Decisión nº N°253-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000619

ASUNTO : VP02-R-2009-000619

DECISIÓN N° 253-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la imputada M.D.C.G.A., en contra de la Decisión N° 1c-781-09, dictada en fecha 16 de Mayo del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.L.S.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 02 de Julio de 2009, se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, apela de la decisión recurrida bajo los siguientes términos:

    La recurrente aduce que en fecha 16-05-09, fue presentada ante el Juzgado a quo, la ciudadana M.D.C.G.A., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, con un procedimiento que si bien reflejaba que el vehículo que detentaba su representada, se encontraba solicitado según se evidencia del sistema, no es menos cierto que del Acta Policial se desprende que el mismo se encontraba entregado, razón por la quesolicitó en la Audiencia de Presentación la L.P., por considerar que no existía delito alguno.

    Igualmente señala la apelante, que requirió la L.P. de su defendida, en virtud de que en actas se observa que se trata de un error y no existe la preexistencia del delito de Hurto, por cuanto el vehículo había sido entregado en su oportunidad, además consignó documentos privados que demuestran la buena fe de su defendida, al momento de adquirirlo y así desvirtuar que desconocía el hecho de que el vehículo había sido objeto de Robo o Hurto. Asimismo, alega la defensa que para acordar una Medida Cautelar, es necesaria la preexistencia de otro delito para poder imputarle el Aprovechamiento.

    Por otro lado, indica la accionante, que hizo acto de presencia la presunta víctima señalada en actas quien entregó documentos del vehículo, los cuales fueron consignados al tribunal para su verificación y comprobar que en los actuales momentos el mismo no se encontraba solicitado ni denunciado por víctima alguna, tratándose de un error administrativo, cuya responsabilidad única es de aquellos funcionarios que representando al Estado no cumplen cabalmente con el deber de actualizar la data y, que las consecuencias de las misma se traduce en una violación de Derechos Humanos y tal situación fue víctima su representada quien además queda bajo la sujeción del estado venezolano, mientras dura una investigación inútil que a todas luces arrojó que por desacato de la autoridad no se realizó lo ordenado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, mediante Oficio No. 24-F39-1160-2008, ordenó que fuera excluido del Sistema SIIPOL la solicitud del referido vehículo objeto de la investigación.

    En este mismo orden de ideas, indica la recurrente que la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, tiene su procedencia siempre que los supuestos por lo que se soliciten, suponga la necesidad de la misma, en el presente caso no existe delito alguno que le pueda ser imputado a su defendida.

    PRUEBAS: La Defensa promueve las Actas que conforman la presente causa, con el objeto de comprobar la solvencia moral de su defendida.

    PETITORIO: La Apelante solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y sea Revocada la Decisión N° 1C-781-2009 de fecha 16-05-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, da contestación al Recurso Apelación interpuesto por la defensa, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.D.C.G.A., de la siguiente manera:

    Indica la Fiscal del Ministerio Público que la defensa solicita la “revocación de la decisión No. 1C-781-2009 en /a que se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad”, alegando “que no existe delito alguno", que le pueda ser imputado a su defendida.

    En contestación a este punto, señala que en el Acta Policial los funcionarios dejaron plasmado que practicaron la detención de la ciudadana M.D.C.G.A., así como la retención del vehículo involucrado en el presente caso, una vez que verificaron que las placas del mismo XDU-215-, se encontraban solicitadas según el Sistema SIIPOL, en dos expedientes distintos N° E-231.675 y G-891.259, y ciertamente en el último G-891.259, aparece que el vehículo fue recuperado y entregado, pero en el otro expediente aparece solicitado, y así fue reflejado en el resultado de la Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo, que en el punto 03 de su conclusión establece: "El vehículo sometido a estudio, fue verificado por el Sistema computarizado de SIIPOL, y el mismo arrojó que se encuentra SOLICITADO, por ante la Sub-Delegación de Cabimas estado (sic) Zulia, según Causa Penal No. E-231.675, de fecha 16-12-1994, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto/Veh), actualmente contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor".

