Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2008-3840

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VIVERO LAS PALMAS EL SOL, C.A., sociedad inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 24-A-Pro., en fecha 13 de febrero de 1.995.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.A. y J.C.R.G., mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.615 y 82.093 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, persona jurídica de carácter público cuya personalidad jurídica se encuentra reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A. en su artículo IV, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1.964 y DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., compañía constituida en fecha 22 de enero de 2008, según las leyes de las Antillas Holandesas y domiciliada en la i.d.C., Antillas Holandesas, cuya acta constitutiva se encuentra debidamente inscrita en el registro Comercial de Curazao, en fecha 25 de enero de 2008, número de Registro 103805(0), acta de constitución que se encuentra debidamente otorgada y traducida al idioma español por ante Notario, debidamente certificada por el Jefe del Departamento del Registro Civil y de Elecciones actuando por el Teniente Gobernador de la I.d.C., bajo el Nº 1069, de fecha 08 de febrero de 2008.

SUS APODERADOS JUDICIALES: C.T.Z. y L.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.520.131 y V-2.142.426, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.705 y 4.787 respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (VÍA ORDINARIA)

INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIA.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de la presente incidencia de cuestiones previas, propuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, en la cual promueven la cuestión previa del Artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la incompetencia por la materia de este tribunal, para conocer y decidir la presente acción de retracto legal arrendaticio intentada en su contra. Todo con motivo del juicio que por Retracto Legal (vía ordinaria) sigue Vivero Las Palmas El Sol C.A., contra la Arquidiócesis de Caracas y Desarrollos Fondo San Antonio N.V.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre el juicio que por Retracto Legal (Vía Ordinaria) pretende la Sociedad Vivero Las Palmas El Sol C.A., contra la Arquidiócesis de Caracas y el Desarrollo Fondo San A.N., con ocasión de contrato de venta suscrito por la Arquidiócesis de Caracas y la sociedad mercantil Desarrollos Fondo San Antonio N.V., mediante el cual le vende un lote de terreno con una superficie aproximada de 295.000 metros cuadrados, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 30, Tomo 01, Protocolo Primero. Adujo en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

Sic: “…Desde el Primero de noviembre de 1.996 mi mandante arrendó a la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS una parcela de terreno de CINCO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (5.700 M2) el cual forma parte de un terreno de mayor extensión del HATO SAN ANTONIO, la cual ha dedicado ha actividades agrícolas-específicamente VIVERO-, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, en data 30 de enero de 1.997, anotado bajo el Nº 53, Tomo 03…; el mencionado contrato se estableció como duración un año prorrogable por lapsos iguales, el mencionado contrato se ha prorrogado sucesivamente hasta la fecha.

…omissis…

Es el caso, ciudadano Juez, que cuando mi mandante fue a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril del año en curso, los primeros días del mes de mayo de 2008, el arrendador, le manifestó que el propietario del terreno (ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS) había vendido las parcelas de terreno a una empresa extranjera domiciliada en CURAZAO; desconociendo el derecho de preferencia que la LEGISLACION AGRARIA CONSAGRA A FAVOR DE LOS ARRENDATARIOS E PREDIOS RUSTICOS, si bien la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO derogó la LEY DE REFORMA AGRARIA…”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, si así lo determinare el demandado, tal y como se desprende del articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Alega la parte demandada entre otras cosas, que:

Con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, afirmamos que este Juzgado de Primera Instancia Agrario no es competente para conocer y decidir la presente causa y que dicho conocimiento corresponde a los juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque la naturaleza civil de la cuestión que se discute en este juicio, esta es, el ejercicio de una acción por retracto legal arrendaticio derivada de la venta de un inmueble urbano, determina la competencia de la jurisdicción civil. Y el hecho de que la compradora DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., sea una sociedad mercantil y que la arrendataria sea una sociedad mercantil, o sea que la controversia surge fundamentalmente entre comerciantes, determina a su vez la aplicación de las disposiciones que constituyen la especialidad del Código de Comercio.

…omissis…

Circunstancias que darían competencia a la jurisdicción agraria pero que no se dan en este caso:

En este orden de ideas, el inmueble vendido es urbano y no rural; se uso esta legalmente fijado conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y siendo el ordinal 1 del artículo 2 del Reglamento del Decreto con Fuerza de Ley para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, al definir la vocación de uso de las tierras, remite al artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras…

Alegan igualmente que, la acción intentada contra la compradora para que convenga en subrogar a la arrendataria es una controversia que constituye una derivación de los contratos de compraventa y de arrendamiento cuyas partes actualmente son las sociedades mercantiles Desarrollos Fondo San Antonio N.V., compradora y ésta como arrendadora y Vivero Las Palmas El Sol C.A., como arrendataria, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción comercial.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

Por consiguiente, al haber interpuesto la parte accionada la cuestión previa citada, corresponde a esta juzgadora el examen y análisis del escrito de oposición, para determinar y decidir acerca de su procedencia o no.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2008, siendo admitida en fecha 14 de agosto de 2008, librándose las respectivas boletas de citación.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó las boletas sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a los demandados.

Por diligencia del día 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librase cartel de citación a la parte demandada, en virtud que no fue posible lograr su citación personal. Tal pedimento fue acordado por el Tribunal por auto del día 21 de octubre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario El Nacional, en su edición del día 4 de noviembre de 2008.

Cumplidos los trámites relativos a la publicación, fijación y consignación del cartel, el apoderado judicial actor solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue proveído por auto del día 10 de febrero de 2009, ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda, a fin que designasen a un representante de esa institución, para que ejerciera la defensa de los demandados.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal agregó a los autos comunicación presentada en esa misma fecha por el defensor público agrario E.Y., mediante el cual informa que fue designado para asistir a la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS.

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº COOR-CTT-395-09, procedente de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual informo sobre la designación del abogado E.Y. como Defensor Público Judicial de la parte co-demandada Arquidiócesis de Caracas.

El día 22 de julio de 2009, la Juez provisorio designada se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió oficio Nº COOR-CTT-067-2010, procedente de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual informo sobre la designación del abogado E.Y. como Defensor Público Judicial de la parte co-demandada Fondo San Antonio N.V.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, el apoderado actor M.R.A., solicita la citación del defensor judicial, siendo proveído por auto de fecha 18 de marzo de 2010 y se libró la respectiva boleta.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la abogada C.T., consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS y de la sociedad mercantil FONDO SAN ANTONIO. Asimismo, se dio por citada y solicitó se dejara sin efecto la designación de la defensora designada.

Por escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2010, el co-apoderado actor M.A., consignó constante de un (1) folio útil y anexos, escrito de oposición de la cuestión previa planteada.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

PRIMERO

En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó que los terrenos objeto de la pretensión, son terrenos urbanos regulados por Ordenanzas Municipales de zonificación, no entrando dentro del fuero especial regulado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el Juez Civil el Juez natural quien tiene que tener conocimiento de la presente causa.

El Tribunal para decidir, se observa:

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia especifica que tienen los tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo estos los Tribunales que conocerán de forma exclusiva y excluyente de las acciones allí contempladas, todas derivadas de la actividad agraria, teniendo la Ley especial de la materia dentro de sus disposiciones fundamentales, la vigencia efectiva de la seguridad agroalimentaria y de los derechos agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (ex artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y la seguridad alimentaria que es un objetivo fundamental del Estado, deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, que es la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. (Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

Sic: “…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi y/o título de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, así:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis...

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de los numerales arriba indicados, deduce quien decide, que la acción que se ventila en el presente juicio, es decir, el RETRACTO solicitado por la parte actora, no encuadra en la norma contenida en el artículo y tampoco se configura dentro de la cláusula abierta del ordinal 15º, por cuanto no se subsume el hecho que da lugar al presente juicio, con la presunta actividad agraria que se desarrolla en lote de terreno objeto de arrendamiento, más aún cuando dicha acción va dirigida a que la sociedad mercantil VIVERO LAS PALMAS EL SOL, C.A., se subrogue en el lugar del comprador del terreno, lo que puede considerarse como una acción típicamente civil, y no se verifica la paralización de la actividad en ningún momento, sino lo que se persigue y tiene por fin último de parte de la demandante, es sustituir a la compradora en el contrato.

Todo lo cual, como ya se señaló, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi y/o título de la actividad, y en este caso, si bien es cierto que la naturaleza del bien es agrario; también es cierto que la causa petendi no es de naturaleza agraria, ni surgió con ocasión a este tipo de actividad, ni tiene relación alguna con ella, por lo que no es posible incluirlo dentro de la cláusula abierta a que se refiere el ordinal 15º del artículo 208 de nuestra Ley especial.

En este mismo orden de ideas, considera necesario esta sentenciadora destacar, que efectivamente, de la revisión de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, así como las copias certificadas de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato en fecha 09 de diciembre de 2009, donde se realizó un avalúo de todas las bienhechurías levantadas en el HATO SAN ANTONIO, dentro de las cuales están incluidas las realizadas por la accionante de autos, recaudos éstos producidos igualmente por la parte demandante. Se desprende que efectivamente, que sociedad mercantil Viveros Las Palmas El Sol C.A., tiene cultivos de plantas ornamentales, que si bien es una actividad vinculada con el uso y aprovechamiento de la tierra, y cuyo resultado puede ser importante a los efectos de la conservación del medio ambiente y la biodiversidad, no es menos cierto, que no tiene destino alimenticio de ninguna especie, por lo que no existe riego de vulnerar la continuidad productiva de algún rubro agroalimentario, máxime cuando se trata de viveros, establecimientos estos que indudablemente realizan una actividad de tipo comercial, donde el cultivo de la planta, “ornamental” en este caso, está al servicio del “campesino” en cuanto a rentabilidad y enriquecimiento, por lo que al tratarse de una actividad económica ordinaria, es decir de mero comercio, de manera alguna puede estimarse como agraria, toda vez que no reviste carácter social como medio de desarrollo humano, ya que no interviene en actividades que garanticen la soberanía agroalimentaria.

Sentado lo anterior, se debe concluir, que la agrariedad como característica dentro de una situación de controversia, debe verificarse de manera concurrente para que este fuero especial asuma el conocimiento de la causa, es así que debe cumplirse con los extremos jurisprudenciales sentados por nuestro más alto Tribunal para que sea declarada la competencia especial agraria. Tales extremos se señalan a continuación: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esa naturaleza; 2) Que la acción se ejercite con ocasión de esa actividad y 3) que dicho inmueble sea rural o urbano indistintamente.

A criterio de esta juzgadora, que de ser el caso, que su naturaleza se presuma agraria, la explotación agropecuaria, no involucra el cultivo de plantas “ornamentales”, a los efectos de configurarse como requisito para calificar de agraria la disputa que se presenta entre la sociedad mercantil VIVERO LAS PALMAS EL SOL C.A., y la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS junto con FONDO SAN ANTONIO, N.V., más aun cuando el hecho que da origen a la acción, tiene lugar con ocasión de la solicitud de un retracto arrendaticio, donde el arrendatario de una porción de terreno, pretende subrogarse en los derechos del comprador de la extensión total de un terreno que abarca la porción alquilada.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 218 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en tal virtud, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 218 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, suficientemente identificada al inicio de este fallo, y en consecuencia, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia declarada. Líbrese oficio, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nro. 08-3840

LLM/DTC/dayana.

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