Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.P.P.M.; J.J.Y.L.; M.J.L., A.J.A.G., V.J.Y.; J.V.M. HERNÀNDEZ; H.J.C.V.; E.R.T.; J.A.T.T.; C.A.D.S.; J.R.P.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.409.054, 12.704.095, 7.394.090, 15.351.539, 11.430.699, 7.392.798, 12.592.367, 2.915.236, 9.018.476, 7.330.700 y 7.409.055 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.R. y A.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.714 y 95.741.

PARTE DEMANDADA: 1) S.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.857.935 y 2) TALLER HIDRO-MECÁNICO, S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el Registro de Comercio Nº 01, bajo el Nº 47, Folios 149 vto al 152 vto., de fecha 30/05/1972.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: J.A.P.D.L. y G.A.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.414 y 53.373 respectivamente.

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M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alego en el libelo que fueron trabajadores por cuenta ajena y bajo dependencia, en forma permanente e ininterrumpida, desde las fechas que se indicaran posteriormente todos hasta el 31/08/2007, que se desempeñaban como Operadores de Estación de Bombeo, para la empresa mercantil TALLER HIDROMECANICO S.A. Señalaron que se encontraban subordinados directamente por el Sr. S.J.A.G..

Indicaron que cumplían una jornada de trabajo de lunes a domingo en horarios rotativos de 12 horas por 24 horas, que devengaban un salario acorde con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Alegaron que en fecha 31/08/2007, fueron despedidos indirectamente, que su patrono los retiró de la empresa, sin que mediara renuncia alguna, que les inquirieron que los retiraban porque contratarían una cooperativa en las cuales la mayoría son socios, y que allí continuarían trabajando en el mismo puesto de trabajo.

Señalaron que esa situación cercena sus derechos como trabajadores. Que fueron despedidos por el patrono como si hubiesen renunciado, que esa situación que nunca ocurrió, que los despidieron indirectamente, que además de ello no le cancelaron los beneficios laborales que por Ley le corresponden ni la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual les sucedió a todos los demandantes a excepción M.J.G. quien renuncio voluntariamente el 08 de enero de 2008 y quien laboraba de 8: 00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Ante el incumplimiento de la demandada reclaman el pago de los siguientes conceptos:

  1. -W.P.P.M.

    Fecha de inicio: 31/07/2000

    Fecha de egreso: 31/08/ 2007

    Tiempo de servicio: 7 años 1 mes.

    Motivo: Despido indirecto.

  2. - Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………Bs. 8.767.130,86

  3. - Intereses de Antigüedad:………………………………..Bs. 2.891.551,95

  4. - Vacaciones y Bono Vacacional:………………………..Bs. 6.645.614,95

  5. - Utilidades Art. 174:…..…………………………………Bs. 14.860.797,25

  6. - Indemnización por despido (Art.125 LOT)…………..Bs. 6.052.852,50

  7. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:……………..Bs. 2.421.141,00

  8. - Subtotal:…………………………………………………..Bs. 41.639.088,51

  9. - Anticipos:………………………………………………….Bs.- 19.283.213,00

  10. - TOTAL:…………………………………………………..Bs. 22.355.872,00

    Bs. F 22.355,87

  11. -J.J.Y.L.:

    Fecha de inicio: 01/08/2005

    Fecha de egreso: 31/08/2007

    Tiempo de servicio: 2 años 1 mes.

    Motivo: Despido indirecto.

  12. - Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………Bs. 3.543.672,44

  13. - Intereses de Antigüedad:………………………………..Bs. 422.650,66

  14. - Vacaciones y Bono Vacacional:………………………..Bs. 1.563.621,00

  15. - Utilidades Art. 174:…..…………………………………Bs. 2.220.848,00

  16. - Indemnización por despido (Art.125 LOT)…………..Bs. 2.001.676,20

  17. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:……………..Bs. 2.001.676,20

  18. - Subtotal:…………………………………………………..Bs. 11.754.144,53

  19. - Anticipos:………………………………………………….Bs.- 6.717.037,00

  20. - TOTAL:…………………………………………………..Bs. 5.037.107, 00

    Bs. F. 5.037,10

  21. - A.J.A.G.:

    Fecha de inicio: 10/04/2002

    Fecha de egreso: 31/08/2007

    Tiempo de servicio: 5 años, 04 meses y 21 días

    Motivo: Despido indirecto.