    Con referencia a lo anterior, indica la representación de la vindicta pública que, cómo puede la defensa concluir que no existe la comisión de delito alguno e incluso negar la preexistencia del delito de hurto o robo, estimando la misma que no procede la imputación del delito de aprovechamiento, pues según su criterio no existe tampoco el delito de hurto en el caso que nos ocupa, pero es el caso que para el momento que fue dictada la decisión recurrida, la investigación esta en una fase muy incipiente, como para concluir que no existe la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor por una parte, y por la otra, al Tribunal en Funciones de Control no le corresponde realizar diligencias como para establecer tal situación, ello porque la defensa señala que le exhibió documentación al Tribunal que "probaban" que en los actuales momentos dicho vehículo no estaba solicitado ni denunciado por víctima alguna, y que se trataba de un error administrativo; es competencia del Ministerio Público, investigar a fin de corroborar lo planteado, y lograr el total esclarecimiento del hecho que dio origen al caso donde aparece involucrada la ciudadana M.D.C.G.A., ya que era quien poseía el vehículo al momento que fue revisado por los funcionarios actuantes, indicando la misma ser la propietaria, solo que no había realizado la documentación, es decir, el traspaso, sin embargo consignó documentos en copia simples correspondientes al vehículo retenido.

    En cuanto a lo señalado por la defensa sobre la consignación de documento privado para demostrar la buena fe de su representada, al momento de adquirir el vehículo, con lo cual estima haber desvirtuado que la misma conocía que el vehículo hubiese sido objeto de robo u hurto; alegatos que a criterio de quien contesta lucen incongruentes, ya que la defensa en su petitorio manifiesta la inexistencia de delito alguno, así mismo niega la preexistencia del delito de robo o del hurto; aunado a que la ciudadana para el momento de la retención manifestó no haber realizado el traspaso notariado del vehículo que le fue retenido.

    Señala el órgano Fiscal que el Juez a quo consideró que era procedente la imposición de Medida Cautelar, toda vez que la causa se encuentra en Fase Preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan concluir con el acto de investigación; y conforme a lo plasmado en el acta policial debe investigarse conforme a lo previsto en la mencionada disposición adjetiva penal.

    PETITORIO: Solicita el Representante del Ministerio Público que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la imputada V.M.G.A., en contra de la Decisión dictada por el Juez a quo en fecha 16-05-09.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el N° 1C-781-09, dictada en fecha 16 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a la ciudadana M.D.C.G.A.N., por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.L.S.A..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La accionante esgrime que en fecha 16-05-09, fue presentada la ciudadana M.D.C.G.A., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, con un procedimiento que si bien reflejaba que el vehículo se encontraba solicitado según el sistema SIIPOL según se dejo constancia en el Acta Policial se desprende que el mismo se encontraba entregado, razón por cual solicitó la L.P., por considerar que no existía delito alguno, consignando documentos privados que demuestran que al momento de adquirir el vehículo desconocía el hecho de que había objeto de Robo u Hurto. Alega igualmente, la defensa que para acordar una Medida Cautelar, es necesaria la preexistencia de otro delito para poder imputarle el Aprovechamiento.

    Por otro lado, indica la accionante, que la presunta víctima señalada en actas que entregó documentos del vehículo, los cuales fueron consignados al tribunal para su verificación y para comprobar que en los actuales momentos el mismo no se encontraba solicitado ni denunciado por víctima alguna, tratándose de un error administrativo, que conlleva la violación de Derechos Humanos a su defendida quien además queda bajo la sujeción del Estado Venezolano mientras dure una investigación inútil que a todas luces arrojó que por desacato de la autoridad, que no se realizó lo ordenado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, mediante Oficio No. 24-F39-1160-2008, ordenó que fuera excluido del Sistema SIIPOL la solicitud del referido vehículo objeto de la investigación.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a examinar las actuaciones que conforman la investigación fiscal N° 24-F15-690-09, a los fines de determinar si realmente presenta el vicio denunciado por la defensa, en relación a los elementos de convicción esgrimidos por el Tribunal a quo, para determinar la existencia de un hecho punible, se constata lo siguiente:

