Decisión nº 208 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No. 208

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE ACCIONANTE: V.B., JOANNETH BENAVIDES, GEILE ROMAN y YURYS CAMPOS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.807.838, V-11.718.925, y V-7.767.880, debidamente asistidos por el abogado G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.672.

PARTE ACCIONADA: SECRETARIA DE S.D.E.Z..

EXPEDIENTE Nº: 14.974

La presente causa de Acción de A.C. fue interpuesta el día 10 de septiembre de 2013, dándosele entrada el día 13 de septiembre de 2013.-

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alegan los accionantes que …”[acuden], por vía autónoma, a incoar formal recurso de A.C. contra la actuación realizada por SECRETARIA DE S.D.E.Z., evidenciada en el llamado a concurso público, realizado por la ciudadana T.M.R., en su condición de Secretaria de Salud, a través del Diario PANORAMA, de fecha 5 de junio de 2013, No.-33.403, pagina 9, del Cuerpo de espectáculos, para proveer 152 cargos de Médicos Residentes, definidos como médicos en etapa de formación, en atención a la cláusula 1 de la Convención Colectiva vigente, suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia, razón por la cual dicho órgano [les] pretende conculcar de manera grosera y directa [su] derecho constitucional a la Estabilidad…”

Que “…como quiera que los derechos que se denuncian como conculcados en la presente querella, se enmarcan en la relación de empleo público que [mantienen] con la SECRETARIA DE S.D.E.Z., no cabe atisbo de duda que la competencia material para sustanciar y decidir el presente caso recae en los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…”

Que “…resulta urgente el restablecimiento de [su] situación jurídica infringida, toda vez que afecta un derecho humano fundamental, como es el derecho a la estabilidad absoluta y a ocupar el cargo que efectivamente y en términos de la realidad [ocupan], que es el cargo de Medico General. Es por ello, que en función de la tutela judicial efectiva, y en [su] condición de justiciables [deben] optar por la tutela en amparo, habida cuenta que las vía ordinarias no resultan ni idóneas, ni eficientes para restablecer con premura y prontitud la situación jurídica infringida…”

Que “… en defecto, cada [uno de ellos iniciaron su] relación de empleo público, con la Secretaria de S.d.E.Z., en las siguientes fechas: 1.- GEILE ROMAN, ya identificada, en fecha 01 de octubre de 2007, 2.- JOANNETH BENAVIDES, supra identificada, en fecha 01 de Enero de 2008, 3.-Y.C., ya identificada, en fecha 01 de Diciembre de 2007, y 4.-V.B., en fecha 16 de Marzo de 2010. En ese sentido, inicialmente [sus relaciones de trabajo] con dicho órgano se enmarco en el cargo de MEDICO RESIDENTE, como medico, en etapa de formación, etapa la cual fue superada en demasía y en términos de la realidad [los] define para este momento como médicos ordinarios y no en etapa de formación…”

Que “…en función de la actividad generada por cada [uno de ellos], la convención colectiva de la cual formamos parte de su ámbito subjetivo de aplicación, nos define como médicos generales y no como médicos en etapa de formación. Pues bien, la Secretaria de Salud, pretende conculcar nuestro derecho a la estabilidad absoluta, a través del llamado a concurso público, realizado por la ciudadana T.M.R., en su Condición de Secretaria de Salud, a través del Diario PANORAMA. De fecha 5 de junio de 2013, No.-33.403, pagina 09, del Cuerpo de espectáculos, para proveer 152 cargos de Médicos Residentes, definidos como médicos en etapa de formación, y dentro de los cuales se pretende someter a concurso [sus] cargos adscritos al HOSPITAL CUARICENTENARIO, partiendo del falso supuesto que [son] médicos en etapa de formación, cuando la realidad de los hechos es que [son] médicos generales, en razón por la cual de manera arbitraria, sin procedimiento alguno y sin garantía del derecho a [su]defensa, se pretende conculcar [su] derecho a la estabilidad y permanencia del cargo. Prueba de lo anterior, se desprende sin ningún atisbo de duda, de los respectivos bauches o recibos de pago, que se anexan con [el] escrito, y de los cuales se evidencia que somos EMPLEADOS FIJOS…”

Que “…en efecto, se desprende de [sus] respectivos bauches o recibos de pago, que [sus] cargos se encuentran debidamente presupuestados, en la partida respectiva de los funcionarios descentralizados del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, con ocasión al acuerdo de Transferencia de Competencias residuales del Servicio de Salud en el Estado Zulia, en el año 1994, entre la Gobernación del Estado Zulia y la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia y y el Ministerio de Salud…”

Que “…en efecto, el llamamiento a concurso por parte de la SECRETARIA DE S.D.E.Z., sobre la falsa premiso que [sus] cargos son de residentes, cuando en realidad son de médicos generales, , [les] conculca, el derecho a la estabilidad absoluta propia de los funcionarios públicos, que supone la ruptura de la relación funcionarial, mediante acto administrativo de efectos particulares previo, y mediante procedimiento en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa del respectivo funcionario público…”

Que “…en este sentido, el sediente concurso por parte de la SECRETARIA DE S.D.E.Z., no solo irrumpe y conculca normas de rango constitucional, sino que también quebranta normas de carácter internacional, como lo es el articulo 12 y siguientes del Convenio No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por la Republica en fecha 27 de agosto de 1981, el cual asume de igual forma rango constitucional por efecto del articulo 23 de nuestra carta magna…”

Que “…la vía de hecho aquí impugnada, conculca flagrantemente además del articulo 49 antes referido, también el contenido del articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Que solicitan se “…restituya la situación jurídica infringida, y ordene la restitución de [su] derecho a la percepción del salario y demás conceptos remunerativos y no remunerativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en base a las siguientes consideraciones:

Las características del procedimiento de a.c. interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a_contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz aplicable perfectamente en esta causa, como es la vía Contencioso Administrativo de Nulidad.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido reclamada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR