Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDaño Moral

ACTORA: Abogados M.R.A., RAFAEL A

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana V.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.032.944, licenciada en Educación, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE NTONIO G.A., Y.A.K.G. Y F.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.905, 63.218, 78.353 y 90.957.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, esquina con carrera 8, Nª 3/8, oficina Nª 1, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL S.B. AIRLINES C.A. (AEROBARBARA) en la persona de su Presidente Ciudadano F.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V.5.019.826, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados F.P.P., M.G.A. RIVERO, Y D.M.M.L. (Apoderado Especial), inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.064 y 49.969 y 52.882 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Municipio Autónomo Colon, San Carlos, Estado Zulia.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

TERCERO INTERVINIENTE: SERVIRAMPA, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1980, bajo el N’ 105, Tomo 234 A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado F.B.D., Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nª V.6.863.243 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 107.580 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVIRAMPA C.A. según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nª 80, Tomo 172 de los libros de autenticaciones respectivos.

EXPEDIENTE: Civil 5949/2005. SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).

I

Visto el escrito de fecha 10 de Abril de 2007, suscrito por el Abogado F.D., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.863.243, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVIRAMPA C.A. mediante la cual opone una Cuestión Previa, El Tribunal para decidir observa:

El Tercero opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil por cuanto el libelo de demanda fue interpuesto en Jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y no en los Tribunales Civiles competentes del Estado Vargas donde ocurrieron los hechos narrados en la Litis. En fecha 1º de marzo de 2005. Luego agrega, el demandante explana en su libelo, específicamente en el folio dos (2) del libelo, se transcribe textual… ´El día lunes 15 de marzo de 2004, aproximadamente a la 1.30. p.m. nuestra mandante se hizo presente en el Terminal Internacional del aeropuerto de Maiquetía, LA Guaira, estado Vargas, justamente en el mostrador de despacho de vuelos de la empresa de transporte aéreo S.B. AIRLINES C.A. (AEROBÁRBARA), con el objeto de realizar el chequeo respectivo (chech in) que le permitiera abordar el vuelo 11332 previsto para las 6.15 p.m. de ese día, en el trayecto desde caracas Venezuela, hasta la ciudad de Madrid, España…´ (sic). Donde se indica clara e inequívocamente que los hechos ocurrieron en oficinas de AEROBÁRBARA ubicadas en el Aeropuerto Internacional S.B.J.d.E.V..

De seguidas hace alusión a criterios jurisprudenciales relativa a que la normativa procesal destinada a determinar el ámbito territorial de aplicación de la tutela jurisdiccional que ejercen nuestros Tribunales, atiende de manera prioritaria, y en consecuencia, excluyente, al domicilio del demandado y no al del actor. Señala que según este criterio la demanda debió ser intentada en

Jurisdicción del Estado Vargas, donde se encuentra ubicada la oficina comercial de S.B. C.A. (Aeropuerto Internacional) lugar donde ocurrió el supuesto hecho ilícito.

(…) La controversia insistimos versa sobre un reclamo de unos hechos que ocurrieron en el Estado Vargas, así como la tercería intentada en contra de mi mandante debe ser conocida por un Tribunal con Jurisdicción en Vargas y no en el Estado Táchira, más aún cuando en domicilio de mi representada lo es Aeropuerto Internacional S.B. , Galpón Servirampa, Maiquetía.

DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA

Esta Instancia Judicial es del criterio que si bien el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, dispone: El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362. (Subrayado nuestro), también las defensas que ejerce el litis consorte superviniente, pueden adversar la pretensión del actor, tanto en lo que se refiere a los hechos comunes que atañen a todos los demandados, como a los hechos personales suyos. Sin embargo, la salvaguarda del derecho a la defensa debe llevar a interpretar este artículo 383, en la misma forma que la jurisprudencia ha interpretado laxamente la restricción a las cuestiones previas en la reconvención.

Tal como bien lo expresa el Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, no se puede negar la necesidad inexcusable de que haya una depuración de las deficiencias –atinente a la litis o al proceso; en efecto, podemos sostener que el libelo de demanda puede concernir a pretensiones ajenas a la competencia material o territorial del Juez. Todo ello manifiesta que ante la ausencia de alegatos por parte de los contendientes en la relación jurídico material principal, (demandante y demandado originales), el Juez necesariamente deba dilucidar tales cuestiones, mas aun cuando son de orden público.

El Maestro F.B., en sus Lecciones de Procedimiento Civil, define la tercería como una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentra ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda. Para L.S.; en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio,

pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello.

La Jurisprudencia, en el mismo sentido de la Doctrina ha establecido que: “…la tercería es un medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte; bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio…” . (Sentencia del 24/09/69, citada por MARUJA B.M.. 15 Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, años 1.959-1.973, Ediciones de la Contraloría General de la República, Pág. 665, N° 3.710).

Llegando a la conclusión, de que el legislador estableció como requisito fundamental de la acción de tercería, que ésta se proponga como una demanda en forma, llenándose en el libelo todos los requisitos exigidos al efecto en el juicio ordinario, y ante el Juez de la causa. Sobre éste punto, la extinta Sala en Sentencia del 22 de Septiembre de 1.988, expresó lo siguiente: “…la tercería es una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se les propone, asimismo, se destaca que la acumulación sólo procede cuando el juicio está etapa de relación, ya que ambos procesos siguen su curso separadamente…”. En la misma Sentencia puntualizó la Sala lo siguiente: “…se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de tercería, es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantía diferentes, pero que tiene en común algunas de las partes litigantes en ambos juicios…”.

La extinta Sala Civil, en Sentencia de fecha 07 de Febrero de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. (Roger Torres contra C.T., Sentencia N° 0014), estableció: “…la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantía diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la Doctrina Nacional al señalar que: “…la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el CPC (ARISTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho procesal Civil, Vol. 3. Pág. 349)…”. En este aspecto, siguiendo al Catedrático H.B.L. (Juicio Ordinario. Editorial Tribunal jurídica. San Cristóbal, 1.984, Pág. 283), se considera que la Ley, es de meridiana claridad al respecto, pero BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil), considera que obsta a la procedencia de la tercería la circunstancia de que ésta, por razón de la materia o de su cuantía, corresponda al conocimiento de una autoridad judicial diferente a la que conoce del negocio principal en curso. Sostiene igualmente que la Ley, no faculta al Juez, para rechazar la tercería y declarar “in limini litis”

su inadmisibilidad, ya que sustanciándose la demanda de tercería en la forma legal que corresponda según su naturaleza y cuantía, una vez citadas las partes contra las cuales se la propone, éstas pueden oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, y a ellas toca, en la respectiva oportunidad, pedir lo que en el caso juzgare conducente. En todo caso, si así no lo hicieren, el tribunal podrá decidir acerca de su incompetencia, por ser ésta una cuestión de Orden Público, y el silencio de las partes, menos aún que su expreso consentimiento, no servirá para prorrogar la jurisdicción a Jueces cuya incompetencia es absoluta.

En el mismo sentido el Autor J.R.F. en sus “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” señala que si no hay incompatibilidad, es decir, dificultad legal en los procedimientos del juicio principal y la tercería, no habrá inconveniente para que el Juez de la causa principal, sentencia la tercería, porque, teniendo ésta enlace con el juicio principal, según las leyes de la competencia, no puede ser decidida sino por ese Juez. Al decir la ley, que la controversia se sustancie y decida según su naturaleza y cuantía, creemos que debe entenderse por la voz de “naturaleza”, como expresión del precepto que el Tribunal debe ser competente para la tercería tanto por la razón de la materia, como por el valor de lo litigado, así como por el territorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A tales efectos, conforme a las normas legales en materia de tercería, el legislador ha consagrado una competencia especial y, en atención a ello, es ante el Juez de la causa en Primera Instancia, ante quien debe intentarse la acción. Además, el Legislador, en el Capítulo referido a la intervención de terceros, ha manifestado su voluntad de que los juicios sigan unidos para la ulterior instancia y sean comprendidos en una misma Sentencia, la cual no podría ocurrir, verbi gracia, si la acción principal cursó o cursa ante un Tribunal y la tercería, como acción autónoma, pretendiese intentarse ante otro Tribunal; así pues, para dar cumplimiento a lo pautado, es requisito indispensable que ambas causas las conozca un solo Juzgado y que este sea el competente. Tal criterio es seguido por el Tratadista Merideño Dr. P.P.L. (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil. Tomo III. ULA, Mérida, 1.980, Pág. 43), ratificado dicho criterio por el Profesor J.A.B. (Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Su Libro. Caracas. 1.986, Pág. 466), donde ha expresado: “…no es posible en tercería una acción que por la materia o la cuantía no corresponda al conocimiento del Juez de la causa. Según la opinión del Procesalista FEO, puede ser propuesta una tercería mercantil en un juicio civil, y ser sustanciada por los trámites de la materia comercial, en virtud de que la tramitación de ambos juicios son idénticos. Pero según A.B.,

éste sería procedente, solamente cuando el Tribunal donde se ventilen ambos juicios, tenga competencia para ellos…”.

De allí que el Tribunal debe declarar procedente la proposición de la Cuestión Previa en la persona del Tercero, por permitirsele por interpretación concordante del referido articulo 383 del Codigo de Procedimiento Civil, en armonia con lo dispuesto en el numeral 1ª del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una defensa de carácter objetivo. Y ASI SE ESTABLECE.

De seguidas pasa a examinar si es procedente en Derecho tal cuestion previa desde el punto de vista sustancial, para lograr desprender el presente Expediente del conocimiento objetivo de esta Juzgadora. Y así tenemos:

Respecto de la competencia territorial, el autor patrio antes reseñado señala que la jurisdicción en orden al territorio, està distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue al fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa) .

De igual forma irrebatible es acotar que el artículo 49 Constitucional consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

El articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Siguiendo al referido autor, los fueros que da la ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante puede proponer la demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (forum domicilii) conocido y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre sólo si se desconoce también su residencia.

En el sub iúdice el Tercero, expone que la Línea S.B. como Compañía de Comercio, tiene su domicilio en el Estado Zulia, (tal como de igual forma lo señala el actor en su libelo) pero que su Oficina Comercial, y en especifico el “lugar donde ocurrió el supuesto hecho ilícito” se encuentran ubicadas en el Aeropuerto Internacional S.B., Jurisdicción del Estado Vargas, observando el Tribunal que de acuerdo a lo narrado por el demandado (folio 605) dicho lugar es el mismo en que también tiene su asiento principal en los Niveles 1 y 2, la sociedad Mercantil SERVIRAMPA C.A. (Tercero en el juicio), a quien a su vez la parte actora lo acredita como generador del daño moral y S.B. AIRLINES C,A, en su descargo advierte que hizo con esta última, la contratación del servicio de HANDLING.

En concordancia con lo anterior el artículo 28 del Código Civil, nos enseña:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. (Subrayado nuestro).

La parte demandada S.B. AIRLINES C.A. en su Contestación (folio 585) señala estar domiciliada en la ciudad de San C.d.Z., Municipio Autònomo Colòn del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1995, bajo el Nª 39, Tomo 37 A; modificados sucesivamente sus estatutos segùn acta del dìa 12 de Marzo de 1998 inscrita en la nombrada Oficina de Registro en fecha 29 de abril de 1998 bajo el Nùmero 3, Tomo 24 A; en Acta de fecha 16 de Noviembre de 1999 inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 26 de Noviembre de 1999, bajo el Nª 9, Tomo 68 A, en Actas de Asambleas Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas celebrada el dìa 12 de agosto de 2003, inscritas bajo el nùmero 13, Tomo 33 A, de fecha 26 de Agosto de 2003 y numero 14, Tomo 33 A, de fecha 26.08.2003 en la misma Oficina de Registro, y otras.

De suerte que teniendo tanto la parte demandada como el Tercero llamado a la causa, sucursales establecidas en lugares distintos de aquel donde se hallan sus respectivos domicilios (Estado Miranda y Estado Zulia, respectivamente), o su dirección o administración en el Estado Vargas, según se desprende de sus dichos tanto en la Contestación a la demanda como en la Contestación a la Terceria en concordancia con lo señalado por el actor en su libelo, es dable afinadamente que debe declararse incompetente a este Juzgado por razón del territorio y declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil, con sede en el Estado Vargas, por ser èste el domicilio respecto de los hechos acaecidos ejecutados por medio de las Sucursales respectivas de las Compañias Anònimas demandada y Tercero, en su orden. Por consiguiente debe declararse CON LUGAR la Cuestiòn Previa opuesta por el Tercero, aunado a que esta es materia de orden pùblico. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa alegada en fecha 10 de Abril de 2007, por el Abogado F.D., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.863.243, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVIRAMPA C.A, contemplada en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón del territorio.

SEGUNDO

En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo y decidir la presente causa.

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo la presente causa y decidirla a un Juzgado de Primera Instancia con materia Civil con sede en el Estado Vargas. En virtud de lo cual una vez firme la presente decisión remítase Original del presente Expediente con Oficio, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquense las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional sede de los Tribunales en San Cristóbal a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR