Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veinticuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000145

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, intentado por la Ciudadana V.R.F.N., en contra del Ciudadano J.A.R.C., plenamente identificados en autos, el cual fue admitido en fecha 08 de agosto de 2013. Visto que consta en las actas procesales que En fecha 08-08-2013, se acordó librar boleta de notificación al demandado de autos, y en fecha 08-10-2013 fue consignada boleta de notificación según auto que riela al folio 58, por cuanto el ciudadano precitado se encuentra residenciado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 21-10-2013 comparece la demandante de autos a los fines de solicitar la notificación del demandado por un cartel de notificación en un diario de circulación regional, así mismo le fuera designado un defensor judicial a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, acordando el pedimento en fecha 22-10-2013, comparece en fecha 4-11-2013 la demandante a los fines de consignar el ejemplar con la publicación del cartel de notificación, visto que en fecha 12-12-2013 fue librada boleta de notificación a la abogada I.F., a los fines de designarla como abogado ad-litem del demandado de autos, y visto que en fecha 14-01-2014 la ciudadana abogada acepto la designación, se fijo en fecha 15-01-2014 para el día 28-01-2014, la oportunidad para el inicio de la fase de medición de la audiencia preliminar, en la oportunidad fijada no comparecen las partes y comparecen los abogados de ambos acordándose fijar la fase de sustanciación, para el día 25-02-2014.

Visto que en fecha 12-02-2014 se recibió diligencia presentada por el ciudadano F.D.C.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.S., constante de demanda de tercería en el presente asunto de liquidación y partición de la sociedad conyugal, de conformidad con el articulo 370 numeral 1 del código de procedimiento civil, en razón de que la ciudadana V.R.F.N., demanda la partición de un de un bien que le fuere vendido por el Ciudadano J.A.R.C., en consecuencia este Despacho Judicial se pronuncia en los siguientes términos.

Al respecto, es trascendental para quien suscribe realizar el siguiente análisis conforme al novísimo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para notificación por publicación de cartel o edicto:

Artículo 467. Notificación por publicación de cartel o edicto. Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastara, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y el apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial de acuerdo a la ley.; el objeto de la demanda; el termino de comparecencia y la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrara, defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación, se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del tribunal de estas formalidades y se agregara al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes.

Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenara la notificación mediante boleta, en caso contrario procederá a fijar para la fase de mediación de audiencia preliminar.

Establece la norma del artículo 467 que, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada o la última de ellas si fuera el caso, al día siguiente comenzará el lapso de dos días para que este Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y de hecho, así lo señala el artículo 469 ejusdem.

Ahora bien, partiendo de ese concepto, donde debe fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación, la oportunidad para fijarla empieza desde el momento en que el secretario del Tribunal deja constancia de haberse materializado la notificación del demandado o demandada; una vez concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, comienza a transcurrir 10 días a los fines de que el demandado presente su escrito de contestación conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas que a bien tenga y el demandante, presente su escrito de promoción de pruebas.

Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.

Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación. Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

…omissis…

…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto de cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 470, 473, 452, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO

agregar a los autos escrito de demanda de tercería presentado en fecha 12-02-2014, por el ciudadano F.D.C.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.S..

SEGUNDO

Reponer el presente asunto al estado en que sea librado nuevo cartel de notificación; en un diario de circulación nacional a los fines de la notificación del demandado ciudadano J.A.R.C., y por el hecho de ser ordenada la reposición en el presente asunto se acuerda Librar Boleta de Notificación a la demandante Ciudadana V.R.F.N., así como también a la abogada ad-litem del demandado, ambas plenamente identificadas en autos y en consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones que rielan del folio 62 hasta el folio 91, incluyendo la oportunidad fijada para la fase de sustanciación, para el día 25-02-2014 a las 02:30 p.m. Líbrese lo conducente. Y así se establece.-

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

La Secretaria

Hora de Emisión: 3:04 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-V-2013-000145

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