Sentencia nº REG.000552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000597

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de tercería surgida en juicio por daño moral, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana V.R.D., representada judicialmente por los abogados M.R.A., R.A.G.A., F.R.M.R., Y.A.K.G. y J.M.M.B., contra la sociedad mercantil S.B.A. C.A., representada judicialmente por los abogados F.P.P., F.P.L., M.G.Á.R., D.M.M.L. y M.M. de Hernández; y, como tercero llamado en la presente causa, la sociedad de mercantil SERVIRAMPA, C.A., representada judicialmente por los abogados F.R.M. y F.J.B.D., el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 26 de abril de 2007, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, por ser en el estado Vargas donde operan la demandada y el tercero forzoso interviniente.

En fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, ordenando remitir las actuaciones ante el Tribunal Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró igualmente incompetente, al estimar que no le estaba dado conocer de la intervención forzosa del tercero separada del juicio principal y planteó la regulación de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal.

El 25 de mayo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenando la remisión a la Sala de Casación Civil, por ser ésta el órgano jurisdiccional superior afín con las materias debatidas.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 11 de octubre de 2011, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de mayo de 2012, (folios 423 y 424 de la pieza N° 3 de 3 del expediente), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil requirió del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la pieza principal del expediente distinguido con el N° 8056 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía), con el objeto de una mejor “inteligencia del juicio por daño moral”, y que así la presente regulación de competencia abarcara tanto el juicio principal como la incidencia de tercería.

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 31 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, se declaró incompetente por razón de la materia y por ello, declinó la competencia ante un juzgado de jurisdicción marítima, con base en lo que a continuación se transcribe:

…Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado F.B. (…) en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente sociedad mercantil SERVIRAMPA S.A, mediante la cual solicita al Tribunal entre otra, se declare Incompetente por razón de la Materia:

Al respecto observa esta Juzgadora lo siguiente:

La Ley Aeronáutica Civil en su Artículo 157, establece:

Artículo 157. Competencias de los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos. Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.

Asimismo, se observa que las disposiciones Transitorias de dicha Ley, establece en su Capítulo II. Lo siguiente:

Disposiciones Transitorias

Primera:  Prestación de los servicios aeronáuticos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adquirirá, operará y conservará los servicios públicos de navegación aérea y otros servicios aeronáuticos hasta tanto el Ejecutivo Nacional designe el órgano o ente encargado de su prestación o los otorgue en concesión.

Segunda: Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.

De las normas antes transcritas se evidencia con meridiana claridad, que en la presente acción la parte actora, demanda a la Sociedad Mercantil S.B.A. C.A (AEROBÁRBARA), quien ofrece servicios públicos de navegación aérea, por lo que considera quien aquí juzga que la misma debe sustanciarse conforme a las Normas (sic) citadas, resultando competente para conocer de la presente acción, los Tribunales (sic) de jurisdicción Marítima, sobreviniendo de esta manera la Incompetencia (sic) de este Juzgado para conocer de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE...

(Omissis)

Ahora bien, en virtud de que la incompetencia por la materia es de orden público y puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del juicio, siendo que el motivo de la demanda de DAÑOS (sic) MORAL, emana de un acto público referido a los servicios aeronáuticos. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 8° del Artículo 157 de la Ley Aeronáutica Civil, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Como corolario de ello, en su oportunidad legal se acuerda remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la jurisdicción competente, en este caso el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines que siga conociendo de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE…

(Negrillas del texto).

A su vez, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, no aceptó la remisión efectuada por el juzgado declinante, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia en los términos siguientes:

...En el presente caso, se evidencia de las actas de la pieza del expediente que le fue remitido a este Tribunal, que estamos ante una intervención forzada de terceros (sic) que fue llamado a la causa en la contestación de la demanda, como se desprende del auto de admisión de la intervención del tercero de fecha veintiséis (26) de julio de 2006 (…).

El Código de Procedimiento Civil prevé varias formas de intervención de terceros en su artículo 370, que textualmente dispone: (…).

