Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: V.H.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.A.R.R..

ORGANISMO QUERELLADO: CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: E.O.F..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 15 de marzo de 2006 la ciudadana V.H.D., titular de la cédula de identidad N° 9.119.195, asistida por el abogado L.A.R.R., Inpreabogado N° 10.061, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. (CONCEJO MUNICIPAL).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 21 de marzo de 2006 actuando de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó reformular la querella. El 24 de marzo de 2006 la parte actora reformuló la misma.

La actora solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro que le afectaron, así como la nulidad de los actos de notificación de remoción y retiro. Pide su reincorporación al cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Comisión Permanente de Educación, Cultura y Deporte o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro (17-02-06) hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicita el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo, derivado de convenios internos o Decretos Presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso, y los demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores del Municipio Bolivariano Libertador y aquellos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 21 de marzo de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo cual hizo el 16 de mayo de 2006 a través de la abogada E.O.F., Inpreabogado N° 69.270.

El 25 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le removió y posteriormente retiró del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Comisión Permanente de Educación, Cultura y Deporte del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, por considerarla la Administración funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se le imputa tener como funciones la supervisión del personal en la nombrada Comisión e igualmente el manejo de información de estricta confidencialidad en esa Comisión, entre otros.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que la notificación de los actos de remoción y retiro que impugna, están viciados de nulidad, toda vez que su contenido viola lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón, -denuncia- de que no se indicó en forma expresa que se entendería por notificada quince (15) días después de la notificación, que por el contrario en forma errada se le señaló que dicha notificación sería dentro de los quince (15) días hábiles después de la notificación. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el haber usado el término “dentro” en lugar de “después”, es un simple error material, que en el presente caso no ha tenido incidencia relevante alguna en perjuicio de la querellante, de allí que no existe vicio de nulidad absoluta, y así se decide.

Denuncia la actora que los actos de remoción y retiro están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho. Argumenta al efecto, que es falso que realizara “funciones tales como supervisar el personal de la respectiva Comisión Permanente”, que tal afirmación es falsa, pues las funciones que ejercía se circunscribían a “realizar inspecciones e informar el estado en que se encontraban las obras de reparación de canchas deportivas, igualmente y bajo relación de ordenes y supervisión de (su) jefe inmediato A.G. quien se desempeña como Coordinar General de la Comisión Permanente de Educación, Cultura y Deporte del Ayuntamiento Capitalino realizaba inspecciones y fiscalizaba la ubicación de quioscos de ventas ambulantes que funcionan con autorización de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en las principales avenidas de la ciudad capital, así como el estado general de planteles educativos, o cualquier otro tipo de labores de oficina o aquellas orientadas al cumplimiento de las actividades propias de la Comisión que (le) fueran encomendadas por la Concejal Presidente a través del citado Coordinador General, o cualquier otra inspección que (le) fuera encomendada por (su) jefe inmediato”, que a tal efecto consigna documentos en 41 folios útiles marcado con la letra “I” que son demostrativos de la naturaleza de las funciones que realizaba, las cuales diferían de ser propias de funciones de confianza. Por su parte la apoderada judicial del Municipio querellado rechaza el alegato insistiendo en la calificación dada, en razón -dice- de que la actora fue incorporada al cargo de Asistente Ejecutivo por considerarlo similar al de Coordinador, y así cumplir con una sentencia que ordenó su reincorporación a la Administración por motivos formales, no obstante haber considerado en aquella oportunidad, que el cargo de Coordinador del cual había sido removida en esa oportunidad era de libre nombramiento y remoción. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no obstante lo distraído de la defensa de la abogada de la Alcaldía, sin embargo la actora en su libelo admite que las funciones que ejercía se circunscribían a “realizar inspecciones e informar el estado en que se encontraban las obras de reparación de canchas deportivas”, y a realizar inspecciones y fiscalización de la “ubicación de quioscos de ventas ambulantes que funcionan con autorización de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en las principales avenidas de la ciudad capital”, e igualmente asevera que fiscalizaba planteles educativos. Como bien puede apreciarse, siendo esas la tareas que cumplía la actora según su propia afirmación, la calificación de confianza que se le dio de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ajusta a derecho, ya que dicha norma establece que también se consideraran cargo de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, por tanto estima el Tribunal que no existe el falso supuesto alegado por cuanto la querellante estuvo bien calificada como funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

Denuncia la querellante que la Administración Municipal actuó violando el principio de discrecionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con abuso de poder, ya que es perfectamente claro para la Administración que en el desempeño de sus funciones no llenaba los extremos que exige el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que viola los limites establecidos para su actuación y el derecho a la estabilidad. Por su parte la apoderada judicial del Municipio querellado rebate el alegato argumentando que la Administración actuó ajustada a derecho, ya que dictó los actos de remoción y retiro dentro de los supuestos establecidos en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para9 decidir al respecto observa el Tribunal que no existe la violación denunciada, pues la norma aplicada, esto es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se empleó en todo conforme con el supuesto fáctico exigido en la misma, ya que por el propio dicho de la querellante, se ha determinado que la misma ejercía funciones de inspección y fiscalización, actividades éstas que son de confianza según lo dispone a texto expreso la norma que fundamenta la calificación, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana V.H.D. asistida por el abogado L.A.R.R., contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CONCEJO MUNICIPAL).

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 12 de julio de 2006, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 06-1454

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