  22. - Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………Bs. 8.269.341,32

  23. - Intereses de Antigüedad:………………………………..Bs. 2.372.100,74

  24. - Vacaciones y Bono Vacacional:………………………..Bs. 5.875.811,57

  25. - Utilidades Art. 174:…..…………………………………Bs. 3.288.851,03

  26. - Indemnización por despido (Art.125 LOT)…………..Bs. 6.422.901,00

  27. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:……………..Bs. 2.569.160,40

  28. - Subtotal:…………………………………………………..Bs. 28.798.166,35

  29. - Anticipos:………………………………………………….Bs.- 16.097.090

  30. - TOTAL:…………………………………………………..Bs. 12.701.076

    Bs. F. 12.701,07

  31. - M.J.G.:

    Fecha de inicio: 08/09/1994

    Fecha de egreso: 08/01/2008

    Tiempo de servicio: 13 años, 04 meses y 08 días

    Motivo: Renuncia.

  32. - Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………Bs. 9.050.401,40

  33. - Intereses de Antigüedad:………………………………..Bs.4.110.292, 35

  34. - Vacaciones y Bono Vacacional:………………………..Bs.4.844.182, 00

  35. - Utilidades Art. 174:…..………………………………….Bs.4.296.586, 00

  36. - Indemnización de antigüedad (Art.666 LOT)...……..Bs. 45.000, 00

  37. - Bonificación por Transferencia (Art. 666 LOT)……..Bs. 45.000, 00

  38. - Intereses (Art. 668 LOT):…………………………………Bs. 830.359, 24

  39. - Subtotal:…………………………………………………..Bs. 23.955.192, 12

  40. - Anticipos:………………………………………………….Bs.- 18.876.904

  41. - TOTAL:…………………………………………………..Bs. 5.078.288, 00

    Bs. F. 5.078, 28

  42. - V.J.R.Y.:

    Fecha de inicio: 23/02/1998

    Fecha de egreso: 31/08/2007

    Tiempo de servicio: 9 años, 06 meses y 08 días

    Motivo: Despido indirecto.

  43. - Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………Bs. 11.310.616,10

  44. - Intereses de Antigüedad:………………………………..Bs. 5.192.501, 67

  45. - Vacaciones y Bono Vacacional:………………………..Bs. 5.441.044, 37

  46. - Utilidades Art. 174:…..…………………………………Bs. 5.697.865, 78

  47. - Indemnización por despido (Art.125 LOT)…………..Bs. 5.957.955, 25

  48. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:……………..Bs. 3.574.773, 15

  49. - Subtotal:…………………………………………………..Bs. 28.798.166, 35

  50. - Anticipos:………………………………………………….Bs.- 24.182.621

  51. - TOTAL:…………………………………………………..Bs. 4.615.545

    Bs. F. 4.615, 54

  52. - J.V.M.:

    Fecha de inicio: 02/11/1998

    Fecha de egreso: 31/08/2007

    Tiempo de servicio: 8 años, 09 meses y 29 días

    Motivo: Despido indirecto.

  53. - Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………Bs. 10.237.438, 11

  54. - Intereses de Antigüedad:………………………………..Bs. 2.803.002, 2

  55. - Vacaciones y Bono Vacacional:………………………..Bs. 3.465.995, 65

  56. - Utilidades Art. 174:…..…………………………………Bs. 5.487.626, 59

  57. - Indemnización por despido (Art.125 LOT)………….Bs. 5.957.955, 25

  58. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:……………..Bs. 2.383.182,10

  59. - Subtotal:…………………………………………………..Bs. 30.335.199. 98

  60. - Anticipos:………………………………………………….Bs.- 20.338.686

  61. - TOTAL:…………………………………………………..Bs. 9.996.513

    Bs. F. 9.996, 51

  62. - H.J.C.V.:

    Fecha de inicio: 10/03/2002

    Fecha de egreso: 31/08/2007

    Tiempo de servicio: 5 años, 05 meses y 21 días

    Motivo: Despido indirecto.