    - Acta Policial de fecha 15-05-09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente:

    … procedimos a verificar vías telefónica ante el Sistema Integrado de Información Policial, de la Sub Delegación Maracaibo, de este Cuerpo, las matriculas de varios vehículos que se encontraban allí estacionado, entre ellos el vehículo … placas XDU-215, donde informó el funcionario…que es año 1.987…y el mismo se encuentra Solicitado según Expediente E-231.675, de fecha 16-12-1994, por ante la Sub Delegación Cabimas Estado Zulia, de este Cuerpo, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos (HURTO), donde aparece como Denunciante el ciudadano ARTIGA LUGO EMILIO DE LOS SANTOS…, así mismo indicó que según la referida matricula XDU-215 aparece en el sistema como RECUPERADO-ENTREGADO, un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, color marrón, año 1.987, tipo sedan,…según Expediente G-891.259 de fecha 24-04-2.008, por ante la Sub delegación Maracaibo Estado Zulia, de este Cuerpo no indicando datos del denunciante…

    (Folio 02).

    - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700.233 de fecha 15-05-09, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color B.P. XDU-215, donde dejaron constancia de:

    ”01).- Presenta el Serial de Carrocería Original,

    02).- Presenta el Serial de Motor: Original

    03).- El vehículo sometido a estudio, fue verificado por el Sistema computarizado de SIPOL, y el mismo arrojó que se encuentra SOLICITADO, por ante la Sub Delegación de Cabimas Estado ZULIA, según causa penal Nro. E- 231.675 de fecha 16-12-94, por la comisión de Uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto/Veh) Actualmente contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Hurto/Veh)…” (Folios 10 y 11)

    - Copia fotostática del Título de Propiedad de Vehículos Automotores emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al vehículo Placa XDU-215, Marca Chevrolet, Modelo Chevette 4 puertas, Clase Automóvil a nombre de la ciudadana G.M.R.. (Folio 26).

    - Copia fotostática del Documento de Compra Venta, donde la ciudadana G.M.R.D.B. vende el vehículo placas XDU-215 a la ciudadana J.C.T.D.A., notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunilla, en fecha 09 de Diciembre de 2002, anotado bajo el N° 10, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 23 y 24).

    - Copia fotostática del Documento de Compra Venta, donde la ciudadana J.C.T.D.A., vende el vehículo placas XDU-215 al ciudadano A.J.A.R., notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, en fecha 29-10-2008, anotado bajo el N° 23, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones. (Folio 20 y 21).

    - Copia fotostática del Permiso de Circulación Provisional N° 392 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del vehículo Placa XDU-215 a nombre del ciudadano A.J.A.R.. (Folio 27).

    - Copia fotostática Poder Especial otorgado por el ciudadano A.J.A.R., al ciudadano R.R.G., para su representación en todo lo relacionado con la administración y disposición del vehículo XDU-215. (Folio 14).

    - Copia fotostática del escrito donde consta la Compra y Venta del vehículo Placas XDU-215, efectuada entre los ciudadanos R.R.G. y M.D.C.G.A.. (Folio 28).

    - Copia fotostática del Oficio N° 24-F39-1160-2008, de fecha 24-04-08, de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde se lee lo siguiente:

    …remitirle copia del resultado de la experticia practicada a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO 1987, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL…PLACAS N° XDU-215, SERIAL DE CARROCERIA N° 5E695HV310798…el mismo guarda relación con el expediente N° G-891.259 fecha 19/02/2005.

    Así mismo deje sin efecto la solicitud que aparece reflejada en su sistema computarizado (SIPOL).

