Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE NOVIEMBRE DE 2008

197 y 148

EXPEDIENTE N° SP01-L-2006-000582.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.R.P.V., Y.Y.M.R., M.V.Z.D.P., L.M.H., N.G.F., P.E.V., D.P.R. Y E.O.G., mayores de edad, identificados con la cédula Nos. V- 3.060.694, 16.693.468, 15.157.862, 9.185.282, 13.854.232, 11.919.394, 10.194.462 y E-81.417.722 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.H.P.R., E.T.M., L.E.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nros. V- 8.092.265, 11.502.248, 12.047.619 y 12.815.969 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.760, 73.568, 79.285 y 79.134.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 Sector Catedral, Edificio Palmira, Oficina N° 13, San C.E.T.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 77-A, de fecha 10 de Marzo de 1993, y H.R.P.B., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 3.191.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HORST A.F.K., G.A.E. LUZARDO Y R.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.907, 15.085 Y 7.835 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 con Carrera 3, N°3-15, Edificio Centro Colonial, Oficina N°2, San C.E.T..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2006, por el ciudadano C.H.P.R. en representación de los ciudadanos J.R.P.V., Y.Y.M.R., M.V.Z.D.P., L.M.H., N.G.F., P.E.V., D.P.R. Y E.O.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

En fecha 02 de Agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL 92 C.A. y del ciudadano H.R.P.B. como persona natural para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 06 de Octubre de 2006 y finalizo el 05 de Diciembre de 2006 ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de Diciembre de 2006, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial cuyo titular se inhibió del conocimiento de la causa, siendo declarada con lugar dicha Inhibición por el Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ante la existencia de un sólo Tribunal de Juicio del Trabajo en el Estado Táchira, mediante oficio de fecha 08 de Mayo de 2007, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia designó al ciudadano J.L.C.G. como Juez Primero Accidental de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira para el conocimiento del presente proceso, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su libelo de demanda:

 Que fueron contratados por el Presidente y Accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil Consorcio Integral Andino 92, C.A, prestando sus servicios única y exclusivamente al Hotel Aguas Calientes cuya propiedad inicialmente era de la ya liquidada Corporación de Turismo de Venezuela y que actualmente pertenece al Ministerio para la Economía Popular quien se encarga de la explotación del Hotel.

 Que el ciudadano J.R.P.V., comenzó a trabajar en fecha 06 de Septiembre de 1998 hasta el día 23 de Agosto de 2005, en el cargo de mantenimiento por un tiempo ininterrumpido de 6 años, 11 meses y 17 días en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 2:00 a.m. a 9:00 p.m. con un día de descanso semanal, devengando un salario de Bs. 405.000,00 mensuales.

 Que la ciudadana Y.M.R., comenzó a trabajar en fecha 02 de Febrero 2004 hasta el día 23 de Agosto de 2005, en el cargo de Asistente de Oficina por un tiempo ininterrumpido de 1 año, 6 meses y 22 días en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a las 6:00 p.m. con un día de descanso semanal, devengando un salario de Bs. 405.000,00 mensuales.

 Que la ciudadana M.V.Z.d.P., comenzó a trabajar en fecha 01 de Enero de 2002 hasta el día 23 de Agosto de 2005, en el cargo de mantenimiento por un tiempo interrumpido de 3 años, 7 meses y 22 días en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 a.m. a las 10:00 p.m. con un día de descanso semanal, devengando un salario de Bs. 405.000,00 mensuales.

 Que la ciudadana L.M.H., comenzó a trabajar en fecha 01 de Junio de 1998 hasta el día 23 de Agosto de 2005, en el cargo de Seguridad por un tiempo interrumpido de 7 años, 2 meses y 22 días en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 7:00 p.m. a las 7:00 a.m. con un día de descanso semanal, devengando un salario de Bs. 405.000,00 mensuales.