De la norma transcrita se colige que hay dos clases de intervención: una voluntaria y una forzada: De hecho, esa es la denominación que el propio Código de Procedimiento Civil les da. La voluntaria es la intervención de quienes, sin llamado alguno, comparecen en juicio (ordinales 1°, 2° y 3°); mientras que la forzada, en cambio, es la de quienes sí son llamados a participar (ordinales 4° y 5°).

A los efectos de la presente decisión no interesa la intervención voluntaria, toda vez que la intervención de los terceros se ha presentado de manera forzosa.

A este respecto, este Tribunal advierte que la intervención forzada del tercero a la que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede plantearse en la contestación de la demanda, o puede optar por proponerla en la forma de demanda principal, de conformidad con los artículos 382 y 387 ejusdem.

Ahora bien, estando ante el supuesto de la proposición de la intervención del tercero en la contestación de la demanda, lo correspondientes es que todas las cuestiones relativas a su intervención sean resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva, por mandato de lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Tribunal considera que el Juzgado declinante no podía separar el cuaderno de la intervención del tercero y remitirlo a este Tribunal Marítimo, como si se tratara de una demanda principal, separándolo del juicio en cuya decisión debería resolverse la tercería.

Además, al tratarse de la intervención forzada no debió haberse instruido y sustanciado la tercería en cuaderno separado, puesto que esto es procedente en caso de intervención voluntaria, como lo prevé el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Tribunal observa que el Juzgado (sic) declinante había recibido a su vez el expediente del juicio en declinación por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se había declarado incompetente en razón del territorio, por lo que debió haber planteado el conflicto negativo para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia regulara la competencia, lo que tampoco ocurrió en el presente caso.

De igual manera, este Tribunal observa que en múltiples oportunidades, mediante oficios Nos. 203-09, 219-09 y 239-09, se dirigió al juzgado declinante sin obtener respuesta alguna.

Establecido como han sido los hechos procesales; este Tribunal considera que no le está dado conocer separadamente de la intervención forzada del tercero, que fue planteada en la contestación de la demanda en un juicio principal, y, asimismo, se aprecia que el Juzgado (sic) declinante debió haber planteado el conflicto negativo en relación con la causa, para que la regulación fuera resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal estima, que el que debería seguir conociendo de la presente tercería, es el Juzgado (sic) declinante, mientras siga conociendo del juicio principal, en cuya causa se planteo la intervención del tercero, por lo que resulta inadecuada la remisión del conocimiento de esa cuestión y en razón de que no existe un Juzgado (sic) Superior (sic) Común (sic), en virtud de lo cual nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales (sic) que no tienen un superior común, decide plantear la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA del presente asunto, en la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, y para ello ordenará SU REMISIÓN mediante oficio. Así se declara…

(Mayúsculas del texto).

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO EN EL PRESENTE JUICIO

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura del conflicto de competencia surgido entre dos (2) jueces que se abstienen de resolver el asunto, por considerar que carecen de competencia en el ejercicio de sus funciones, sea por la materia o el territorio en los casos fijados en la ley, en cuyo supuestos debe plantearse de oficio la regulación de competencia.

En este sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el órgano jurisdiccional competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, en sentido jerárquico, debe ser el Tribunal Superior común de la circunscripción correspondiente, o en su defecto, por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 31, de fecha 22 de junio de 2010, caso de La Cooperativa S.P. 6233 contra G.U.P. y otro).

Por lo tanto, en caso de no existir “...un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción...”, este M.T. resolverá el conflicto de competencia suscitado.

En lo atinente a la distribución de la competencia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye o faculta a todas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia a decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, y acorde con ello, el numeral 4, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial bajo el N° 39.483, el 9 de agosto de 2010, y posteriormente bajo N° 39.522, el 1° de octubre de 2010, atribuye en particular a la Sala de Casación Civil la competencia para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitados entre tribunales cuando no exista otro tribunal superior, siempre que ambos tribunales actúen con competencia que sea afín a aquella que le es propia a esta Sala.