  63. - Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………Bs. 7.886.459, 76

  64. - Intereses de Antigüedad:………………………………..Bs. 2.151.983, 42

  65. - Vacaciones y Bono Vacacional:………………………..Bs. 3.590.341, 63

  66. - Utilidades Art. 174:…..…………………………………Bs. 5.668.696, 75

  67. - Indemnización por despido (Art.125 LOT)…………..Bs. 5.957.953, 47

  68. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:……………..Bs. 2.383.181, 39

  69. - Subtotal:…………………………………………………..Bs. 27.638.616, 42

  70. - Anticipos:………………………………………………….Bs.- 16.258.645, 8

  71. - TOTAL:…………………………………………………..Bs. 11.379.971

    Bs. F. 11.379, 97

  72. - E.R.T.:

    Fecha de inicio: 01/02/1996

    Fecha de egreso: 31/08/2007

    Tiempo de servicio: 11 años, 06 meses y 11 días

    Motivo: Despido indirecto.

  73. - Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………Bs. 11.208.219, 40

  74. - Intereses de Antigüedad:………………………………..Bs. 5.433.828, 00

  75. - Vacaciones y Bono Vacacional:………………………..Bs. 6.518.845, 67

  76. - Utilidades Art. 174:…..…………………………………Bs. 6.890.301, 00

  77. - Indemnización por despido (Art.125 LOT)…………..Bs. 5.765.451, 00

  78. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:……………..Bs. 3.459.270, 60

  79. - Indemnización de Antigüedad:………………………..Bs. 57.867, 26

  80. - Bonificación por Transferencia:……………………….Bs. 57.865,80

  81. - Intereses (Art. 668 LOT):………………………………..Bs. 1.013.701, 07

  82. -Subtotal:………………………………………………….Bs. 40.405.350,23

  83. - Anticipos:………………………………………………..Bs. -25.445.015, 00

    TOTAL:…………………………………………………………Bs. 14.960.335

    Bs. F. 14.960, 33

  84. - J.A.T.:

    Fecha de inicio: 21/01/2002

    Fecha de egreso: 31/08/2007

    Tiempo de servicio: 5 años, 07 meses y 10 días

    Motivo: Despido indirecto.

  85. - Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………Bs. 8.115.593, 03

  86. - Intereses de Antigüedad:………………………………..Bs. 1.980.691, 14

  87. - Vacaciones y Bono Vacacional:………………………..Bs. 3.345.542, 17

  88. - Utilidades Art. 174:…..…………………………………Bs. 4.384.909, 03

  89. - Indemnización por despido (Art.125 LOT)…………..Bs. 5.250.266, 68

  90. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:……………..Bs. 2.100.108, 74

  91. - Subtotal:…………………………………………………..Bs. 25.177.108, 74

  92. - Anticipos:………………………………………………….Bs.- 15.100.381, 42

  93. - TOTAL:…………………………………………………..Bs. 10.076.727, 32

    Bs. F. 10.076, 72

  94. - C.A.D.:

    Fecha de inicio: 03/09/2001

    Fecha de egreso: 31/08/2007

    Tiempo de servicio: 5 años, 11 meses y 28 días

    Motivo: Despido indirecto.

  95. - Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………Bs. 7.878.259, 20

  96. - Intereses de Antigüedad:………………………………..Bs. 2.321.278, 30

  97. - Vacaciones y Bono Vacacional:………………………..Bs. 3.317.368, 32

  98. - Utilidades Art. 174:…..…………………………………Bs. 4.827.708, 66

  99. - Indemnización por despido (Art.125 LOT)…………..Bs. 5.827.741, 04

  100. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:……………..Bs. 2.331.096, 42

  101. - Subtotal:…………………………………………………..Bs. 26.503.451, 94

  102. - Anticipos:………………………………………………….Bs.- 15.540.101

  103. - TOTAL:…………………………………………………..Bs. 10.963.350, 94

    Bs. F. 10.963, 35

  104. - J.R.P.:

    Fecha de inicio: 15/08/200

    Fecha de egreso: 31/08/2007

    Tiempo de servicio: 7 años y 16 días

    Motivo: Despido indirecto.

  105. - Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………Bs. 8.683.702, 90

  106. - Intereses de Antigüedad:………………………………..Bs. 2.668.931, 79

  107. - Vacaciones y Bono Vacacional:………………………..Bs. 4.450.976, 15

  108. - Utilidades Art. 174:…..………………………………….Bs. 5.263.137, 57

  109. - Indemnización por despido (Art.125 LOT)…………..Bs. 5.827.741, 04

  110. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:……………..Bs. 2.331.096, 42

  111. - Subtotal:…………………………………………………..Bs. 29.225.585, 87

  112. - Anticipos:………………………………………………….Bs.- 18.283.951

  113. - TOTAL:…………………………………………………..Bs. 10.986.634

    Bs. F. 10.986, 63

    TOTAL DEMANDADO: Bs. F. 118.151, 37

    La parte demandada en la contestación convino en la prestación de servicios con los actores, la fecha de inició y de terminación de la relación laboral de terminación, así como los cargos desempeñados, por lo tanto a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio. Así se decide.-

    Por otro lado, la demandada niega, rechaza y contradice que los actores hubieren sido directamente subordinados del ciudadano, S.A.G., en virtud que la relación laboral opero solo con la empresa TALLER HIDROMECANICO S.A, por lo que niega la solidaridad invocada en el libelo.

    Igualmente niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido despedidos indirectamente por el patrono, que es el caso que los trabajadores se retiraron de la empresa y que no fueron despedidos y en el caso de la ciudadana M.J.G. consigna la renuncia, que no son procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que se le adeuden a los actores los conceptos demandados pues aduce que durante la relación se le pagaron debidamente sus prestaciones por concepto de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades.

    Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora considera necesario en este estado indicar que los hechos controvertidos a resolver en el presente asunto versan sobre: La solidaridad invocada por la parte actora; la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.

    A continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  114. - De la solidaridad invocada por el actor entre el ciudadano S.J.A.G. y TALLER HIDRO-MECANICO, S.A.:

    La parte actora demandó solidariamente al ciudadano S.J.A. y la sociedad mercantil TALLER HIDROMECANICO, S.A en atención al principio de prioridad de los hechos sobre el derecho, quienes habían según sus dichos, fungido como patronos en toda la relación. Al respecto, la demandada negó los dichos de la parte actora en forma categórica.

    Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, prevista en los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (según sea el caso).

    Adicionalmente, otro caso que activa la responsabilidad solidaria para con las obligaciones laborales, reconocido por nuestra legislación es el llamado principio de la unidad económica, contemplado indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Queda evidenciado del texto del reglamento, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

    En el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto, de los indicados con antelación por este tribunal, encuadran sus dichos para activar la responsabilidad solidaria de los codemandados sólo invoco el principio de prioridad de los hechos, lo cual no procede en este caso.- Así se establece.-

    Además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos.

    Al respecto, la parte actora en la audiencia de juicio invocó la disposición mercantil, sin embargo observa esta Juzgadora que en la demanda se fundamento tal solidaridad en la figura del intermediario no obstante tal y como se ha sostenido este tribunal no existe en autos medios de pruebas de los cuales se pueda inferir la solidaridad alegada. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano S.J.A.R.. Así se decide.-

    En consecuencia, al haber la codemandada TALLER HIDRO-MECÁNICO S.A. admitido la relación de trabajo se le declara responsable frente a los compromisos laborales contraídos con el actor. Así se decide.-

  115. - De la causa de terminación de la relación de trabajo:

    A excepción del caso de la ciudadana M.J.G. la cual renunció y tal hecho no se encuentra controvertido se deja constancia que en el presente asunto, tal y como se ha presentado en casos similares, existe una confusión de términos sobre la finalización de la relación, confundiendo el despido con el retiro, la renuncia y el despido indirecto.

