Decisión nº Nº065-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000093

ASUNTO : VP02-R-2009-000093

DECISION Nº 065-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados J.M., M.L. y H.O., en contra de la decisión N°: 3C-0010-09, de fecha 08-01-09, en la causa N° VP11-P-2009-000064, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputados, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de E.R.P.B..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza a la Dra. L.R.G., que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados J.M., M.L. y H.O. interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa en su escrito recursivo que solicitó la nulidad del acta policial, por considerar que la misma se encontraba viciada, por no cumplir con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, dado que de la misma se desprende, que los funcionarios actuantes omitieron la indicación de la hora de la detención en la referida acta violando con ello la disposición señalada en el artículo 117 numeral 8, del referido Código, en concordancia con el artículo 169 y 191 del Código in comento.

    Por otro lado, indica la defensa que también hizo referencia a la incongruencia existente entre lo referido por los funcionarios en el acta policial, y el acta de denuncia verbal, aunado a ello se constata según la recurrente de las actuaciones que a los hoy imputados, quienes se encuentran privados de libertad, no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, vale destacar que tal y como se desprende del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la pena a imponer no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual no se encuentran llenos, los extremos del artículo 250, ni 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos fueron partícipes del hecho que hoy se les imputa, al punto de que siendo presuntamente aprehendidos escasos minutos de que ocurrieran los hechos, no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, aunado al hecho de que no puede considerarse, la existencia del peligro de fuga, dado que los mismos son ciudadanos venezolanos, con domicilio determinado claramente en las actas, con una conducta predelictual intachable, y la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de diez años conforme el al parágrafo único del artículo 251 del Código orgánico procesal pena, por otro lado la Juez a quo no motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones por las cuales el tribunal estimó que concurren los presupuestos del artículo 251, y 252 del ejusdem.

    PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promueve en copia las actas que componen la presente causa.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado con lugar el recurso y sea revocada la decisión impugnada.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión N°: 3C-0010-09, de fecha 08-01-09, en la causa N° VP11-P-2009-000064, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputados, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.M., M.L. y H.O., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de E.R.P.B., la cual corre inserta desde el folio 11 al 15 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión a los planteamientos expresados por el recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como punto previo advierten lo siguiente:

    En fecha 04-02-09, mediante decisión N° 040-08, dictada por esta Sala se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con respecto a la declaratoria sin lugar de nulidad propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputado y ADMISIBLE el referido recurso de apelación, en lo que refiere al motivo del recurso interpuesto de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los imputados J.M., M.L. y H.O. , razón por la cual sólo entrarán a analizar los motivos de apelación con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad y al precalificación fiscal, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

    Expresa la defensa en su recurso de apelación que la pena a imponer no excede de diez años en su límite máximo, razón por la cual no se encuentran llenos, los extremos del artículo 250, ni 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos fueron partícipes del hecho que hoy se les imputa, al punto de que siendo presuntamente aprehendidos a escasos minutos de que ocurrieran los hechos, no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, aunado al hecho de que no puede considerarse, la existencia del peligro de fuga, dado que los mismos son ciudadanos venezolanos, con domicilio determinado claramente en las actas, con una conducta predelictual intachable, y la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de diez años conforme el al parágrafo único del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, por otro lado la Juez a quo no motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones por las cuales el tribunal estimó que concurren los presupuestos del artículo 251, y 252 del ejusdem.

    Ante tales planteamientos realizados por la defensa, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Inicial del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    Por último, resulta oportuno citar el contenido de la Sentencia de fecha 12-07-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual expresa:

    …omissis…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

    No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

    Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión

    . (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.133 del 15 de diciembre de 2004).

    De ello se desprende, que el imputado al cual se le haya dictado una medida privativa de libertad puede en cualquier momento solicitar la revisión de la misma a fin de que ésta sea revocada o sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo…omissis….

    Aunado a ello, advierte la Sala que en los casos en donde se denuncia que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los principios y formas procesales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, -como en el caso de marras-, éste es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un medio idóneo y expedito capaz de restituir la situación jurídica denunciada como infringida en tal sentido.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

    ... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

    (PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

    De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del p.p., lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el p.p....” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

    En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas corresponde a este Tribunal de Alzada procede a efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

      Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 11 al 16 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano E.R.P.B., y cuya acción penal igualmente no está evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; la Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir al imputado de autos autor o partícipe de los hechos punibles, y lo dejó plasmado en la decisión de la siguiente manera:

      …omissis…Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que de las mismas, consta: 1.- A los folios (03) y (04) ACTA POLICIAL, de fecha 07-01-2009, suscrita por los funcionarios ACURERO DOUGLAS y N.R., adscritos al Instituto Municipal Policía de Cabimas, (IMPOLCA), donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados. 2.- Desde los folios (05) hasta el folio (09), ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS suscrita por los imputados de autos. 3.- A los folios (10) y (11) DENUNCIA VERBAL, de fecha 08-01-2009, realizada por el Ciudadano E.R.P.B., ante el Instituto Municipal Policía de Cabimas, donde expone lo siguiente: "Resulta que me disponía a estacionar mi camioneta en el garaje de mi casa cuando estaba abriendo el portón llegaron tres tipos portando armas de fuego, me encañonaron a mi y a mi madre quien me acompañaba para el momento, los mismos me decían que les entregara la camioneta o sui no me mataban, yo tenía la camioneta encendida se monto uno apuntando a mi mama para que se bajara cuando se baja mi mama, se montaron los otros dos intentaron salir de retroceso pero la camioneta tenia el freno de mano metido, ellos aceleraban y la camioneta seguía en el mismo puesto, con el alboroto se despertaron los vecinos y comenzaron a gritar, uno de ellos se bajo de la camioneta e hizo un disparo...". 4.- A los folios (13) y (14) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07-01-2009, suscrita por los funcionarios ACURERO DOUGLAS y N.R., adscritos al Instituto Municipal Policía de Cabimas, (IMPOLCA), practicada en la Urbanización Los Laureles Viejos, Calle Trujillo, Vía Pública, frente a la casa No. 215, Municipio Cabimas, Estado Zulia; resultando acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.J.M., M.D.L.L. Y H.J.O.O., han sido coautores o partícipes en la comisión del mismo…omissis…

      -

      De tal manera, que aunado a lo anterior al analizar el contenido de la decisión impugnada y conjuntamente con el contenido con las actas que conforman la causa original la cual fue solicitada por este Tribunal de Alzada ad effectum videndi, se constata pues que surgen fundados elementos de convicción ya que del Acta policial a la cual hace referencia la juez a quo en la decisión apelada se evidencia lo siguiente: “ …omissis… en poco escasos 15 minutos logramos avistar a tres ciudadanos a quienes el ciudadano denunciante reconoció enseguida y sin dudas, procedimos a darle la voz de alto de inmediato fueron aprehendidos…omissis…” .

      Además del acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano E.R.P.B., en fecha 08-01-2009, por ante el Instituto municipal de Seguridad Ciudadana, Departamento de Investigaciones Penales, se constata:

      Resulta que me disponía a estacionar mi camioneta en el garaje de mi casa cuando estaba abriendo el portón llegaron tres tipos portando armas de fuego me encañonaron a mi y mi madre quien me acompañaba para el momento los tipos de decían que les entregara la camioneta o me mataban…omissis… y uno de ellos se bajo de la camioneta y hizo un disparo hacia la casa del vecino del frente como para que no salieran, con el alboroto de los vecinos…omissis… de inmediato llegaron las patrullas de la policía Municipal…omissis salieron de inmediato detrás de ellos y como a los 20 minutos los habían agarrado yo me monte en una de las patrullas y al verlos los reconocí enseguida, es todo…omissis…

      De lo transcrito ut supra observa este Tribunal Colegiado que ciertamente se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho punible cometido, elementos de convicción estos que fueron valorados conforme a derecho por la jueza de instancia, razón por la cual no el asiste la razón a la recurrente con respecto a este particular denunciado. Y ASI SE DECIDE.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

      Con respecto a este requisito la Jueza de la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

      …omissis… y la presunción razonable, dada la entidad del delito, el daño causado, teniendo en cuenta la pena que podría llegárseles a imponer en este caso, se considera procedente aplicar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que ninguna medidas cautelares sustitutivas por sí sola es capaz de garantizar las resultas del proceso, medida ésta de privación, a fin de asegurar las resultas de este proceso …omissis…

      .

      Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva que se revisa, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa, ya que del análisis de la decisión recurrida, se desprende que ciertamente la Juzgadora tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina y jurisprudencias antes expuestas, por lo cual no asiste la razón a la recurrente, no procediendo en derecho el motivo del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.

      En relación a la denuncia interpuesta referente a que por la pena que podría llegar a imponerse que no excede de 10 años en su límite máximo, este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

      Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

      .

      Observando que el legislador no prohibió la imposición de la medida cautelar privativa de libertad en el caso de los delitos cuya pena no excediera los diez (10) años en su límite máximo, pero si dejó a la discrecionalidad según las circunstancias de cada caso, imponer dicha medida cunado la pena se excediera de tres (03) años, lo cual ocurre en el caso de marras, denotando además que el a quo consideró la gravedad del delito, así como la existencia de elementos de convicción y la posibilidad de fuga en el presente caso con todo lo cual ha dado respuesta oportuna de conformidad con la tutela judicial efectiva, bajo los parámetros del Debido Proceso.

      Ahora bien, una vez establecido lo anterior, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, en cuanto al particular denunciado por la defensa de que la juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación, que si bien es cierto, que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones que ordenan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

      Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

      .

      De tal manera, que la jueza de Instancia efectivamente si motivó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al realizar el análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, dentro de los parámetros que establece la ley en concordancia con la jurisprudencia citada ut supra, por lo cual no asiste la razón al recurrente con relación a este particular denunciado. Y así se decide.

      Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados J.M., M.L. y H.O., y por vía de consecuencia Confirmar la decisión N°: 3C-0010-09, de fecha 08-01-09, en la causa N° VP11-P-2009-000064, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputados, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de E.R.P.B.. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados J.M., M.L. y H.O.. SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N°: 3C-0010-09, de fecha 08-01-09, en la causa N° VP11-P-2009-000064, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputados, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de E.R.P.B..

      .

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTA

      L.R.G.

      Ponente

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ

      LA SECRETARIA

      ANDREA BOSCAN SANCHEZ

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 065-09.-

      LA SECRETARIA

      ANDREA BOSCAN SANCHEZ

      Asunto. VP02-R-2009-000093.

      LRG/nc.-

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