerró a CENTRO DE CONSTRUCCIÓN PADICA, C.A.

El 8 de diciembre de 2000 (un año y nueve meses más tarde), INVERSIONES MURCIA C.A. solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, que ejecutase nuevamente la sentencia dictada por ese despacho el 12 de noviembre de 1996, pero esta vez contra VIVERO FLORIDA PARK, C.A., por cuanto estaba funcionando en el inmueble objeto de dicha sentencia.

El 25 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. ejecutó la sentencia y cerró el VIVERO FLORIDA PARK, C.A.

El 12 de marzo de 2003, VIVERO FLORIDA PARK, C.A. ejerció la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que confirmó la decisión dictada el 12 de noviembre de 1996, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, que ordenó el cierre de CENTRO DE CONSTRUCCIONES PADICA, C.A., por ser dicha decisión -en su opinión- violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

El 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió el amparo en estudio y acordó la medida cautelar solicitada, y ordenó a todos los tribunales involucrados en el proceso se abstengan de realizar cualquier acto de ejecución de sentencia, mientras dure la tramitación del amparo.

El 5 de junio de 2003, el juzgado superior mencionado declaró con lugar la presente acción de amparo, y el 6 de ese mismo mes y año, INVERSIONES MURCIA, C.A. (tercero interesado) ejerció el recurso de apelación que aquí se estudia.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la accionante señalaron en su escrito, que el presente amparo fue ejercido para que se restablezcan los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y para poder realizar la actividad económica que constituye el objeto social de VIVERO FLORIDA PARK, C.A., los cuales fueron violados por la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de octubre de 1997, la cual confirmó la medida acordada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del 12 de noviembre de 1996.

Indicaron los apoderados judiciales de la accionante, que la decisión del 12 de noviembre de 1996 ordenó “…la CLAUSURA O CIERRE INMEDIATO DEL CENTRO DE CONSTRUCCIÓN PADICA, C.A. representado por el ciudadano F.J.B.M. o de CUALQUIER NEGOCIO QUE ESTÉ FUNCIONANDO EN EL INMUEBLE EN REFERENCIA, UBICADO EN EL CAMINO DE SERVICIO DE LA AUTOPISTA VALENCIA-PUERTO CABELLO C7C TASAJAL, SECTOR EL RINCÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL DISTRITO VALENCIA (HOY MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO), CUYOS LINDEROS Y DEMÁS CARACTERÍSTICAS CONSTAN EN LA SOLICITUD DE ESTAS ACTUACIONES”.

Según comentaron los apoderados judiciales, “…el fondo de comercio (VIVERO FLORIDA PARK, C.A.) está ubicado en el mismo lote de terreno sobre el cual se ejecutó la medida de control de regularidad urbanística que afecta a nuestra representada, y que lo usa y goza nuestra mandante por haberlo arrendado al ciudadano J.M.B., en 1° de julio de 2000, por un término de cuatro años prorrogables…”.

Asimismo, señalaron los abogados de la accionante que, al ejecutarse la sentencia el juez no se percató de que con ello se estaba afectando a un tercero (VIVERO FLORIDA PARK, C.A.) que nada tenía que ver con el dispositivo del fallo ejecutado ni con el procedimiento en el que el mismo fue pronunciado, ya que, en dicho proceso sólo actuaron INVERSIONES MURCIA, C.A., y CENTRO DE CONSTRUCCIÓN PADICA, C.A. Sin embargo, “…la indeterminación del fallo ejecutado al ordenar cerrar CUALQUIER NEGOCIO QUE ESTÉ FUNCIONANDO EN EL INMUEBLE EN REFERENCIA, es la causa que da cobertura al Juez Ejecutor para cerrar el negocio propiedad de nuestra representada…”.

En ese mismo orden de ideas, los apoderados judiciales de la accionante señalaron que su representada está siendo privada de realizar su objeto social debido a la ejecución de un fallo definitivo de segunda instancia dictado en un procedimiento en el cual no fue parte, violándose con ello -en su opinión- los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente, así como también, se le está violando el derecho consagrado en el artículo 112 eiusdem, de poder realizar la actividad económica de su preferencia.

