Decisión nº WP01-P-2006-002610 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 3 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002610

ASUNTO : WP01-P-2006-002610

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al escrito interpuesto por el Profesional del Derecho, J.R.C., en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada V.K.C.M., quien es de nacionalidad Boliviana, natural de S.C., Bolivia, fecha de nacimiento el 24 de Enero de 1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, hija de Á.M.C. (v) y R.C. (v), residenciada en 52° West Green Roads, Londres y portadora del Pasaporte de la República de Bolivia N° 5417306, mediante el cual manifiesta y requiere “...como prueba fundamental…solicitamos…al Tribunal…libre ROGATORIA al Juzgado Competente en Inglaterra, específicamente al que corresponda conocer por los delitos de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas…ocurridos en el Aeropuerto de GATWICK…a los fines de que se le tome declaración al ciudadano EDIRDOLFO ARBOLEDA…ruegue al Juzgado Competente en Inglaterra se traslade al centro de reclusión y tome declaración de EDIRDOLFO ARBOLEDA…en caso que no fuere posible el traslado del recluso al Tribunal competente…libre ROGATORIA al Juzgado Competente en Inglaterra para que sean expedidas “copias Certificadas de todo el expediente, con su respectiva traducción al español” de la causa…seguido en contra del Ciudadano EDIRDOLFO ARBOLEDA, por parte de las Autoridades Inglesas...”.

A objeto de resolver la presente solicitud, considera necesario esta Juzgadora comenzar destacando que el proceso penal acusatorio descansa sobre la base de la distinción específica en las funciones de acusar, defender y juzgar, representadas por el Ministerio Público, el Defensor de Confianza y el Juez, respectivamente. Esta separación de órganos trae consecuentemente, una absoluta independencia entre el órgano instructor y el órgano encargado de decidir tras la imputación fiscal. Sobre ésta base, nuestro Código Adjetivo Penal otorgó al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal y como cimiento de ello, la potestad de dirigir la investigación.

En sintonía con ello, otorgó igualmente al imputado y/o su defensor, la posibilidad de solicitar diligencias de investigación al órgano instructor, tal y como lo plasma el artículo 125, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “El imputado tendrá los siguientes derechos:

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” (Negrillas nuestras), lo cual comporta obviamente la búsqueda de aquellas pruebas que sirvan para desvirtuar las imputaciones que en su contra se formulen y una vez obtenidos el cúmulo de elementos probatorios, podrán las partes someterlos a la consideración del Tribunal que deberá resolver de cual lado está la verdad.

Respetando el papel que representa cada uno de los actores en nuestro proceso penal, al juez en la fase de juicio, cuando se trate de un procedimiento abreviado, no le corresponde primariamente ordenar la práctica de diligencias que se traduzcan en la consecución de elementos probatorios para las partes. En este sentido, resalta la norma contenida en el artículo 305 ejúsdem, que literalmente establece “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Partiendo de estos supuestos, es fácil concluir que con respecto a la solicitud que nos ocupa, debe la defensa en virtud del mandato legal establecido en el artículo 108, ordinal 17°, del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal…17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias…”, requerir al Fiscal del Ministerio Público encargado del caso de marras, la práctica de las diligencias plasmadas en su escrito relativas a la carta rogatoria dirigida a las autoridades inglesas. Por otra parte, si bien es cierto el juez como tercero imparcial y custodio del cumplimiento de todos aquellos principios y garantías establecidos en las leyes, está obligado a resolver peticiones de las partes, solo en caso de negativa fundada por parte de aquel a evacuar tales requerimientos, resolverá este Tribunal lo pertinente.

Por los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgado procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se dirija carta rogatoria a un Tribunal en Inglaterra par evacuar el testimonio del ciudadano Edirdolfo Arboleda y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa de la imputada V.K.C.M., antes identificada, en el sentido que se dirija carta rogatoria a un Juzgado en Inglaterra con el fin de evacuar el testimonio del ciudadano Edirdolfo Arboleda, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, numeral 17°, 125, ordinal 5° y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

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