    En el libelo los actores señalaron que “fueron retirados de la empresa, alegándole que contratarían a una cooperativa de la cual es socio…”, entonces a pesar de que en el libelo luego los demandantes señalaron que fueron despedidos indirectamente, de sus dichos y tal y como fue expuesto en la audiencia de juicio, la Juzgadora infiere que lo que en realidad señalaron fue que la relación terminó por la manifestación de voluntad del empleador, a tenor de lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un despido. Así se decide.-

    La demandada, por su parte, señaló que la relación finalizó por retiro de los trabajadores, por la finalización de un contrato de servicio con HIDROLARA y porque los actores constituyeron una cooperativa para prestar sus servicios.

    En razón de lo anterior, le correspondía a la demandada la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los fines de decidir, el presente hecho, es necesario analizar las probanzas de autos:

    Al folio 94 de la tercera pieza corre inserta renuncia suscrita por la actora ciudadana M.J.G. de fecha 08 de febrero de 2008. A pesar de que tal hecho no se encuentra controvertido la Juzgadora observa que si bien la demandada esta alegando en el caso de los otros codemandantes que los mismos se retiraron; la Juzgadora observa que de los dichos de la demandada no existe prueba en autos, no obstante en el caso de la ciudadana M.G. si se tomo la previsión de exigirle la renuncia que es la documental idonea dondese demuestra su voluntad.

    Riela del folio 09 al 16 de la 4ta pieza, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa HIDRO OESTE 1, R.L., en la cual se observa que aparecen como socios algunos de los actores.

    Al folio 79; 92, 135 de la tercera pieza se evidencia comunicación dirigida por el presidente de Hidrolara al ciudadano S.A.d. fecha 31 de agosto de 2007 donde se le otorga la buena pro en el proyecto que allí se menciona. Sin embargo, la Juzgadora observa que a pesar de que tal documentales no están suscritas por los actores, tampoco pudiera demostrar los dichos de la demandada de que la relación se terminó porque tal contratación fue otorgada a la cooperativa de la cual son socios los actores, porque la mayoría de los actores comenzaron a prestar servicios para la demandada antes de la fecha indicada en tal comunicación. Así se decide.-

    Del folio 240 al 302 de la 4ta pieza cursa resultas de la prueba de informes solicitada a HIDROLARA, en tal documental se evidencia que esta sociedad suscribió producto de un proceso licitatorio contratos de servicios con las Asociaciones HIDRO OESTE 1 R.L. Y SERVICIO Y MANTENIMIENTO IRIBARREN II R.L; iniciándose la obra el 03 de septiembre de 2007. Como ya se dijo con antelación la mayoría de los actores aparecen como socios de tal asociación cooperativa, sin embargo ello no implica que fueran ellos a ejecutar el contrato de servicios en forma personal, pues esta figura permite precisamente prevé la contratación de personal, ni mucho menos se puede tener la contratación como causa de la terminación de la relación de trabajo pues las mismas se encuentran perfectamente discriminadas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

    Se llamó al ciudadano L.E. PEREIRA CUICAS, CI. 7.431.218, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien manifiesta que conoce a las partes por su trabajo, a la ciudadana Mery por que trabajó en el área de mantenimiento y al resto por que eran operadores de bombas en TALLER HIDROMECANICO, que trabaja en mantenimiento electromecánico desde hace 16 años. Que no tiene vínculos de amistad o enemistad con alguna de las partes.

    La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que realiza mantenimiento del tablero, de las bombas y del área de estación, realiza el cambio de lámparas, mantenimiento electromecanico y que la labor de los actores era estar pendiente de las bombas y reportar vía radio si existe alguna falla con algún equipo, alumbrado, etc. Que sabe y le consta que los actores tuvieron reuniones en las cuales en dos oportunidades estuvo presente y que las mismas se realizaban con el fin de constituir una cooperativa que prestara el servicio que ellos realizan en la empresa, lo cual hicieron aun estando trabajando para la empresa. Manifiesta que los actores trabajaron para la demandada hasta el 31 de agosto pero ya para esa fecha estaba constituida la cooperativa y trabajaban para ella. Que los actores participaron en un proceso de licitación con Hidrolara. Que le consta que antes de terminar la relación de trabajo con la demandada los actores ya prestaban servicios para Hidrolara pero como cooperativa y que para esa fecha ya usaban el uniforme de la cooperativa.