 Que la ciudadana N.G.F., comenzó a trabajar en fecha 02 de Junio de 1998 hasta el día 23 de Agosto de 2005, en el cargo de Cocinera por un tiempo interrumpido de 7 años, 2 meses y 21 días, en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 a.m. a las 10:00 p.m. con un día de descanso semanal, devengando un salario de Bs. 405.000,00 mensuales,

 Que el ciudadano P.E.V., comenzó a trabajar en fecha 01 de Mayo de 2004 hasta el día 23 de Agosto de 2005, en el cargo de Seguridad por un tiempo interrumpido de 1 años, 3 meses y 22 días, en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 7:00 p.m. a las 7:00 a.m. con un día de descanso semanal, devengando un salario de Bs. 405.000,00 mensuales

 Que el ciudadano D.P.R., comenzó a trabajar en fecha 01 de Febrero de 2004, hasta el día 23 de Agosto de 2005, en el cargo de Seguridad por un tiempo interrumpido de 1 años, 6 meses y 22 días, en un horario de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y de 7:00 p.m. a las 7:00 a.m. con un día de descanso semanal, devengando un salario de Bs. 405.000,00 mensuales

 Que la ciudadana E.O.G., comenzó a trabajar en fecha 09 de Enero de 1998 hasta el día 23 de Agosto de 2005, en el cargo de Cocinera por un tiempo interrumpido de 7 años, 7 meses y 14 días, en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 a.m. a las 10:00 p.m. con un día de descanso semanal, devengando un salario de Bs. 405.000,00 mensuales.

Que en fechas 24/08/2005, 30/08/2005, 24/08/2005, 01/09/2005 y 06/09/2006 se levantaron por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Antonio, actas donde cancelaron el pago incompleto por cobro de prestaciones sociales.

Por ello es que se vieron en la necesidad de demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A, y solidariamente al ciudadano H.R.P.B., por diferencia de prestaciones sociales por un total de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TRINTA Y NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON SETAN Y UN CÉNTIMO (Bs.43.735.005,71).

Al momento de contestar la demanda el Representante Judicial del CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A, esgrimió lo siguiente:

  1. Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  2. Que los trabajadores demandantes en su libelo de demanda claramente reconocen que la relación laboral fue interrumpida por causas ajenas a la voluntad del patrono.

  3. Que la terminación de la relación de trabajo obedeció a causas no imputables al patrono, sino por obra de la facultad de la nación y de sus entes de rescindir cualquier concesión en la oportunidad en que lo consideren conveniente.

  4. Que no puede hablarse de despido, ni siquiera de despido indirecto y las prestaciones pagadas corresponden al pago legal cuando la relación laboral se extingue por causas no imputables al patrono.

  5. Que la pretensión por indemnización por despido demandada en este juicio es contraria a derecho.

Al momento de contestar la demanda el codemandado ciudadano H.P.B., esgrimió lo siguiente:

  1. Negó, rechazó, contradijo e impugnó la afirmación de la parte actora de que exista relación laboral con el ciudadano H.P.B., como responsable solidario con el Consorcio Integral Andino 92, C.A., de las obligaciones laborales asumidas con los trabajadores demandantes, en virtud de que no es accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil Consorcio Integral Andino 92, C.A.

  2. Negó, rechazó y contradijo que era presidente, único administrador y accionista mayoritario de la demandada, ya que él actuaba por orden y cuenta de una Junta Directiva en la cual estaba representados los accionistas de la Sociedad Mercantil Consorcio Integral Andino 92, C.A.

  3. Negó y rechazó que la venta del Hotel El Tamá constituya un fraude por no cumplir con el procedimiento de liquidación extinción que estable el Código de Comercio para las compañías, ya que en ningún momento se dejó de cancelar los pasivos laborares los cuales fueron hechos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajote San Antonio, Estado Táchira.

  4. Negó que las ordenes e instrucciones recibidas por los trabajadores sean solo del ciudadano H.P.B., ya que si él fungía como presidente de Consorcio, actuaba siguiendo las instrucciones y órdenes de la Junta Directiva de Accionistas, debido a que él no era accionista mayoritario de dicho Consorcio.

  5. Acepto que es cierto que a los demandantes se le efectuó el pago de prestaciones sociales por ante la autoridad del trabajo y que si hubiese alguna diferencia en los conceptos reclamados, deben probarse a través del proceso y en el supuesto que prosperara tal pretensión, los responsables a esa supuesta deuda son el Ministerio para la Economía Popular como dueño de las instalaciones del Hotel Aguas Calientes y si se probare que la rescisión estaba ajustada a derecho el Consorcio Integral Andino 92, C.A.

  6. Negó y rechazó que el codemandado le adeude la cantidad de Bs. 42.761.473,23 a los demandantes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Merito Favorables a las Actas Procesales. No constituye un medio probatorio pues constituye un deber del Juez analizar la totalidad del material probatorio contenido en el expediente.