Conforme a las normas antes expuesta, y considerando que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior en el orden jerárquico con competencia en materia mercantil y marítima, esta Sala de Casación Civil, se declara competente para resolver y establecer cuál de los órganos jurisdiccional en conflicto corresponde conocer el presente juicio, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida entre las cuales se incluyen las materias civil, mercantil y marítima. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Con el propósito de determinar cuál de los juzgados en conflicto resulta competente para conocer de la presente causa, la Sala considera necesario transcribir extracto del escrito libelar que corre a los folios 1 al 33 de la primera pieza del expediente, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada:

…El día 15 de marzo de 2004, aproximadamente a la 1:30 pm., nuestra mandante se hizo presente en el Terminal Internacional del Aeropuerto Maiquetía, La Guaira, estado (sic) Vargas, justamente en el mostrador de despacho de vuelos de la empresa de Transporte (sic) aéreo S.B.A., C.A. (AEROBARBARA), con el objeto de realizar el chequeo respectivo, que le permitiera abordar el vuelo (…).

…Omissis…

Una vez presentado su pasaporte y su boleto aéreo ante la empleada despachadora… ésta realizó el correspondiente chequeo, entregándole su pasaporte, y los tickets para reclamar su equipaje… así como dos (2) “pases de abordaje”, conocidos como “boarding pass” (…).

…Omissis…

Seguidamente, la empleada de S.B.A., C.A. (AEROBARBARA), comenzó a realizarle a nuestra mandante un verdadero interrogatorio sobre su identidad, domicilio y procedencia, así como sobre el lugar de expedición de su pasaporte (…).

…Omissis…

Finalmente, la susodicha empleada de S.B.A., C.A. (AEROBARBARA) se dirigió a nuestra mandante manifestando que le estaba haciendo un favor al decirle que su pasaporte no era auténtico, por lo que no podía abordar el vuelo hacia Madrid (…).

…Omissis…

Por cuanto ya estaban chequeando el vuelo 1332 y los empleados de la aerolínea continuaban ignorando la situación, nuestra mandante sufrió una terrible crisis de nervios y desesperación, caracterizada por la angustia e impotencia que sintió por la humillación y desesperanza al sentirse sola y desvalida, hasta el punto de que las personas que estaban presentes junto al mostrador, muchos de ellos familiares de pasajeros que ya habían pasado a abordar el vuelo, aunque se ofrecieron a llamar o localizar a algún oficial de la DIEX (sic) ó (sic) a un Fiscal del Ministerio Público, no pudieron tranquilizarla, toda vez que, además de sentirse muy mal por la vejación y humillación de que era objeto, el inexorable transcurso del tiempo predecía que no podría efectuar el viaje programado para compartir con sus hijos y nietas, quienes ansiadamente (sic) esperaban su arribo en España.

Al apersonarse nuevamente en el mostrador el supervisor de la aerolínea (…) de una manera muy grosera e irrespetuosa le entregó el pasaporte, a nuestra mandante, expresando sarcásticamente que lamentaba lo sucedido pero que definitivamente el pasaporte era FALSO y no servía para viajar por su aerolínea, por lo que procederían a devolverle su equipaje. En este instante nuestra mandante sintió una impotencia, desconsuelo y humillación indescriptible, al tomar conciencia que la aerolínea había calificado públicamente su pasaporte como FALSO y que ya no le permitirían abordar el vuelo 1332 hacia Madrid, por lo que, consecuencialmente, había perdido su viaje y no podría encontrarse con sus seres queridos, lo cual era su sueño e ilusión debido al tiempo que no veía a sus pequeñas nietas (…).

…Omissis…

Más aun, el sufrimiento que padeció nuestra representada por los hechos antes narrados ocurridos el día 15 de marzo de 2004 reactivaron el cuadro de depresión endógena que ha padecido desde 1994 y que se había mantenido controlado y asintomático desde hacía tres años, todo ello debido al insoportable stress emocional intenso que sufrió en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, justamente en el mostrador de la empresa S.B.A., C.A. (AEROBARBARA), con repercusión a nivel de la esfera afectiva y emocional, con trastorno del sueño, tal como se evidencia del Informe (sic) Médico (sic) de fecha 18 de mayo de 2004, suscrito por la Médico Psiquiatra (…).

