Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: V.d.V.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.699

Representación Judicial de la parte querellante: J.A.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.117

Organismo querellado: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Representación Judicial del organismo querellado: D.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.148.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430,

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora); realizada la distribución correspondiente en fecha 24 de enero de 2012, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3134-12.

En fecha 03 de febrero 2012, este juzgado declaró inadmisible el presente recurso. Luego de ello, en fecha 15 de febrero de 2012, este Juzgado oyó apelación en ambos efecto de la mencionada decisión.

Mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revocó la decisión dictada por este órgano jurisdicción en fecha 03 de febrero de 2012, y ordeno remitir el expediente al tribunal de origen, el cual fue recibido por este Tribunal el día 10 de mayo de 2013.

En fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte actora mediante boleta, la cual el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberla practicado en fecha primero de julio de 2013.

En fecha 18 de julio de 2013, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente.

Por diligencia de fecha 04 noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de un juego copias simple para impulsar la notificación ordenada; y por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 02 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 06 de octubre de 2014, la Abogada Migberth Cella, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, y una vez transcurrido tres días de despacho siguientes a la publicación del auto, la causa continuaría su curso procesal correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de la notificación y citación ordenada. Posteriormente la presente querella fue contestada en fecha 27 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 04 de diciembre de 2014, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de diciembre de 2014, la Juez Titular en virtud de su reincorporación a sus labores se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que una vez transcurrido tres días de despacho siguientes a la publicación del auto, la causa continuaría su curso procesal correspondiente.

En fecha 13 de enero de 2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 14 de enero de 2015 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, y mediante auto de fecha 27 de enero de 2015 la Abogada Migberth Cella en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y defirió la audiencia definitiva, la cual se celebró el día 03 de febrero de 2015, previo abocamiento de la Juez Titular al conocimiento de la Causa.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015 se dictó el dispositivo del fallo a través del cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita el pago de la integridad de las remuneraciones dejadas de percibir desde el día 22 de octubre de 2010, hasta el día 26 de agosto de 2011, junto al resto de las prestaciones que por concepto de la prestación de una función pública remunerada reciben los empleados del Poder Judicial, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; el pago de los intereses que han generado tales cantidades, y la práctica de la correspondiente experticia complementaria del fallo.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Administración Pública, como funcionaria pública de carrera en fecha primero de agosto de 1986 con el cargo de Asistente de Tribunal I, adscrita al Juzgado Superior Segundo de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cargo éste, que desempeñó de manera ininterrumpida, hasta el día 22 de octubre de 2010, cuando la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un acto administrativo disciplinario mediante la cual la destituyó.

Que en fecha 26 de agosto de 2011, la misma Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta vez, a cargo de la Dra. Z.B.M., le notifica de otra providencia administrativa, donde decreta la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado en su contra, señalando que: “…por consiguiente y en base al principio de autotutela administrativa, esta Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara la nulidad absoluta, y en consecuencia se revoca el acto administrativo antes referido, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 y los artículos 82, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que en virtud de la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, el mismo no puede derivar efecto jurídico alguno, por ende sus efectos ex tunc, hacia el pasado, desaparecen, y en consecuencia reclama el pago de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, ambos inclusive, así como la bonificación de fin de año 2010, bono vacacional 2011 y la diferencia de bonificación de fin de año 2011.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, el Abogado D.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.148.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.868, actuando en su condición de representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Respecto a la solicitud del pago de una indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir, alega que la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no debe ser condenada al pago de los mismo, en virtud que la ciudadana V.L. si bien fue destituida en fecha 22 de octubre de 2010, y posteriormente, reincorporada el 26 de agosto de 2011, durante ese lapso se interrumpió la prestación efectiva del servicio, requisito necesario para la procedencia de la remuneración como contraprestación al trabajo realizado.

Invocó el contenido de los artículos 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señaló que la prestación efectiva del servicio de la hoy querellante no se verificó durante el periodo cuya reclamación pecuriana solicita, toda vez que es un hecho aceptado que había sido destituida del cargo, motivo por el cual la Administración no procedió al pago por dicho concepto, en consecuencia considera que debe desestimarse tal pedimento.

En cuanto al bono vacacional del año 2011, afirma que el bono vacacional esta íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, para hacerse acreedor al pago de dicho bono, el funcionario debe haber prestado efectivamente sus servicios, y en virtud que el egreso de la funcionaria al Poder Judicial se produjo como consecuencia del acto administrativo que declaró la nulidad de su destitución, debió modificarse la fecha de dicho pago, toda vez que existió una ruptura de la relación funcionarial desde el día 22 de octubre de 2010, hasta el 26 de agosto de 2011, y en consecuencia no hubo una prestación efectiva de servicio, siendo que es a partir del 26 de agosto de 2011 cuando comenzó nuevamente a computarse el año interrumpido de servicio para el derecho al disfrute vacacional y pago de bono vacacional, de igual manera respecto al bono de fin de año u diferencia de bonificación del año 2011, en virtud que dichos pago solo se generan una vez prestados efectivamente los servicios, por tal razón solicita se declare improcedente el pago de los conceptos demandados, por encontrarse sujetos a la prestación efectiva de servicio

Por las argumentaciones anteriormente expuestas, solicita que la declaratoria de sin lugar del presente recurso funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir desde el día 22 de octubre de 2010 hasta el día 26 de agosto de 2011, así como la bonificación de fin de año 2010, bono vacacional 2011, la diferencia de bonificación de fin de año 2011, y los intereses que han generado tales cantidades.

La parte querellante reclama tales cantidades en virtud de la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado, afirma que la querellante no es acreedora de derecho reclamado en virtud que no prestó servicio durante el lapso comprendido entre el día 22 de octubre de 2010, hasta el día 26 de agosto de 2011.

De seguidas este Tribunal procede analizar las pruebas cursantes en autos a los efectos de verificar las afirmaciones del organismo querellado:

Al folio 10 y 11 consta boleta de notificación de fecha 22 de octubre de 2010 suscrita por la Dra. Veneci B.G., en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual le informa a la ciudadana V.L. que se resolvió destituirla del cargo de asistente, y en consecuencia cesan sus funciones dentro del organismos, -conforme a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se estableció que se deben tomar medidas urgentes, sin formalismo innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, resolvió la reestructuración integral del poder judicial, y del personal administrativo del poder judicial, a los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración.-

Al folio 12 y 13 se evidencia notificación de fecha 26 de agosto de 2011, dirigida a la ciudadana V.L. mediante la cual le informa que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –decretó la nulidad del Acto Administrativo de DESTITUCION dictado en su contra-

De los medios probatorios cursantes en auto se observa que, ciertamente en fecha 22 de octubre de 2010, la hoy querellante fue destituida del cargo de asistente de tribunal adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente en fecha 26 de agosto de 2011, la Administración revocó el mencionado acto administrativo, y ordenó la reincorporación de la querellante a sus labores.

Siendo ello así, mal puede imputársele a la Administración remuneración económicas sin la debida prestación de servicio, pues cada funcionario es acreedor de una recompensa dineraria llamada salarios, en virtud de una prestación efectiva de servicio y al no evidenciarse que la querellante presto sus servicios ante el organismo, debe este Tribunal forzosamente desechar las solicitudes reclamas por la hoy querellante, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre 5de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana V.d.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.309.699, debidamente asistida por el Abogado J.A.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.117, contra la Republica Bolivariana de Venezuela a través de la Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese al Procurador General de la Republica.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

F.C.

EL SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nro. 3134-12/FC/OM/*

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