    1) Documentales:

    1.1 Copias Simples de Acta N° 290 de fecha 24 de Agosto de 2005, emanada por la Sub-Inspectoría de Trabajo de San A.d.E.T., donde se evidencia los pagos incompletos por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales efectuados a al ciudadano J.R.P.V., marcada con la letra “A” corre inserta a los folios (122) al (124) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación entre el demandante y el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92. C.A. (hecho que no fue controvertido) y en cuanto a los pagos realizados como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    1.2 Copias Simples de Acta N° 297 de fecha 24 de Agosto de 2005, emanada por la Sub-Inspectoría de Trabajo de San A.d.E.T., donde se evidencia los pagos incompletos por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales efectuados a la ciudadana Y.Y.M.R., marcada con la letra “B” corre inserta a los folios (125) al (127) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación entre el demandante y el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92. C.A. (hecho que no fue controvertido) y en cuanto a los pagos realizados como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    1.3 Copias Simples de Acta N° 307 de fecha 30 de Agosto de 2005, emanada por la Sub-Inspectoría de Trabajo de San A.d.E.T., donde se evidencia los pagos incompletos por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales efectuados a la ciudadana M.V.Z.P., marcada con la letra “C” corre inserta a los folios (128) al (131) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación entre el demandante y el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92. C.A. (hecho que no fue controvertido) y en cuanto a los pagos realizados como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    1.4 Copias Simples de Acta N° 317 de fecha 06 de Septiembre de 2005, emanada por la Sub-Inspectoría de Trabajo de San A.d.E.T., donde se evidencia los pagos incompletos por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales efectuados a la ciudadana L.M.H., marcada con la letra “D” corre inserta a los folios (132) y (133). Por tratarse de un documento administrativo otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación entre el demandante y el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92. C.A. (hecho que no fue controvertido) y en cuanto a los pagos realizados como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    1.5 Copias Simples de Acta N° 313 de fecha 01 de Septiembre de 2005, emanada por la Sub-Inspectoría de Trabajo de San A.d.E.T., donde se evidencia los pagos incompletos por conceptos de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales efectuados a la ciudadana N.G.F., marcada con la letra “E” corre inserta a los folios (134) al (135) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación entre el demandante y el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92. C.A. (hecho que no fue controvertido) y en cuanto a los pagos realizados como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    1.6 Copias Simples de Acta N° 297 de fecha 24 de Agosto de 2005, emanada por la Sub-Inspectoría de Trabajo de San A.d.E.T., donde se evidencia los pagos incompletos por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales efectuados al ciudadano P.E.V., marcada con la letra “F” corre inserta a los folios (136) al (137) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación entre el demandante y el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92. C.A. (hecho que no fue controvertido) y en cuanto a los pagos realizados como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    1.7 Copias Simples de Acta N° 297 de fecha 24 de Agosto de 2005, emanada por la Sub-Inspectoría de Trabajo de San A.d.E.T., donde se evidencia los pagos incompletos por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales efectuados al ciudadano D.P.R., marcada con la letra “G” corre inserta a los folios (138) al (139) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación entre el demandante y el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92. C.A. (hecho que no fue controvertido) y en cuanto a los pagos realizados como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    1.8 Copias Simples de Acta N° 307 de fecha 30 de Agosto de 2005, emanada por la Sub-Inspectoría de Trabajo de San A.d.E.T., donde se evidencia los pagos incompletos por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales efectuados a la ciudadana S.O.G., marcada con la letra “H” corre inserta a los folios (140) al (142) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación entre el demandante y el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92. C.A. (hecho que no fue controvertido) y en cuanto a los pagos realizados como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

  7. Exhibición de Documentos:

    Recibos de Pago del sueldo quincenal devengado por los demandantes desde el inicio de la relación de trabajo, los cuales por mandato legal el empleador a debido llevar en sus archivos como evidencia del salario devengado por el trabajador con motivo de la prestación de su servicio. Solicitó la exhibición de los documentales marcados con la letra “2,””B,”C,”D,”C,””F”,”G” y “H.

    En virtud de la incomparecencia de la parte demandada CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no fueron exhibidas dichas documentales, en tal sentido, al no existir otro medio probatorio que permita demostrar el salario devengado por los demandantes durante la relación de trabajo, el cálculo de la diferencia sobre prestaciones sociales que le pudiere corresponder al trabajador debe realizarse en base al salario alegado por los actores en el escrito de demanda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas presentadas por la codemandada CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A

    1) Documentales:

    1.1 Documento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, en fecha 15 de Agosto de 2005, bajo el N° 16, Toma 116, promovido por las parte demandante, donde se demuestra la relación laboral y que no fue despedido por la codemandada sino por una extinción de la relación de trabajo por hecho fuera de su voluntad. Por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto al motivo de la culminación de la relación contractual existente entre el Ejecutivo Nacional y el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A.

