Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de Octubre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000393

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: V.T.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.968.955.

APODERADOS JUDICIALES: H.R. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.569 y 69.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978 bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES: B.R., M.D.F. y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.725, 98.358 y 90.701, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado H.R. y J.C.M., apoderados judiciales de la parte actora y, la abogada M.D.F., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana V.T.A. contra PDVSA PETROLEOS, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Por auto de fecha 31 de julio de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 07 de agosto de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de octubre de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en durante la cual la Jueza del despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso como apelación que solicita el examen de toda la sentencia al estar plagada de vicios; en cuanto a la forma que terminó el vínculo laboral se debió por cuanto la demandada incurrió e abuso de poder y acoso moral que causó perturbaciones psiquiátricas siendo sometida a tratamiento y estando de reposo y en abuso de poder fue despedida injustificadamente, hecho que queda evidenciado de denuncia hecha por PDVSA de tipo penal y la sentencia dictada al respecto por un Tribunal Penal, que cursa al expediente a la cual la Jueza de la Primera Instancia no le da valor siendo que el contenido de estas documentales fueron reafirmadas por la demandada, pero la juez deja sentado en su fallo que la actora cometió falta porque no tenía facultad para ordenar la reparación de los vehículos siniestrados siendo que la normativa está dirigida a quien sufre el accidente y no a la gerente, sin atender al hecho cierto que la accionante si tenía facultades porque forma parte del comité como gerente de logística. Asimismo, alega la recurrente que la Jueza en todo momento evadió declarar el despido injustificado para no darle cabida al daño moral; cuando quedó demostrado a los autos que PDVSA avala los informes psiquiátricos mediante los cuales se le otorgaban a su representada los reposos médicos, que sirven de fundamento para mantener que se causó daño moral; al tiempo que manifiesta finalmente que no se ha liquidado a la trabajadora y ello debe hacerse conforme al contrato colectivo de nómina menor.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como apelación que se dio valor probatorio a la prueba de informes del Banco Mercantil a los fines de cotejar los adelantos de prestaciones sociales, que mediante el sistema CIBET fueron depositados por su representada en la cuenta nómina de la trabajadora, la cual al ser adminiculada con la prueba marcada D contenida en la pieza de recaudos 2, concuerda perfectamente con lo alegado y depositado, sin embargo la Jueza de la Primera Instancia manda a calcular por experticia todo lo relacionado con la antigüedad, siendo que se probó que la actora solicitó dicha prestación de antigüedad, por lo que mal se puede ordenar calcular como si no hubiera recibido algún pago, en razón de lo cual se solicita a esta Alzada se ordene al experto descuente las cantidades pagadas por concepto de los adelantos de prestación de antigüedad.

De igual forma adujo la representante judicial de la accionada reclamante, que el segundo punto apelado se refiere a los préstamos de computadora y préstamos de nuevo empleado que la accionante le adeuda a la demandada, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.1000,00, hechos que quedaron debidamente probados según consta de los folios 18 al 21, que no fueron impugnados, sin embargo, la Jueza no ordenó realizar esos descuentos por lo que solicita de descuente esa deuda que tiene la actora con la accionada.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actor recurrente expuso que se exige la liquidación de las prestaciones que nunca fueron pagadas, inclusive hasta la fecha no han sido liquidadas, con lo cual no estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares de deuda que pudiera tener con PDVSA, razón por la cual pide que tal pedimento sea declarado sin lugar al no existir en el expediente soportes documentales de que la trabajadora solicitó anticipos ni que recibió prestamos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el despido fue justificado pues luego de una investigación realizada por la gerencia de prevención y control de pérdida existe orden de reparación de vehículo siniestrado, el cual debía cumplir con la normativa interna pues el único ente competente a los fines de investigar es el Comité de transito y daño terrestres, por lo que no podía la accionante en ejercicio del cargo de gerente de logística mandar a reparar el vehículo al no estar autorizada por el ente competente, añadiendo en este sentido que igualmente se arrogó en la investigación una reparación de vivienda unifamiliar que solicitó la accionante sin tener facultad para ello, cuando se trataba de una vivienda alquilada por la Corporación como beneficio laboral y sólo se puede solicitar reparación cuando la vivienda es del trabajador y solicite un préstamo, por lo que indicó que esos son los motivos por los cuales su representada procedió a despedir justificadamente a la accionante; al tiempo que manifiesta que el contrato colectivo excluye a los trabajadores de nómina mayor y ejecutiva que poseen beneficios superiores. Con respecto al daño moral la trabajadora fue despedida justificadamente por incumplimiento de obligaciones de carácter laboral como líder de logística; que el actor admitió que recibió adelantos y préstamos de prestaciones sociales y al momento de calcularlas se les debe descontar.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de las partes recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su reforma al libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de noviembre de 2005 desempeñándose inicialmente con el cargo de SUPERVISOR DE DOTACION DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, en la región de Oriente, adscrito a la Gerencia del Distrito Carúpano de Exploración y Producción Costa Afuera; que las partes suscribieron un contrato individual de trabajo, pero que nada se dijo a que tipo de nómina correspondía el cargo antes mencionado, y que luego en virtud de su excelente desempeño, su representada fue ascendida al cargo de LÍDER DE LA GERENCIA DE PLANIFICACIÓN PRESUPUESTO Y GESTIÓN, que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 4.043,55 el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: Sueldo básico y ayuda única (ATCM) o bono compensatorio.

Que fue llevada a un cargo de menor jerarquía habiendo terminado la prestación de sus servicios por despido siendo notificada por la empresa en fecha 19 de junio de 2009 conforme consta en un acta de que levantada por la empresa, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, siete (7) meses y siete (7) días, que dicha antigüedad hay que sumarle la omisión de preaviso.

Que gozaba de los mismos beneficios que Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales otorgan a sus trabajadores de conformidad con la convención colectiva vigente, en tal sentido la empresa le otorgaba: 120 días de utilidades, plan de ahorros con aporte del 100% sobre el 15,55% de sueldo trabajadora, caja de previsión, 34 días de vacaciones con pago de 55 así como otros beneficios contractuales.

Continua exponiendo que visto un presunto conflicto de intereses y estando sometida su representada a un riguroso e intenso tratamiento médico psiquiátrico, y utilizando la empresa mecanismos legales pero en franco abuso de poder, su representada fue despedida estando aún bajo estricto reposo médico, que en virtud de tanta irregularidad su representada en fecha 02 de abril de 2009, opto por dirigirse a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto de prevención Salud y Seguridad laboral, para denunciar la grave situación laboral a que estaba siendo victima toda vez que producto del sistemático hostigamiento u acoso de la empresa, produjo en la trabajadoras un cuadro de mucha irritabilidad emocional, con un yo sumamente débil, con su auto estima baja, alteraciones del sueño, llanto fácil, displacer, alteraciones a nivel biológico inestable como frecuencias cardiacas, tensión arterial que normalmente le bloquean su normal desenvolvimiento tanto laboral, familiar ya social, perturbando las actividades volitivas, que estando la trabajadora sometida a un riguroso e intenso tratamiento medico psiquiátrico la trabajadora fue despedida y estando bajo reposo medico, y que el ilegal despido fue realizado una vez que la demandada fue notificada de la denuncia interpuesta ante INPSASEL.

Que fue despedida injustificadamente y para ser despedida la empresa incurrió en acoso laboral, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho acoso fue de manera sistemático y debido a ello tuvo padecimientos psicológicamente, ante una circunstancia que fue denunciada por el esposo de su representada, quien haciendo su trabajo denunció hechos de corrupción y que para dañar al denunciante, utilizaron la parte más débil, es decir, la esposa y la sometieron a una serie de actos, acusándola hasta en un denuncia penal por corrupción.

Que en virtud de lo antes expuesto reclama antigüedad; antigüedad adicional, indemnizaciones efecto de utilidad; Prestaciones Abonadas en libro o fideicomiso, antigüedad legal, anticipo por efecto preaviso omitido; Indemnización de Antigüedad y sustitutiva de preaviso; Plan de Fondo de Ahorro, Caja de previsión bono, ayuda única especial retroactivo, retroactivo sueldo básico, Utilidades, asimismo reclama las indemnizaciones por daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, mas los intereses de mora y la indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite que la ciudadana accionante ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 15 de noviembre de 2005 y egresó el 19 de junio de 2009 siendo el ultimo cargo de L.d.S. administrativos y que el salario devengado contenía los siguientes conceptos: sueldo básico y ayuda de ciudad.

Niega que la accionante fue despedida injustificadamente, por cuanto la misma incurrió en las causales a), g), e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su despido fue de manera justificada por conductas contrarias a las normas internas ya que sin tener facultades autorizó la reparación de un vehículo propiedad de la Industria el cual se le había asignado a M.F. violando la normativa establecida para las reparaciones de vehículos sin haber pasado por el comité de transito y daños y, autorizó la ejecución de obrar de la vivienda unifamiliar asignada a su persona sin tener nivel de autoridad requerido ni facultades para ello.

Niegan que la ex trabajadora fuera objeto de acoso laboral y que fue cambiada a un puesto de menor jerarquía, por cuanto la misma poseía el cargo de L.d.S.L..

Niega le adeude a la actora las cantidades señaladas en su escrito libelar por los conceptos de: Prestación de antigüedad, fondo de ahorros, fondo de CAPRE, utilidades y sueldo básico retroactivo, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad. Que no le corresponden los conceptos de preaviso omitido e indemnización por despido injustificado y preaviso legal.

Niega que a la actora se le deban aplicar los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera, ya que la misma pertenecía a la nómina mayor de la corporación. Y que dicha nómina está excluida expresamente de la aplicación de los mismos, tal como lo consagra su artículo 3, el cual señala que dichos beneficios se aplican solo a los trabajadores de la nómina menor diaria y mensual le corresponden tales beneficios.

Niega que a la ex trabajadora se le haya aplicado acoso laboral en su sitio de trabajo, ocasionándole una afectación psicológica, intenso dolor de sufrimiento por parte de su representada, y menos aun que se le adeude concepto de daño moral al no existir hecho ilícito sino un despido justificado.

En la audiencia de juicio indicó que la trabajadora tenía una deuda por concepto de préstamo de nuevo empleado y préstamo de computadora.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la prescripción de la acción, lo cual no fue objeto de apelación por la parte demandada confirmándose la sentencia en este punto, y declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor antigüedad e intereses, Fondo de Ahorro y Capre, más intereses de mora e indexación. Asimismo, declaró improcedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, las indemnizaciones por despido injustificado, Preaviso Omitido, ayuda única especial, retroactivo de sueldo básico, utilidades reclamadas por la parte actora año 2008 y el daño moral.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, así como la indemnización por daño moral y la aplicación del contrato colectivo que rige en la Empresa Petrolera.

Así las cosas, observa esta Juzgadora en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, que la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente en fecha 19 de junio de 2009, cuando fue notificada estando bajo reposo médico dado que fue sometida a un riguroso e intenso tratamiento médico psiquiátrico, a lo cual la parte demanda sostiene que la accionante incurrió en las causales a), g), e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su despido fue de manera justificada por conductas contrarias a las normas internas ya que sin tener facultades autorizó la reparación de un vehículo propiedad de la Industria el cual se le había asignado a M.F., violando la normativa establecida para las reparaciones de vehículos sin haber pasado por el comité de transito y daños y, autorizó la ejecución de obrar de la vivienda unifamiliar asignada a su persona sin tener nivel de autoridad requerido ni facultades para ello, hechos nuevos que son de carga probatoria de la parte demandada como indicó el a quo.

Al respecto se evidencia de autos, comunicación de fecha 19 de junio de 2009 mediante la cual hace de conocimiento a la ciudadana V.A., que se ha decidido dar por terminada la relación de trabajo por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102, literales a), g )e i) de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, consta al folio 47 del cuaderno de recaudos N° 01 y al folio 234 del cuaderno de recaudos N° 02, las cuales son adminiculadas con las resultas de la prueba de informes cursante al folio 86 al 89, que permiten dejar demostrado la existencia de la orden de reparación menor de vehículos efectuada por la ciudadana V.A., así como la orden de servicio de reparación, que serviría para hacer reconocimiento del mismo y evaluar en un presupuesto los daños ocasionados.

