Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

SOLICITANTE: V.E.D.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.242.593

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: J.L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.161

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE Nº 17543

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió del sistema de distribución de causas la anterior solicitud de rectificación de partida de matrimonio presentada por la ciudadana V.E.D.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.242.593, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.161.

Admitida la solicitud en fecha 24 de octubre de 2007, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 29 de abril de 2008.

En fecha 12 de mayo de 2008, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia solicitó que se declinara la competencia a favor de un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Resolución Nº. 2103, de fecha 20/05/93, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicado en gaceta Oficial No. 35.238, de fecha 22-06-93.

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud planteada por la Representación Judicial, procede a hacer su pronunciamiento de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término corresponde a quien aquí decide, establecer la competencia de este Juzgado, y en tal sentido tenemos que: “La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión”. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las Circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial.”

Sólo excepcionalmente (supra: n.66 b) la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que ésta interesado el orden público por ser una cuestión de estado, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).” (lo resaltado en negrillas es del tribunal)

Señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Ahora bien, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

Por su parte la norma del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala que aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar la solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil. La referida norma remite a las disposiciones del Código Civil para fijar la competencia, al señalar como competente al “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, no obstante, a.e.a.4. del Código Civil, que determina cual es el funcionario judicial encargado de tal examen, se observa que dicha norma se refiere escuetamente “al Juez de Primera Instancia”, sin indicar a cuál de ellos. No encontrando tampoco en ninguna de las disposiciones relativas a la revisión y archivo de los Libros de Registro Civil, señalamiento expreso de cual es el Juez competente para tal revisión y examen, debiendo entenderse que sea el de Primera Instancia en lo Civil, por la naturaleza de los actos que se someten a su revisión. Por lo que se concluye que corresponderá entonces el conocimiento de los juicios de rectificación de partida y nuevos actos de estado civil al Juez de Primera Instancia en lo Civil o de Protección del Niño y del Adolescente, según se trate, que tenga competencia territorial sobre la Parroquia o Municipio en la cual se haya llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil cuya rectificación se pretenda, o en el cual no se haya realizado la inserción cuya acta sustitutiva se solicita sea acordada mediante sentencia, en otras palabras, el Tribunal competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas será el que ejerza la primera instancia en la parroquia o municipio donde se extendió la partida.

Por su parte, mediante decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., caso: LEISLA J.C.D.M., dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

A los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:

…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…

.

De acuerdo a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, el órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la partida de nacimiento de la ciudadana Leisla J.C.d.M., se encuentra inserta en el registro civil del Municipio Sucre del estado Miranda, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que resulte sorteado, una vez realizado el correspondiente sorteo de distribución, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(…omissis…)

Del criterio jurisprudencial antes citado, puede colegirse que en el caso de las solicitudes de rectificaciones de registro civil, el Juzgado competente para el conocimiento del referido asunto, lo es el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según lo dispuesto en la Ley Sustantiva.

En el caso específico de autos, tenemos que la Representación del Ministerio Público solicita al Tribunal se declare incompetente en razón del territorio y que su conocimiento se pase a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya solicitud fundamento de acuerdo con lo establecido en la Resolución signada con el número 2103, de fecha 20 de mayo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993.

Por su parte, tenemos que en la referida Resolución, se estableció en su artículo 1º.- “…Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao…”, es decir, que dentro del ámbito de la competencia asumida por esta Circunscripción Judicial, los Municipios allí señalados en el referido artículo 1º, fueron excluidos de esta Jurisdicción.

Por otro lado, tenemos que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la sentencia”.

En este sentido, a juicio de quien aquí decide, si bien es cierto que en la mencionada resolución, dentro de los Municipios excluidos dentro del ámbito de competencia se encuentra el Municipio Sucre, Municipio éste donde fue extendida la Partida de Matrimonio que se pretende rectificar, no es menos cierto que de acuerdo con la citada decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de estos asuntos corresponderá al Juez de Primera Instancia que corresponda la revisión de los Libros de registro civil por remisión expresa del artículo 492 del Código Civil.

Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y acogiendo el criterio de la antes mencionada jurisprudencia de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE: a) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda; b) Asume la competente para seguir conociendo el presente asunto y así se establece.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: a) IMPROCEDENTE la solicitud de de Incompetencia del Tribunal planteada por la Representación del Ministerio Público; b) ASUME la competencia para seguir conociendo la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO planteada por la ciudadana V.E.D.D.N., en consecuencia se ordena la continuación de la misma.

Remítase copia certificada de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil ocho (2008).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ,

ABG. G.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. G.S.

HVCG/ag

Exp Nº 17543

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