    Solicitud que hago a usted, por cuanto cursa ante este Despacho investigación signada con el N° 24-F39-0258-05…

    . (Folio 39)

    - Copia fotostática del Comprobante de Denuncia N° G-891.259 de fecha 19-02-05, interpuesta por el ciudadano E.D.L.S.A.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, relacionada al Hurto del Vehículo Placa XDU-215. (Folio 40).

    - Copia fotostática del Comprobante de Denuncia N° E-231.675 de fecha 16-12-94 interpuesta por el ciudadano J.B. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada al Hurto del Vehículo Placas XDU-215 propiedad de G.M.R.; donde se lee en el dorso del mismo lo siguiente:”MANIFIESTA EL DENUNCIANTE PARA EL MOMENTO QUE SE RECUPERA EL VEHICULO DESCRITO LE FALTA SU PLACA TRASERA. LO CERTIFICO EL NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”.

    En tal sentido, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En el caso de marras, considera conveniente indicar este Tribunal Colegiado que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizada en el referido acto la ciudadana M.D.C.G.A., es por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.L.S.A., siendo que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana ha sido partícipe en el hecho que se le imputa. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    ... En el caso de autos, consta al folio (02) y su vuelto de Expediente ACTA DE INVESTIGACION, levantada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de la Ciudadana M.D.C.G.A., y quien fuera detenida al abrir la puerta del conductor de un vehículo con matricula XDU-215, que aparece en el sistema como recuperado y entregado, y que el mismo se encuentra solicitado según expediente E-231-675, de fecha 16-12-1994, en ese sentido, estima el Juzgador que si bien el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, requiere para que se consúmale referido hecho punible, que se tenga conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, esto es, que quien lo adquiere recibe o esconde, o interviene de cualquier forma, para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, tenga conocimiento que el vehículo proviene de Hurto o Robo, en el caso que nos ocupa, el Acta Policial, inserto en el folio (02) y su vuelto, se deja constancia que el vehículo se encuentra solicitado y que también fue recuperado y entregado, esta situación, debe establecerse de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrió el día 15-05-2009, en horas de la tarde, aproximadamente a las 03:00 en la plaza b.d.C.O., como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, así mismo, surgen funda (sic) surgen fundados elementos de convicción para estimar que la Ciudadana M.D.C.G.A., es autora o participe en el hecho punible que se les atribuye y una presunción razonable, tomando en cuenta las circunstancias de comisión del delito, su entidad y la sanción probable, se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana M.D.C.G.A., de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 ejusdem…

    (Folios 79 al 82).

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de la imputada se encontraba presuntamente comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, evidenciándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Siendo estos dos requisitos primordiales para que exista la relación entre la comisión del delito y la presunta responsabilidad penal, lo cual fue verificado por el Tribunal a quo, antes de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez a quo que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento ordinario para que el Titular de la acción penal dicte el acto conclusivo al que haya lugar.

    Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en cuanto a lo Denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que de las circunstancia antes mencionadas conlleva a esta Sala a determinar que en el caso sub examine, el Tribunal a quo, consideró la existencia de un hecho punible lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Además de que los documentos traídos por la Defensa y la imputada ante el Tribunal de Instancia, a los fines de la exculpación no lograron ser lo suficientemente certeros y convincentes, aunado a que no cumplían los requisitos para su autenticidad para determinar la no presunción de la existencia de un hecho punible. Y así se decide.

    De lo anterior se colige, que en el caso bajo examen debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor publico de la imputada M.D.C.G.A., y en consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 1C-781-09, dictada en fecha 16 de Mayo Del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.L.S.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor publico de la imputada M.D.C.G.A., y SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1C-781-09, dictada en fecha 16 de Mayo del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P..

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 253 -09

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    MFU/gr.-

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-000619

    La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MELIXI ALEMÁN NAVA, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el ASUNTO Nº VP02-R-2009-000619. ASÍ LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los Veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

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