Evidentemente, el daño moral que padeció la ciudadana V.R. le causó una afección del tipo psíquico, moral, espiritual y emocional muy difícil de superar.

…Omissis…

Por cuanto los autores de los vejámenes y del trato irrespetuoso y denigrante actuaron por cuenta y bajo la dependencia de la operadora de servicio aéreo S.B.A., C.A. (AEROBARBARA), es imperativo concluir, de acuerdo a los principios que rigen la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PRINCIPAL POR EL HECHO ILÍCITO CAUSADO POR SU DEPENDIENTE, que la prenombrada línea aérea (…) es responsable por el inmensurable, irreversible e indeleble DAÑO MORAL que me ha sido inflingido (sic) por tan infausta actuación de sus dependientes (…).

…Omissis…

Por las razones expuestas, no existe la menor duda que el acontecimiento que determinó preponderadamente la existencia de los DAÑOS MORALES reclamados, fue el trato irrespetuoso y vejatorio de parte de los ciudadanos (…) dependientes de S.B.A., C.A. (AEROBARBARA) contra nuestra mandante, sin que esta (sic) hubiere dado motivo legal alguno para ello…

(Negrillas y subrayado del texto).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar, que al momento de presentarse en el mostrador de registro de pasajeros le fue negado el embarque a la aeronave por supuestas irregularidades en su documento de identidad, razón por la cual no pudo trasladarse al punto de destino en la fecha, horario y condiciones establecidas en el contrato de transporte, y por ello, demandó la indemnización por el daño moral que sufrió por la conducta dolosa de la empresa prestadora de servicios de transporte aéreo.

Ahora bien, la acción incoada por la parte actora en principio es de naturaleza civil, en ocasión a un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo, no obstante, para determinar cuál es el juzgado competente funcionalmente que ha de conocer el presente juicio, la Sala pasa a transcribir el contenido del artículo 157 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Aeronáutica Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 157: Competencias de los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos.

Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

…Omissis...

8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.

…Omissis…

Capítulo II

Disposiciones Transitorias

Prestación de los servicios aeronáuticos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Primera

El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adquirirá, operará y conservará los servicios públicos de navegación aérea y otros servicios aeronáuticos hasta tanto el Ejecutivo Nacional designe el órgano o ente encargado de su prestación o los otorgue en concesión.

Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos:

Segunda

Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se tiene que los tribunales con competencia aeronáutica conocerán de las acciones incoadas con motivos a las relaciones comerciales o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de servicios de navegación aérea y transporte aeronáutico; y que las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.

En adición a ello, la Sala estima pertinente dejar sentado que de las actas del expediente, consta que el presente conflicto de competencia se sustanció en el cuaderno separado de tercería, circunstancia que motivó al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para fundamentar y declararse incompetente, por cuanto no podía conocer la tercería forzosa de manera separada del juicio principal; fue por ello que esta Sala ordenó la remisión de todas las piezas del expediente a fin de que sea sustanciado y decidido por un mismo tribunal, para evitar sentencias contrarias entre los juzgados que han conocido del presente asunto y evitar reposiciones inútiles que atentan contra los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones inútiles.

Así pues, de acuerdo con lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y con lo establecido en la norma citada ut supra, tomando en cuenta que el presunto hecho ilícito generador del daño moral que dio origen a la presente acción, fue cometido en ocasión de un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo, y siendo que la competencia en materia aeronáutica, está atribuida a los tribunales náuticos, la Sala determina que el juzgado competente para conocer de la incidencia de tercería como del juicio por daños morales es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer de la presente regulación de competencia, y 2) Competente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, para que conozca de la incidencia de tercería como del juicio por daños morales, incoado por la ciudadana V.R.D. contra la sociedad mercantil S.B.A. C.A., y donde figura como tercero forzoso llamado a la causa, la sociedad de mercantil Servirampa, C.A.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7)  días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

 __________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000597

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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