A los folios 111 al 151 del cuadernos de recaudos N° 01 y los folios 79 al 114 del cuaderno de recaudos N° 02 cursa Manual de Normas y Procedimientos para el Uso de la Flota Terrestre Propiedad o Arrendada por Petróleos de Venezuela S.A. o sus empresas filiales, del cual se desprende al folio 84, 92, y 93 que el COMITÉ es el Ente interno encargado de las siguientes responsabilidades:

COMITÉ DE TRANSITO Y DAÑOS: Analizar accidentes de transito, hurtos y/o robos, daños al vehículo propiedad o arrendados por PDVSA atribuibles a la responsabilidad del usuario, para establecer sus posibilidades, causas y emitir recomendaciones que permitan disminuir la ocurrencia de los mismos

(…)

NORMATIVA

El trabajador no podrá autorizar por su propia cuenta, la reparación de un vehículo de la flota terrestre de PDVSA dañado por accidente u otra causa o decidir la adquisición de accesorios o repuestos que se requieran para la reparación del vehículo. Asimismo, no se podrá responsabilizar por el pago de los daños ocasionados a personas o cosas con motivo del accidente ocurrido”

En aplicación de la normativa interna de la empresa, a la cual estaba sujeta la accionante para el ejercicio del cargo que ostentaba, queda evidenciado que los hechos alegados por la demandada en cuanto a la orden de reparación de vehículo asignado emanada por la accionante, fue efectuada por esta sin contar con el aval del Órgano Colegiado encargado de autorizarlo, por lo que siendo que existe un comité de transito y daños encargado de esa función y, de las funciones competentes al cargo ejercido por la parte actora COMO GERENTE L.D.S.L., demostradas en atención al contenido de las documentales cursantes a los folios 232 al 233, no se logra evidenciar que la parte actora tuviese funciones para autorizar reparaciones de vivienda ni tampoco de vehiculo, razón por la cual estima esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al considerar que la trabajadora fue despedida justificadamente por haber incurrido en falta administrativa, en consecuencia, forzoso es declarar improcedente las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas dado que la relación laboral culminó por despido justificado, resultando sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación por daño moral por cuanto a decir de la accionante fue objeto de acosos laboral y de hostigamiento, al ser cambiada a un puesto de menor jerarquía utilizando la empresa mecanismos legales en abuso de derecho, sometiéndola al escarnio publico frente a todos sus compañeros de trabajo, que le causó un daño psicológico, un intenso dolor y sufrimiento que afecto igualmente la capacidad productiva para obtener los ingresos suficientes que le permitan vivir dignamente y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, hechos estos que como lo indicó el a quo es de la carga de la prueba de la parte actora,

Observa esta Alzada que la parte actora para cumplir con la carga probatoria del daño y de la enfermedad generada, consigna a los folios 94 al 98 del cuaderno de recaudos N° 01, documental contentiva de de copia simple de Denuncia por acoso laboral, realizada por la ciudadana accionante, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 02 de abril de 2009, la cual es valorada por esta Alzada con pleno valor probatorio al no ser desvirtuada la presunción de veracidad que emana de su contenido a través de medio probatorio cursante a los autos, evidenciándose de las mismas que dicho instituto se declaró incompetente para conocer y decidir sobre el asunto en cuestión con relación al presunto acoso laboral. De igual forma la parte actora consignó copias simples de diferentes constancias médicas emanados de tercero, las cuales fueron rechazadas del contradictorio por la Jueza de la Primera Instancia y lo hace esta Alza.A., porque no fueron ratificados en juicio por quienes los suscriben, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral no se les puede otorgar valor probatorio. Asimismo, a los folios 22 al 23 de la pieza N° 02, cursan resultas emanadas del IVSS, de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual informa que la ciudadana V.T.A., no asistió a la evaluación de la correspondiente, de forma que analizados los medios probatorios antes señalados la parte actora no logró demostrar con pruebas fehacientes el hecho ilícito del patrono, ni que por los hechos alegados se haya causado las perturbaciones señaladas, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral reclamado resultando sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE

Por otra parte, la accionante reclama los beneficios de conformidad con la Convención Colectiva vigente de la Industria Petrolera, lo cual fue rechazado por la demandada por cuanto la actora pertenecía a la nómina mayor de la Corporación siendo el último cargo de L.d.S. administrativo, cargo este aceptado por las partes.

