Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoMero Declarativa De Recon Comunidad Concubinaria

Exp. Nº 9567/Interlocutoria

Recurso/Acción Merodeclarativa

de Relación Concubinaria/Partición y Liquidación

de la Comunidad Concubinaria/Simulación

Materia: Civil

Con Lugar Recurso/Revoca/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: V.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.137.370.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.Y.A., A.T.A. y E.F.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.163, 44.194 y 59.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.P.G., M.P.A., J.P.A. y A.C.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.932.809, V.- 6.703.870, V.- 5.313.161 y V.- 18.442.808; sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA/ PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA/ SIMULACIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, por el abogado E.F.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra las decisiones dictadas en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de admisión de la demanda y declaró su inadmisibilidad.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, (f. 159), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código De Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción merodeclarativa de concubinato, partición y liquidación de la comunidad conyugal y simulación, por demanda interpuesta por los abogados J.I.A., A.T.A. y E.F.U., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana V.F., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo el sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma. El día 23 de octubre de 2007, el a-quo dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda, en el sentido de ordenar la citación de todos los demandados ciudadanos M.P.A., J.P.A. y A.C.P..

La representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas y ratificó su pedimento de medidas preventivas mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribual para la práctica de la citación. En la misma fecha mediante escrito ratificó su solicitud de medidas preventivas.

Por auto del día 29 de noviembre de 2007, se libró compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia del día 06 de diciembre de 2007, el abogado J.I.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez.

El Dr. J.C.V., en fecha 10 de diciembre de 2007, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

La Dra. E.B.G., en su carácter de Juez Suplente Especial, en fecha 15 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento de la causa en razón de haber vencido su período vacacional.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda. En la misma fecha, por auto separado el a-quo declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana V.F. por considerar que operaba el supuesto contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Contra las referidas decisiones fue ejercido recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, por el abogado E.F.U., actuando como apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha tres (03) de octubre de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada de las decisiones dictadas en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de admisión de la demanda y declaró su inadmisibilidad.

La representación judicial de la parte actora con la finalidad de enervar lo decidido en las decisiones apeladas, formuló sus alegatos en escrito de informes, en los términos que siguen:

(…) Ciudadano Juez, tal y como se puede evidenciar de nuestro petitorio en el libelo de la demanda nuestra acción es declarativa, por lo que nunca solicitamos partición y menos aún la liquidación del patrimonio común, falso supuesto en el que incurren las impugnadas decisiones y en consecuencia las vician de nulidad absoluta.

Nuestro libelo esta estrictamente ceñido a los lineamientos fijados por la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual establece el alcance de esta acción en materia patrimonial, determinando:

(…)

Conforme al texto de la transcrita sentencia, nuestra pretensión es estrictamente declarativa de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato y en consecuencia de la comunidad, nunca solicitamos o demandamos la partición y liquidación de la comunidad, por lo que nuevamente ratificamos que las decisiones de fechas 17 de septiembre de 2008, están viciadas de nulidad, pues su fundamento es un falso supuesto (…)

Visto lo expuesto por los apoderados judiciales de la actora ante esta alzada, pasa a transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a tomar las decisiones impugnadas:

Decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, que declaró la reposición:

…Con respecto al tema que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en decisión de carácter vinculante se estableció (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual estableció:

Por lo que este Tribunal aplicando tanto la decisión vinculante como la dictada por la Sala de Casación Civil antes parcialmente transcritas y por cuanto de la revisión de las pretensiones de la parte actora ciudadana V.F., están referidas no solo a que se declare la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano S.P.G., sino a que se declare además que en razón del concubinato que mantuvo con dicho ciudadano es propietaria de una porción igual al 50% de todos y cada uno de los bienes adquiridos por S.P.G., durante la existencia de la unión de hecho; demandando subsidiariamente a los ciudadanos M.P.A., J.P.A. y A.C.P., para que éstos convinieran o el Tribunal los condenará a que todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda con respecto ala compra venta del apartamento 1-F, Edificio Caricia, calle La Cinta, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda son ciertos, que la persona que pago el precio de a venta del inmueble antes identificado fue S.P.G. y en la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09de mayo de 2007, y que la sentencia que se dicte sea declarativa de la copropiedad del bien en un 50% para cada uno de ellos, es decir S.P.G. y V.F..

Y por cuanto de los recaudos consignados por la parte actora se evidencia que las misma no dio cumplimiento a las sentencias referidas, es decir no acompaño junto con el libelo copia certificada decisión definitivamente firme que declare la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos V.F. y S.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.137.370 y 11.932.809, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardas el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible anular las actuaciones que cursan a partir del folio ciento tres (103) al ciento treinta y ocho (138), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Así se decide (…)

.

Decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible la demanda:

(…) Este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., con carácter vinculante estableció: (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual estableció: (…)

Aplicando tanto la decisión vinculante antes parcialmente transcrita, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, al caso que nos ocupa, y por cuanto la parte demandada acumulo en un mismo libelo la pretensión relativa a que se declare a existencia de una unión estable de hecho, la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la misma, la simulación de un contrato de compra venta y que la sentencia que se dicte sea declarativa de la copropiedad del bien inmueble constituido por un apartamento en un 50% para cada una de las partes.

Es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso, opera el supuesto contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fueron acumulados en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, como ya antes se señaló, no es posible demandar al mismo tiempo la existencia de una unión estable de hecho (acción mero declarativa) junto con la partición y liquidación de esa unión estable de hecho, ya que en el caso de la partición es requisito de admisibilidad que se consigne en autos a sentencia dictada previamente y definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión estable de hecho .

Por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana V.F. (…)

.

