Decisión nº Nº040-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000093

ASUNTO : VP02-R-2009-000093

DECISION Nº 040-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados J.M., M.L. y H.O., en contra de la decisión N°: 3C-0010-09, de fecha 08-01-09, en la causa N° VP11-P-2009-000064, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputados, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de E.R.P.B., este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. De actas se evidencia que la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados J.M., M.L. y H.O. ,se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación, tal y como se desprende del acta de audiencia de presentación de imputado realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (folios 11 al 15); cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal esto al cuarto día hábil de haberse dictado la recurrida, pues la decisión apelada se dicta el día 08-01-09, tal y como se demuestra en los folios 11 al 15 de la presente causa, presentando la defensa su escrito recursivo en fecha 15-01-09 según consta del sello húmedo, estampado por la oficina de Alguacilazgo que corre en el folio (01) de la incidencia de apelación; cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, la Sala observa que la Defensa ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”…(Omissis)… En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que se refiere la defensa en su escrito recursivo a la nulidad del acta policial, la cual fue declarada sin lugar, razón por la cual lo procedente en derecho en declarar INADMISIBLE este motivo de denuncia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Así mismo, como ya se hizo referencia observa esta Sala que la recurrente apeló conjuntamente de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control sobre los ciudadanos J.M., M.L. y H.O., por lo que, con base a la tutela judicial efectiva, quienes aquí deciden consideran que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en lo que se refiere a este motivo de denuncia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, las mismas consisten en las actas que componen la causa N° VP11-P-2009-000064, las cuáles esta Sala las solicita para que las mismas sean remitidas ad effectum videndi, toda vez que fueron solicitadas por la defensa a los fines de que acompañaran el escrito recursivo, en razón de lo cual debe oficiarse al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Público Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados J.M., M.L. y H.O., en cuanto al motivo de apelación interpuesto, incoado de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la declaratoria sin lugar de nulidad del Acta policial propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputado. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación, en lo que refiere al motivo del recurso interpuesto de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N°: 3C-0010-09, de fecha 08-01-09, en la causa N° VP11-P-2009-000064, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputados, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, referido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre los acusados J.M., M.L. y H.O., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de E.R.P.B.. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTA,

L.R.G.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ

LA SECRETARIA,

A.B.S.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 040-09 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

A.B.S.

LRG/nc*.-

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