Para comprobar que VIVERO FLORIDA PARK, C.A. se encuentra operando bajo una situación regular, los apoderados judiciales presentaron junto con su escrito las siguientes copias: documento constitutivo de la compañía, contrato de arrendamiento del inmueble, constancia de conformidad de uso otorgada por la Dirección de Control U. delM.N., autorización para “Anexo de Actividad” para el detal de frutas y hortalizas (Resolución No. 330-2002, de la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua), R.I.F. y N.I.T, permiso de funcionamiento de viveros y/o expendio de plantas No. 08-E-00003, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Departamento de Sanidad Vegetal, constancia de inscripción en el Registro de Viveros, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, No. CA-VI-0001.

Los apoderados judiciales de la accionante solicitaron, les fuera declarado con lugar el amparo y, en consecuencia, se les restablezcan los derechos constitucionales violados ordenando dejar sin efecto la orden de cerrar cualquier negocio que esté funcionando en el inmueble ubicado en el camino de servicio de la autopista Valencia-Puerto Cabello C7C Tasajal, Sector El Rincón del Municipio Naguanagua del Distrito Valencia. Igualmente solicitaron, se les decretara una medida cautelar innominada que haga cesar la violación permitiendo abrir el negocio de plantas, frutas y hortalizas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El 5 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo propuesta, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

La sentencia apelada señaló que el presente amparo:

“…se contrae a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario que conoció en alzada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esa Circunscripción Judicial, con motivo de un procedimiento de control de uso urbanístico, previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo dispositivo ordenó la clausura del Centro de Construcción Padica, C.a. o de cualquier otro negocio ubicado en el inmueble, cuyo fallo fue ejecutado el 25 de febrero del (sic) 2003, por el Juzgado tercero Ejecutor de Medidas, en cuyo juicio la quejosa no fue parte, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al desempeño de su actividad económica lícitamente autorizada por las autoridades competentes, y ante esta situación debido a la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y expedito para restablecer la situación jurídica es por lo que interpuso la presente acción de amparo”.

Indicó el citado Juez Superior en su sentencia que en el presente caso se infringió el artículo 49 de la Constitución vigente al pretender ejecutarse una sentencia en personas que no fueron partes en el juicio, “violándose el principio al debido proceso y el derecho a la defensa”.

En relación con la denuncia realizada por la accionante en cuanto a la violación del artículo 112 de la Constitución vigente, la sentencia apelada señaló que el juez para dictar el fallo atacado mediante el amparo, consideró la zonificación del terreno como uso residencial, conforme a la Resolución N° 583, dictada por la Alcaldía del Distrito Valencia, en fecha 30 de mayo de 1994 y ratificada por ese mismo organismo según correspondencia de fecha 1° de junio de 1995, por lo que, en opinión del juez constitucional no existió la violación denunciada, ya que, “…toda persona que aspire ejercer sus actividades económicas debe desarrollarlas de conformidad con la Constitución, las Leyes y Ordenanzas Municipales”.

En cuanto a lo señalado por el tercero interviniente en la audiencia constitucional en relación a la causal de inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez constitucional comentó que en el presente caso, el punto a dilucidar debía ser la ejecución de la sentencia atacada y no el momento de ser pronunciada (25 de febrero de 2003), ya que, según señaló la quejosa, la misma no fue parte en el juicio que culminó con la mencionada sentencia. Es por ello que, según el fallo apelado se “…pone de evidencia que la quejosa al no haber sido parte en dicho juicio, mal pudo tener conocimiento de la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.997, sino cuando la misma es ejecutada contra ella, o sea el 25 de febrero de 2003, por lo que habiendo interpuesto la acción de amparo el 12 de marzo del año 2003, lo hizo dentro del lapso de los seis (6) meses previsto en el ordinal (sic) 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se desestima la caducidad de la acción opuesta por el apoderado de la tercera interesada”.

Finalmente, el fallo apelado señaló que en el presente caso se pretende ejecutar en la persona de VIVERO FLORIDA PARK, C.A., una sentencia dictada en un juicio donde dicha persona jurídica no fue parte para hacer valer sus derechos constitucionales, razón por la cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida y en consecuencia, declaró “…la nulidad de las actuaciones practicadas el 25 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial quien actuó por comisión al darle cumplimiento al mandamiento de ejecución forzosa dictado el 08 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Y asimismo se acuerda mantener la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado el 19 de marzo del 2003, que le fue comunicada tanto al Juzgado Segundo de Municipio, como al Juzgado Tercero de Ejecución”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los Contenciosos Administrativos, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación a la que está sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 5 de junio de 2004. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y al respecto observa:

Según manifestó la accionante, el presente amparo fue ejercido por VIVERO FLORIDA PARK, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de octubre de 1997, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, del 12 de noviembre de 1996. Por ser dicha sentencia, en su opinión, violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de poder realizar la actividad económica que constituye su objeto social.