    Se le cede la palabra a la parte actora para que ejerza su derecho a repreguntar y a las preguntas formuladas el testigo contestó que no tiene interés en las resultas de la presente causa, que supo del proceso licitatorio por que estuvo presente en las reuniones que se realizaron para constituir la cooperativa y por los anuncios en la prensa pero no recuerda la fecha, que le consta que el 01 de septiembre de 2007 empezaron a trabajar uniformados como cooperativa pero no vio que firmaran nada para trabajar como tal. Afirma que no participa en el pago de personal o elaboración de nóminas, ni en la administración de la empresa ni recursos humanos y que no le consta la forma de terminación de la relación de trabajo.

    Se llamó al ciudadano J.L. PIRE CARUCI, CI. 11. 598.241, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien manifiesta que conoce a las partes por su trabajo ya que es empleado de la demandada desde hace 10 años, trabaja en el área de Palavecino como técnico de mantenimiento de los equipos de electromecánica. No tiene vínculos de amistad ni enemistad con ninguna de las partes.

    La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que se encarga de mantenimiento eléctrico y mecánico de los equipos de bombeo de las estaciones de Hidrolara, que los operadores de estaciones de bombeo se encargan de verificar que los equipos trabajen de una manera normal y cualquier irregularidad debe reportarlo; si le consta que los actores constituyeron una Cooperativa y que éstas comenzaron a funcionar partir del 01 de septiembre prestando servicios para Hidrolara. Expone que le consta que los ex trabajadores continuaron prestando servicios para Hidrolara en los mismos puestos de trabajo pero no como Taller Hidromecánico sino como cooperativa.

    Se le cede la palabra a la parte actora para que ejerza su derecho a repreguntar y a las preguntas formuladas el testigo contestó que no tiene interés en las resultas del presente juicio; que según lo que observó para el 01 de septiembre ya trabajaban para la cooperativa. Que no tienen ninguna función en nóminas, que no le consta la forma de terminación de trabajo y que su jefe inmediato es el ciudadano O.T..

    Se llamó al ciudadano O.D.J. TORRES, CI. 4.72201, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo y manifiesta que conoce a las partes por su trabajo. Que conoce algunos trabajadores de vista mas no por sus nombres por que fueron trabajadores de los sistemas de bombeo de Taller Hidromecánico. Que conoce a los representes de la demandada por que trabaja para ella desde hace 12 años como Ingeniero de mantenimiento. No tiene vínculos de amistad ni enemistad con ninguna de las partes. Que nunca fue jefe directo de los actores.

    La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que la labor de los actores era verificar los equipos de bombeo, hacer las maniobras de las bombas, verificar el normal funcionamiento de los equipos y reportarlo, que le consta que los ex trabajadores constituyeron unas cooperativas mientras aun trabajaban para la demandada, que a partir del 01 de septiembre éstas empezaron a prestar servicios directamente para Hidrolara y antes de esa fecha ya los actores usaban uniformes alegorios a la cooperativa. Para el 31 de agosto de 2007 Taller hidromecanico dejó de prestar servicios para Hidrolara y a partir del 01 de septiembre de 2007 los actores se mantuvieron en sus puestos de trabajo pero prestado servicios para Hidrolara.

    Se le cede la palabra a la parte actora para que ejerza su derecho a repreguntar y a las preguntas formuladas el testigo contestó que es Jefe de mantenimiento, que supervisa el trabajo de mantenimiento al ciudadano J.L. PIRE Y AL CIUDADAO LUES E.P., que estuvo en una reunión que se realizó en la planta del manzano en la cual se hablo de la constitución de las cooperativas pero no escuchó nada respecto a la terminación de la relación de trabajo, renuncia o despido, que no maneja personal, recursos humanos o nómina de la empresa, que a su entender la relación de trabajo terminó por que se formó la cooperativa. Tiene conocimiento que el contrato con Taller Hidromecánico venció el 31 de agosto de 2007 y que a partir de esa fecha la cooperativa comenzó prestar servicios para Hidrolara.

    Se observa en las declaraciones de los testigos, que señalaron que sabían que los actores renunciaron porque según sus dichos eso era lo que se había convenido, sin embargo, no existe prueba en autos de que se haya celebrado tal convenio, además manifestaron que no estuvieron presentes al momento de terminar la relación, las deposiciones las hicieron personas que no realizan la misma actividad que los hoy actores, por lo tanto sus dichos son referenciales. Se evidencia que tampoco conocen, ni participan en la administración del personal, en la elaboración de recibos de pago y liquidaciones.

    Por lo anteriormente expuesto, se desechan las declaraciones de los testigos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, no constan en autos los dichos de la demandada de que el actor hubiera renunciado y que ello se debiera a una contratación con HIDROLARA a través de la Cooperativa de la cual era socio. Tampoco se evidencia que se contratara al actor por tiempo u obra determinada, para determinar que la relación finalizaría al término de alguna concesión otorgada a la demandada y que por ésta razón se liquidarían a los trabajadores.

    Igualmente debe aclararse, tal y como lo ha sostenido estos tribunales de juicio en casos análogos que la constitución de una organización cooperativa no es suficiente para considerar que es una manifestación unilateral de voluntad de los trabajadores para terminar la relación de trabajo con la demandada, porque la Ley permite prestar servicios para varios empleadores (Artículo 227 LOT) y no existe en autos prueba de que la exclusividad formara parte esencial de las vinculaciones laborales de los demandantes. Así se establece.-

    Entonces, como puede apreciarse siendo que en el presente asunto tenía la demandada la carga probatoria de demostrar sus dichos, al no cumplir con la misma debe declararse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como lo indicaron los actores en el libelo a excepción de la ciudadana M.J.G. que se evidencia que renuncio voluntariamente a su cargo. Así se declara.

    En consecuencia, en virtud de lo anterior se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-

  116. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A continuación se procederá a analizar los medios probatorios relacionados con este hecho:

    Del folio 107 al 199 (primera pieza); del 02 al 207 (segunda pieza); del 36 al 64; del 81 al 92; del 95 al 158, del 162 al 200 (pieza tres) y del 02 al 07, 20 al 133 (de la pieza cuarta), se evidencian recibos de pagos a nombre de los actores, planillas de liquidación de prestaciones a nombre de los actores, recibos de anticipos de prestaciones con sus respectivos comprobantes debidamente firmados, constancias de trabajo, recibos de pago de utilidades, vacaciones, reportes de vacaciones etc.

    La Juzgadora observa que la mayoría de las documentales han sido promovidas por ambas partes y no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, además los actores en el libelo reconocieron los pagos realizados por la demandada. En consecuencia la Juzgadora les otorga pleno valor a sus dichos y a las cantidades allí expresadas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En las documentales valoradas con antelación, la Juzgadora ha inferido que los trabajadores percibían un salario mixto, pues en la mayoría de los recibos se aprecian recargos por trabajo extraordinario.

    Los trabajadores como se dijo percibía un salario mixto, integrado por una parte fija, que es la utilizada para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, integrada por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraban los trabajadores, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En razón de lo anterior, deberán recuantificarse los derechos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses, así como los días de descanso semanal) tomando en consideración el pago de tales recargos que conforman la parte variable del salario, en los periodos en que se causaron, con la información que se evidencia en los recibos de pago ya valorados y luego deberá deducirse los adelantos recibidos por los actores en los términos señalados en el libelo transcritos al principio de esta decisión para cada trabajador que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

    Las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularán tomando en consideración el salario fijo percibido por el trabajador en el último mes de servicios y el promedio anual de la parte variable, incluyendo la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, que también deberán integrarse a la base de cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 eiusdem, tomando como referencia el salario fijo y variable de cada mes. Así se decide.-

  117. - Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    Igualmente el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

    Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la codemandada TALLER HIDROMECANICO S.A. a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó a efectos de cuantificarlo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 18 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.P..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.P..

NJAV/lc

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