Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: V.F.C.D.G. y J.E.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V- 9.488.224 y 6.810.768, respectivamente, actuando en representación de su hijo J.A.G.C., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.663.379.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: V.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.507.

PARTE RECURRIDA: CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando como Tribunal Distribuidor), por los ciudadanos V.F.C.D.G. y J.E.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V- 9.488.224 y 6.810.768, respectivamente, actuando en representación de su hijo J.A.G.C., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.663.379, debidamente asistidos por el abogado V.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.507, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº PRE-CJ-67170-2014, de fecha 08 de Diciembre de 2014, afirmando que dicho acto emana del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas. Por distribución de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2015), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa.

Siendo que la competencia es de orden público y la misma puede ser revisada y declarada en el cualquier estado y grado de la causa; pasa este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Que en fecha 26 de mayo de 2014, el recurrente realizó una solicitud ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de la entidad bancaria Banco Mercantil, con el fin de obtener las divisas correspondientes asignadas por dicho Centro para cursar estudios de Pregrado de música en el exterior del país.

Que en fecha 09 de junio de 2014, recibió un correo del organismo (CENCOEX), mediante el cual se le informa que uno de los documentos fundamentales para dicha solicitud no estaba debidamente sellado, lo cual fue subsanado en fecha 16 de junio de 2014.

Alega el recurrente que en fecha 03 de octubre de 2014, recibió correo del referido organismo, en el cual se le informa que su solicitud de divisas ha sido negada.

Que en fecha 08 de octubre de 2014, interpuso recurso de reconsideración de la decisión de CENCOEX, por ante el mismo organismo y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y ante el Despacho del Viceministerio de Desarrollo Académico.

Resalta la parte recurrente, que desde mayo del año 2014, la Universidad SAE Institute Oxford está a la espera del cobro de la matrícula del primer año académico.

Que desde fecha 14 de mayo de 2015, el presunto afectado se encuentra en la ciudad Oxford Inglaterra en una situación precaria y sin disponibilidad de acceder a las divisas correspondientes.

Denuncia, la violación de derecho a la defensa, toda vez que, la administración presuntamente no expresó en el acto administrativo antes mencionado la norma jurídica en que fundamenta su actuación ni le dio una correcta interpretación a la misma, manifestando las razones que motivaron la decisión adoptada.

Denuncia, que la P.A. Nº PRE-CJ-67170-2014, se encuentra vicia por inmotivación por cuanto lo correos enviado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) (notificacionescjcadivi.gob.ve) al recurrente, no contienen una expresión de los fundamentos de hecho ni derecho en los que se sustente su decisión de negativa en la asignación de divisa solicitada.

Denuncia, que la decisión antes mencionada esta viciada por falso supuesto de derecho, en virtud que la administración interpretó erróneamente el articulo 01 de la Resolución N° 3147, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a su vez el artículo 1 de la Providencia N° 116 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por cuanto estableció que la actividad académica solicitada (producción de sonido y música) no se encuentra como actividad prioritaria para la nación , cuando lo cierto es la misma esta prevista en el citado articulo 1 de la resolución N° 3147 como área de HUMANIDADES, LETRAS Y ARTES.

Denuncia, falso supuesto de hecho, toda vez que, presuntamente la administración valoro de forma errónea e inexacta los hechos que dieron lugar a la solicitud de autorización de divisas N° 18099189, y no apreció las pruebas cursantes en el expediente, ya que estableció de forma genérica y sin basamento legal para aplicar la exclusión, que las actividades académicas solicitadas no esta incluidas como actividades de prioridad para la nación, sin efectuar un análisis individual de las pruebas y alegatos aportados por el solicitante durante el procedimiento. Igualmente señala, que la administración incurrió en una errada apreciación y calificación de las actividades académicas solicitadas, al considerar que las mismas no corresponden con los supuestos de hechos establecidos en el artículo 1 de la referida resolución N° 3147.

Finalmente, solicita a este Juzgado declaré con lugar la presente demanda de nulidad y ademas se acuerde medida cautelar innominada, por todos las razones de heco y de derecho que denunciaron en su libelo.

-II-

-DE LA COMPETENCIA-

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca, respecto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos, el ordinal 3, textualmente prevé:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la norma parcialmente trascrita, se colige que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca, respecto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos, el ordinal 5 que textualmente se prevé:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, es la instancia competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 5º, establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

De la norma parcialmente transcrita se interpreta que conforme a la misma y que se encuentra en armonía con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de las Demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los ministros o ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de la P.A. Nº PRE-CJ-67170-2014, de fecha 08 de Diciembre de 2014, dictada por el PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual es un ente público descentralizado adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del C.d.M.R. para el Área Económica, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o una autoridad municipal o estadal y que el asunto no se corresponde con un tema funcionarial.

Por tanto y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro competencia residual, es decir lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda y en consecuencia declina la competencia a las las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

.

-III-

-DECISIÓN-

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos V.F.C.D.G. y J.E.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V- 9.488.224 y 6.810.768, respectivamente, actuando en representación de su hijo J.A.G.C., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.663.379, debidamente asistidos por el abogado V.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.507, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº PRE-CJ-67170-2014, de fecha 08 de Diciembre de 2014, emanado del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas

  2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  3. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese.

EL JUEZ SUPLENTE.

V.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

J.F..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

J.F..

Exp. 3812-15/VDS/JF/ycsm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR