FRANK RAMIRO REYES PALMA VS. VIVIAN CAROLINA VALLDOSERA MONTENEGRO

Número de expedienteAH1B-F-2007-000102
Fecha10 Julio 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFRANK RAMIRO REYES PALMA VS. VIVIAN CAROLINA VALLDOSERA MONTENEGRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1B-F-2007-000102

PARTE ACTORA:

• F.R.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.967.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• L.M. SAAVEDRA y N.C.D.H., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.530 y 71.323, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• V.C.V.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.887.027.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• L.M.S., N.R.H.A. y N.R.H.H., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.162, 4.905 y 69.357, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION.

I

G.D.L.I.

Se inició el presente juicio, incoado por los profesionales del derecho ciudadanos L.M. SAAVEDRA y N.C.D.H., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.530 y 71.323, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.R.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.967.344, contra la ciudadana V.C.V.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.887.027, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana V.V.M..

Cumplidas todas las formalidades relativas a la citación personal de la demandada, sin que pudiese darse cumplimiento a la práctica de la misma, tal y como se evidencia de la manifestación del Alguacil de este Juzgado contenida en su diligencia de fecha 06 de julio de 2007, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le ordenó la publicación del referido Cartel en los Diarios El Nacional y Últimas Noticias.

En fecha 13 de agosto de 2007, la parte actora consignó a los autos dos ejemplares del Cartel de Citación dirigido a la ciudadana V.C.V.M., uno publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 11 de agosto de 2007, y el otro publicado en el Diario El Nacional de fecha 7 de agosto de 2007; quedando constancia de la fijación del referido Cartel en fecha 11 de octubre de 2007, siendo cumplidos todos los extremos de ley.

En fecha 07 de noviembre de 2007, este Juzgado en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de octubre de 2007, designó como Defensor Judicial de la parte demandada al profesional del Derecho J.P.M., a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación, y manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley. A tales efectos se libró Boleta de Notificación.

Siendo el 06 de diciembre de 2007, la abogada C.P.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.C.V.M., se dio por citada en nombre de su representada, asimismo, consigna documento de poder a los fines de acreditar la representación que ejerce.

En fecha 30 de enero de 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual en nombre de su representada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el libelo de la demanda no llena los requisitos señalados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem; y asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la precitada norma adjetiva Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, alegando que no se menciona en la demanda el titulo que origina la supuesta sociedad con la demandada, por lo es inadmisible la presente demanda; y aunado a ello solicita la reposición de la causa al estado de admisión a fin de que se declare la inadmisibilidad de la demanda por carecer el libelo de elementos tales como son lo requisitos del artículo 340 eiusdem.

En fecha 03 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en fecha 09 de junio de 2010, la notificación mediante Boleta a la parte demandada librada conforme a lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora ya se encontraba en conocimiento de dicho abocamiento. Siendo el 29 de octubre de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Despacho, la boleta de notificación antes señalada, cumpliendo de esta forma con las formalidades exigidas en la ley.

Seguidamente este Juzgado en fecha 29 de abril de 2011, dicto decisión en la presente causa, en fecha 29 de Junio de 2011, se libro cartel de notificación a la parte demandada a los fines de notificarlo de la referida decisión. Practicadas las notificaciones por acta de fecha 17 de Enero de 2012, este Juzgado designo partidor en la presente causa.

Luego en fecha 27 de Enero de 2012, este Juzgado dejo sin efecto el acto de nombramiento de partidor y se fijo nueva oportunidad para que tuviera lugar nuevo acto de nombramiento de partidor, el cual se llevo a cabo mediante acta de fecha 13 de Marzo de2012, preponiéndose a la abogada A.S.O.D.B., la cual consigno carta de aceptación en fecha 16 de Marzo de 2012, y mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2012, solicito se librara cartel de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2012, la abogada C.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicito se declarara la perención de la instancia.

II

MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (sic.)

. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable a las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable

.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, sin embargo observa este Juzgador que la presente causa se encuentra es estado de Ejecución, puesto que mediante sentencia de fecha 29 de Abril de 2011, se declaro concluida la fase cognoscitiva en el presente juicio y se emplazo a las partes para el acto de nombramiento de partidor, acto que fue llevado en fecha 13 de Marzo de 2012. En consecuencia, resulta forzoso para este declarar improcedente la perención de la instancia en el presente juicio, solicitada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de Abril de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada, y se ordena la continuación de la causa al estado que se encuentra .

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R.,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:23 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AH1B-F-2007-000102

Nº Antiguo: 24655

AVR/SC/Ana*

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