Señaló la accionante que sus derechos constitucionales fueron violados, cuando el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó forzosamente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia cerrar el local donde funciona el señalado vivero, cuando dicha compañía anónima no había sido parte en el juicio que por control de regularidad de uso urbanístico intentó INVERSIONES MURCIA, C.A. contra CENTRO DE CONSTRUCCIONES PADICA, C.A.

Del estudio realizado al expediente, esta Sala observa, que en el juicio anteriormente comentado por control de regularidad de uso urbanístico, fungieron como partes solamente INVERSIONES MURCIA C.A. y CENTRO DE CONSTRUCCIONES PADICA, C.A.

En dicho procedimiento el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia el 12 de noviembre de 1996 donde declaró con lugar la solicitud interpuesta y ordenó la clausura o cierre inmediato del CENTRO DE CONSTRUCCIONES PADICA, C.A. La citada sentencia fue confirmada el 6 de octubre de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y posteriormente, el 19 de marzo de 1998 fue ejecutada forzosamente.

Según lo señalado por la accionante, el presente amparo tiene como objeto se anule la sentencia dictada en el juicio anteriormente comentado (ya ejecutada), y la orden de cerrar “…CUALQUIER NEGOCIO QUE ESTÉ FUNCIONANDO EN EL INMUEBLE EN REFERENCIA, UBICADO EN EL CAMINO DE SERVICIO DE LA AUTOPISTA VALENCIA-PUERTO CABELLO C7C TASAJA, SECTOR EL RINCÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL DISTRITO VALENCIA (HOY MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO), y en especial la de cerrar el VIVERO FLORIDA PARK”.

El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo.

Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos.

Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: D.P.G.).

Las sentencias en los procesos por derechos o intereses difusos y colectivos, surten efectos erga ommes (ver sentencia anteriormente citada) y la situación declarada se hace oponible a todo el mundo, incluso los que no han sido partes en el proceso. Por ello, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, preveían la citación del ocupante del inmueble (no del propietario) y del Ministerio Público.

Conforme a lo establecido en el artículo 103 eiusdem, cuando el juez que conoce de la acción considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la Ordenanza de zonificación, cual es el caso de autos, ordenará la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento.

Tales paralizaciones, cierres o clausuras, como sanción contra la violación de planes y ordenanzas de zonificación, al hacer valer derechos colectivos y mantener incólume los planes y ordenanzas, que atañen a toda una comunidad, se convierten en órdenes contra todo el mundo y con más razón contra los causahabientes de los demandados.

El proceso contemplado en el artículo 102 eiusdem no se trata de un proceso ordinario, el cual se ve conformado en su dispositivo y en los efectos del fallo, a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Una vez declarada la ilegalidad por incumplimiento del plan o de la ordenanza de zonificación de un inmueble, quienes no fueron parte en el proceso se ven afectados por lo declarado.

En el caso de autos, CENTRO DE CONSTRUCCIONES PADICA C.A., parte demandada, fue condenada a respetar la zonificación existente, y uno de los apoderados de la demandada era el abogado J.M.B., tal como se desprende del fallo del juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de 12 de noviembre de 1986, el cual apelado quedó firme, según sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de 6 de octubre de 1997.

En los fallos señalados se identifica plenamente el inmueble objeto del cierre inmediato.

Ahora bien, J.M.B., quien como apoderado de CENTRO DE CONSTRUCCIONES PADICA C.A., conocía la sentencia en la acción de derechos e intereses colectivos, el 1° de julio de 2000 da en arrendamiento al hoy accionante el mismo inmueble que fue clausurado para actividades diferentes a la residencial, y el arrendatario (VIVERO FLORIDA PARK C.A.) habiendo un fallo con fuerza erga ommes, comienza a explotar un vivero en la zona residencial.

Tal actividad, post sentencia firme, no es más que un incumplimiento del fallo del 6 de octubre de 1997, y así se declara.

En consecuencia la ejecución de la anterior sentencia contra el hoy accionante está ajustada a derecho y la apelación ejercida debe ser declarada con lugar, como en efecto aquí se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por INVERSIONES MURCIA, C.A., contra la decisión dictada el 5 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el amparo ejercido por VIVERO FLORIDA PARK, C.A. y en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y la medida cautelar decretada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Envíese copia del presente fallo al Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 03-1644

JECR/

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