Visto lo alegado por la parte apelante en sus informes así como los argumentos en que la juez de instancia erigió las decisiones recurridas, este tribunal a los fines de resolver la controversia, debe imperiosamente referirse en primer lugar a la reposición decretada, pues debe establecer prima facie si tal decisión del juzgador es consona con los principios procesales que alude en su sustento, ello con el fin de resguardar un proceso debido y la tutela judicial efectiva que han de brindar los órganos de administración de justicia cuando los justiciables recurren en su amparo. En tal sentido hará un recuento sucinto de los actos procesales que son determinantes a la resolución que emitirá:

  1. - La demanda fue admitida en fecha 16 de octubre de 2007;

  2. - Estando el proceso en los trámites de la citación y a la espera de la providencia cautelar peticionada por la parte actora, la juez de instancia en fecha 17 de septiembre de 2008, basándose en principios procesales-constitucionales, en sentencias de fecha 15 de julio de 2005 expediente N° 04-3301, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la de fecha 06 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado A.R.J. y bajo el argumento que la parte accionante, ciudadana V.F. no acompaño junto con el libelo copia certificada de decisión definitivamente firme que declare la unión estable de hecho existente entre ésta y el ciudadano S.P.G. (demandado) en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la demanda.

Al respecto el tribunal hace las siguientes consideraciones: El a-quo en la decisión que nos ocupa invocó dos fallos de nuestro más alto tribunal de la República; que prevén sobre la necesidad de la existencia previa de la declaración de la relación concubinaria para el reclamo de sus posibles efectos civiles. Cimentado en tal exigencia repone la causa para luego usar los mismos argumentos para delatar una inepta acumulación de pretensiones a tenor de las previsiones del artículo 78 del Código de Trámites, concluyendo en su inadmisibilidad. Ante tal proceder este tribunal debe advertir con respecto a la reposición decretada que se vulneró la seguridad jurídica que debe mediar en todo proceso, pronunciamiento que hace este jurisdicente en total sintonía y ponderación con los principios abanderados por el tribunal de primer grado. Pues, la seguridad jurídica como lo indica el procesalista A.M.M. en su obra “El Proceso Justo”, “…son aquellas situaciones consolidadas por el consumo jurídico, provenientes de la actividad de los sujetos o por haber mediado a su respecto pronunciamiento judicial. Enfatiza que la seguridad jurídica es una de las bases principales de sustentación del ordenamiento jurídico cuya tutela innegable compete a los jueces. A los fines de abonar dicha definición cita en su obra al autor Bobbio, sobre la igualdad en la perspectiva de la defensa, indicando éste que “Una vez que a cada parte le ha sido asignado el lugar propio, el equilibrio alcanzado ha de ser mantenido por normas universalmente respetadas. Así, la instauración de una cierta igualdad entre las partes y el respeto de la legalidad son las dos condiciones para la instauración y la conservación del orden y la armonía del todo, que es, para quien se ponga en el punto de vista de la totalidad y no de las partes, el sumo bien. Estas dos condiciones son ambas necesarias para que actúe la justicia. La igualdad consiste en una relación: lo que da a esta relación un valor, es decir lo que hace de ella una línea humanamente deseable, es el ser justa. En otras palabras, una relación de igualdad es un fin deseable en la medida en que es considerado justo, donde por “justo” se entienda que tal relación tiene de algún modo que ver con un orden que hay que instituir o restituir (una vez turbado), porque además, sólo un todo ordenado tiene la posibilidad de subsistir en cuanto tal”. Y concluye (lo que es de estricta aplicación al proceso judicial) (…)”. Siguiendo estos postulados considera quién decide que habiéndose admitido la demanda en donde se presupone una apreciación a priori de la pretensión actoral y su encuadre en derecho, no puede apadrinar la reposición dictada por el a-quo, que encubría la revocatoria de su propio auto decisorio de admisión, máxime cuando el juez tiene deferido al momento de resolver el mérito un nuevo análisis sobre ello, bien, por constatarlo o por ser opuesta por el antagonista, pues más allá de los principios de celeridad y economía procesal priva el de seguridad jurídica a criterio de este sentenciador. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, considera este tribunal que el a-quo no actuó ajustado a derecho al reponer la causa, pues debió ponderar los derechos tutelados, garantizando primordialmente la seguridad jurídica que deriva de sus decisiones, ya que con la reposición de autos anuló todas las actuaciones realizadas por efecto cascada incluyendo el auto de admisión de la demanda, lo que deviene en declarar que la reposición decretada es contraria a la tutela judicial efectiva que debe preservarse a lo largo de todo el proceso. Cónsono con lo expuesto se revoca la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide

Por lo decidido es innecesario pronunciamiento alguno en relación a la segunda decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el tribunal de la causa, que declaró inadmisible la demanda interpuesta, pues la misma fue dictada con base a la reposición que se revoca en el presente fallo, en consecuencia hace a todas luces inexistente la referida decisión. En consecuencia, se ordena la continuación del juicio en el estado en que estaba para el momento de la reposición decretada por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

Como colorario, se establece que el presente fallo en nada a.l.a.o. no de lo pretendido, se dicta en amparo de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que deben brindar los órganos de administración de justicia. Realizadas las anteriores consideraciones, debe este tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado E.F.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.F., contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de admisión de la demanda. En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado E.F.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.F., contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de admisión de la demanda; en consecuencia inexistente la decisión de esa misma fecha que la declaró inadmisible.

SEGUNDO

Queda así revocada, la providencias apelada. Se ordena al tribunal de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones dé continuidad al juicio en el estado que se encontraba para el momento en que se declaró su reposición.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 A.M.) minutos antes meridiem. Conste,

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 9567/Interlocutoria

Recurso/Acción Mero-declarativa-Partición y Liquidación

de la Comunidad Concubinaria

Materia: Civil

Con Lugar/Revoca/“D”

EJSM/EJTC/Mayra

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