Observa esta alzada que, como lo sostuvo el a quo, la accionante pertenecía a la nómina mayor que poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención establecidas en sus contratos individuales, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual y, no se observa que la accionante por el tiempo que duró la relación laboral haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, y con ello estaba excluida del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo, resultando sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE

En relación al recurso de apelación de la parte demandada, observa esta Alzada de los argumentos expuestos por su representación judicial, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que, se mandó a calcular toda la prestación de antigüedad siendo que existen adelantos de depositados en cuenta nómina del Banco Mercantil los cuales debia el Juez ordenar descontar de su definitiva liquidación, al tiempo que exige igualmente sea descontado a la trabajadora una deuda por concepto de préstamo de nuevo empleado y préstamo de computadora.

Al respecto, se observa que el a quo ordenó cancelar antigüedad a la accionante siendo que la demandada alegó haber efectuado prestamos y anticipos a través del sistema CIBET, durante la vigencia de la relación laboral y depositados en su cuenta nomina del Banco Mercantil.

En tal sentido, se desprende a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2, documentales sin firma que no cumplen los requisitos exigidos por ley para ser opuesto en juicio, razón por lo que no pueden ser opuestas al actor y si bien a los folios 18 al 21 de la pieza 2 cursa resulta de la prueba de informes al Banco Mercantil los montos y fechas no se corresponden con las indicadas en la documental emanada por la demandada, por lo que no constituye prueba suficiente, como sí lo serían recibos de pago que no cursan a los autos, a los fines de determinar los montos solicitados por anticipo y efectivamente cancelados por la demandada, de forma que, como lo indicó el a quo no proceden los descuentos solicitados, consecuencia de lo cual debe declararse la procedencia en derecho del concepto integro de antigüedad, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ DE DECIDE.

En cuanto al descuento solicitado por la demandada relativo a deuda por concepto de préstamo de nuevo empleado y préstamo de computadora, se desprende a los folios 18 al 21 del cuaderno de recaudos 2, documentales sin firma que no cumplen los requisitos exigidos por ley para ser opuesto en juicio, por lo que no pueden ser opuestas a la actora, por lo que no constituye prueba suficiente, como sí lo serían recibos de pago que no cursan a los autos, de forma que, no procede el descuento solicitado, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ DE DECIDE.

Resueltos de la forma que antecede los puntos objeto de apelación, pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante al resultar procedente su pago:

Corresponde el pago de Prestación de Antigüedad y días adicionales, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 19 de junio de 2009, laborando en el lapso de tres (3) años, siete (7) meses y siete (7) días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, en el entendido que la ayuda única especial constituye salario normal, para lo cual, como lo ordenó el a quo y no apelado por las partes, el experto contable deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia para lo cual, la empresa demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora en el libelo, debiendo adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 120 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Fondo de Ahorro y Fondo de Capre, se observa que el a quo ordenó su pago sin que la parte demandada haya apelado del mismo, lo que impone acordar su condenatoria aunado a que la demandada reconoció que existen diferencia a favor de la parte actora, por lo que se ordena su cancelación, sin que proceda el descuento alegado por la demandada visto que el a quo no le otorgó valor a las pruebas marcadas F y H al no estar suscrita por las partes, no siendo objetado por la demandada, en el entendido que el salario se encuentra compuesto por el salario básico mensual, más la ayuda única especial correspondiendo los montos alegados por el actor no desvirtuados por la demandada en Bs. 26.323,50 por Fondo de Ahorro y Bs. 2.100,00 por caja de previsión. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, les corresponden los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso 15 de noviembre de 2005 y finalización el 19 de junio de 2009, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 19 de junio de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos,02 de julio de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 19 de junio de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.T.A. contra PDVSA PETROLEOS, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/23102013

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