    2) Informes:

     Al Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar, Estado Táchira, a fin de que informe a este Tribunal de Juicio Accidental, lo cancelado a cada uno de los trabajadores demandantes, sus montos y sus causas.

    Mediante Oficio Nro .170-2007 de fecha 25 de Mayo de 2007 que corre inserto del folio 216 al 253 del presente expediente, el ciudadano Sub- Inspector del Trabajo de San A.d.T. remitió copia certificadas de los expedientes en los que consta el pago realizado por los trabajadores, dichas Actas fueron promovidas por la parte demandante y ya fueron valoradas por este Juzgador.

    Pruebas presentadas por el codemandado H.P.B.

    Informes:

     Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: a fin de que informe a este Tribunal de Juicio a) Sobre la configuración de la Junta Directiva y sus atribuciones según los estatutos de la empresa CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A., inscrita por ante ese Registro bajo el N° 42, Tomo 11-A de fecha 10 de Marzo de 1993. b) Configuración accionaría de la empresa antes mencionada., desde la fecha de su último aumento de capital.

    Mediante oficio Nro. 177-2007 de fecha 22 de Mayo de 2007 que corre inserto del folio 212 al 213 del presente expediente, la ciudadana Registradora Mercantil Primero del Estado Táchira, informó a este Tribunal la composición accionaria del CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. elemento importante que tomará en cuenta este Juzgador en la parte motiva de la presente decisión para resolver la solidaridad alegada por los demandantes entre el ciudadano H.P.B. y la empresa CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A.

    DECLARACION DE PARTE:

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció el ciudadano P.E.B. a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que fue contratado por el Gerente de Operaciones del Consorcio Integral Andino 92 C.A. ciudadano J.M.S. y que posteriormente ese cargo lo ejerció la ciudadana C.B.; b) que era él quien supervisaba sus funciones; c) que el salario era cancelado quincenalmente por el Consorcio Integral Andino 92 C.A.; d) Que la terminación de la relación de trabajo obedeció a que como el Estado tomó las instalaciones del Hotel la empresa les manifestó que ya no podían permanecer laborando.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Dos (2) puntos son fundamentales dilucidar en la presente controversia:

    1) La legitimidad pasiva del ciudadano H.R.P.B. como persona natural para ser demandado en la presente causa o su solidaridad con respecto al CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A.

    2) La existencia o no de diferencia sobre las prestaciones sociales canceladas a los trabajadores por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de San A.d.E.T..

    Solidaridad entre el ciudadano H.P.B. y el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A.

    Sobre el particular debe referirse este Juzgador a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Abril de 2005 con Ponencia del Dr. J.R.P. (caso: R.C.R.) a que hacen referencia los demandantes, para sustentar la pretendida solidaridad entre el ciudadano H.P.B. y el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A.

    Al respecto, debe destacarse que dicha sentencia fue dictada en un proceso en el que la persona natural demandada solidariamente no negó el hecho que el demandante le haya prestado servicios a él directamente como patrono, es decir, que la persona natural demandada en dicho proceso admitió tácitamente que se haya desempeñado como patrono directo del demandante.

    Sin embargo, en el presente caso, se evidencia tanto del escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda que el ciudadano H.P.B. negó que los demandantes hayan laborado para él directamente y contradijo la supuesta solidaridad existente entre él como persona natural y el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A., en tal sentido, si bien es cierto que en el presente proceso la parte actora demandó solidariamente al CONSORCIO INTEGRAL ANDINO y al ciudadano H.P.B., así mismo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al admitir la demanda ordenó emplazar a ambos codemandados para la celebración de la Audiencia Preliminar, que se notificó al representante del CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. y al ciudadano H.P.B. como persona natural,

    No obstante, a diferencia del caso R.C.R. decidido por la Sala Social, la solidaridad entre ambos sujetos si fue contradicha en el escrito de contestación de la demanda. Debía entonces demostrarse o bien que los trabajadores prestaron servicios directamente para el ciudadano H.P.B. como persona natural o en su defecto que el ciudadano H.P.B. forma parte a su vez de un determinado GRUPO ECONOMICO del que forma parte la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A.

    Por lo que respecta al primer supuesto se logró evidenciar de las pruebas promovidas por los propios demandantes que los mismos prestaron servicio directamente al CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. pues en todos los recibos de pagos, carnets, Actas de pagos, constancias de trabajo y demás documentos aparece el membrete de la empresa o en su defecto la firma de algún representante de la misma que no en todos los casos era el ciudadano H.P.B.. Por lo que considera este Juzgador que de las pruebas existentes en autos no se logró demostrar que el ciudadano H.P.B. fuere patrono directo de los demandantes, pues en todo caso de ser cierta la afirmación de estos en cuanto a que fue el ciudadano antes mencionado quien los contrató y les supervisaba al momento de hacerlo lo hacía actuando en nombre y representación de la empresa de la cual era socio y en la cual obraba como directivo.

    Es decir, que los demandantes prestaron servicio para el Consorcio Integral Andino 92 C.A. y que bajo dicha relación si bien es cierto recibían ordenes e instrucciones del ciudadano H.P.B., éste última las giraba actuando en nombre y representación de la empresa.

    Por lo que respecta al segundo supuesto, relacionado con que el ciudadano H.P.B. forme parte de algún Grupo Económico del que forme parte a su vez el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A., este Tribunal debe señalar que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citada (Casa R.C.) señala que “Puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico”. Al respecto, una vez contradicha dicha solidaridad, para poder condenar a algunos de los miembros propietarios de la empresa demandada (H.P.) debe probarse que esa persona natural es parte integrante del grupo económico, para ello, este Tribunal observa que de la prueba de informes promovida por los demandantes, el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira rindió información al Tribunal señalando que en el Acta Constitutiva de la Compañía CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. el capital fue suscrito al momento de su inscripción en la forma siguiente:

    H.P.B. suscribió 47.666 acciones Clase “A” y 11866 acciones clase “B” y las paga en un veinte por ciento (20%), así mismo A.B.G., HUMBERTO RINCON, BALMIRO FERNANDEZ, J.M.U. y M.P. suscriben el mismo número de acciones y pagan el mismo porcentaje accionario”

    De dicha prueba se evidencia que la persona natural cuya solidaridad se pretende no era el accionista mayoritario de dicha empresa para el momento de su constitución pues formó parte junto con cinco (05) socios más, de la Junta de Accionistas, así mismo que los seis (06) socios tenían el mismo capital accionario sin que uno de ellos tuviera mayor representatividad, inclusive, quien tendría dicho dominio accionario sería el ciudadano M.P. quien suscribió un mayor porcentaje accionario que los demás socios, en tal sentido, no se logra demostrar ni con dicha prueba ni con otras pruebas que el ciudadano H.P. tuviese un control determinante sobre dicha empresa o sobre otra u otras que llegaren a formar parte de algún Grupo Económico.

    Adicionalmente a lo antes expresado, en virtud que en el oficio emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira dirigido a este Juzgado en la fecha antes indicada se señala que “posteriormente mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 07 de Agosto de 1996, debidamente inscrita en fecha 13/02/1998 se aprobó la modificación del artículo 8 del acta constitutiva a través del cual la empresa CIANCA C.A. suscribió íntegramente 1.234.940 acciones clase “A” y 15.560 acciones clase “B” para el Programa de Participación Laboral”

    Surgió en este Juzgador dudas en cuanto a quienes eran los propietarios de la empresa CIANCA C.A. (Sociedad Mercantil propietaria de la mayoría accionaria del Consorcio Integral Andino 92 C.A.) para el mes de Agosto de 1996, para obtener dicha información este Juzgador en fecha 29 de Octubre de 2008 se comunicó vía telefónica con la ciudadana REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien remitió vía fax a este Tribunal copia del Acta de fecha 16 de Octubre de 1996 de la empresa CIANCA C.A. en la que se evidencia que en la composición accionaria de dicha Sociedad Mercantil el ciudadano H.R.P.B. sólo es propietario de 4.434 acciones de un total de 401.888 ACCIONES, es decir, que para el año 1996 el mencionado ciudadano sólo era propietario de un 1,10% del capital accionario de la empresa CIANCA C.A, propietaria a su vez para esa fecha del CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A.

    Lo que lleva a concluir a este Juzgador que efectivamente el ciudadano H.P.B. ni era el accionista mayoritario de la empresa CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. para la fecha de vigencia de relación de trabajo ni formó parte de un determinado Grupo Económico del que formara parte a su vez la empresa CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A.

    Debe señalarse adicionalmente a lo antes expresado que del análisis de los elementos probatorios contenidos en autos se observa que la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. si bien es cierto utiliza una denominación propia de los Grupos Económicos conformados por diferentes Sociedades Mercantiles, es una Sociedad que no reviste tales características, pues se trata de una Compañía anónima, con el poder de decisión atribuido en base a las acciones suscritas y pagadas por cada uno de ellos.

    Considera este Juzgador igualmente, que condenar a una persona natural que forma o formó parte del capital accionario de una determinada empresa, sin que se demuestre en el proceso un control determinante de dicha persona sobre esa empresa o las empresas que conformen un Grupo Económico, pudiera sembrar un peligroso precedente para que los trabajadores demanden indistintamente a la persona jurídica del empleador y a cualquiera de las personas naturales propietarias de dicha empresa, colocando en situación de desigualdad a uno de sólo de los propietarios que se demanda con respecto a los demás propietarios de la empresa que no fueron demandados, destruyendo de esa manera le teoría de la responsabilidad limitada de las personas jurídicas. Por lo tanto se declara sin lugar la pretendida solidaridad alegada entre el ciudadano H.R.P.B. y la empresa CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A.

    2) Una vez expuesto lo antes señalado debe este Juzgador entrar a analizar cada uno de los conceptos demandados a objeto de determinar alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

    Al respecto se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentado por el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. la parte demandada se limitó a negar el hecho que a los trabajadores se le adeude indemnización alguna por despido injustificado, pues la terminación de la relación de trabajo obedeció a una causa ajena a su voluntad como lo fue la rescisión por parte del estado del contrato de concesión, sin embargo, por lo que respecta a la estimación y pretensión de los demás conceptos no se negó ni de manera general ni manera particular la existencia de los mismos.

    Aunado a ello, para la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo tanto conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

    En tal sentido, debe a.l.l.d. la pretensión deduciendo lo que haya logrado demostrar la parte demandada en el debate probatorio, en consecuencia, observa este Juzgador que de los conceptos reclamados por los demandantes (Prestación por antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización por preaviso omitido, días adicionales de prestación por antigüedad, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Días feriados trabajados y no cancelados y Salario pendiente por pagar correspondiente a la primera semana del mes de Agosto de 2005) son procedentes en derecho todos a excepción del salario correspondiente a la primera quincena del mes de Agosto de 2005 pues del Acta suscrita por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira se logra evidencia que dicha quincena fue cancelada a cada uno de ellos por la cantidad de Bs. 108.000,00 a cada uno.

    En consecuencia, utilizando como salario base para el cálculo de las diferencias que le correspondieren a los trabajadores y que no fue controvertido, así como tomando en consideración el pago realizado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San A.d.T., arroja los siguientes montos:

    NOMBRE Y APELLIDO ANTIGUEDAD e

    INTERESES SOBRE

    ANTIGUEDAD DIFERENCIA

    VACACIONES VACACIONES

    fraccionadas DIFERENCIA

    UTILIDADES DOMINGOS Y FERIADOS INDEMNIZACION

    125 L.I.S.

    PREAVISO TOTAL ADEUDADO

    J.R.P. Bs 574.050,73 Bs 307.335,70 Bs - Bs 2.312.383,16 Bs 574.526,60 Bs 2.475.000,00 Bs 990.000,00 Bs 7.233.296,20

    Y.M.B. 649.198,14 Bs 65.196,00 Bs 168.749,98 Bs 796.073,40 Bs 281.815,24 Bs 990.000,00 Bs 742.500,00 Bs 3.693.532,76

    M.V.Z. Bs 628.795,41 Bs 480.865,83 Bs 151.874,98 Bs 1.491.883,65 Bs 215.776,00 Bs 1.980.000,00 Bs 990.000,00 Bs 5.939.195,87

    L.M.H. Bs 2.603.398,46 Bs 487.612,38 Bs - Bs 2.174.883,30 Bs 81.756,58 Bs 2.475.000,00 Bs 990.000,00 Bs 8.812.650,72

    N.G.B. 308.335,28 Bs 501.112,38 Bs - Bs 2.174.883,30 Bs 407.298,47 Bs 2.475.000,00 Bs 990.000,00 Bs 6.856.629,43

    P.V. Bs 249.623,67 Bs 29.356,63 Bs - Bs 662.225,40 Bs 5.862,84 Bs 495.000,00 Bs 742.500,00 Bs 2.184.568,54

    D.P. Bs 713.448,22 Bs - Bs 168.749,98 Bs 782.688,60 Bs 503.913,40 Bs 990.000,00 Bs 742.500,00 Bs 3.901.300,20

    STELA OCHOA Bs 563.818,12 Bs 312.834,90 Bs 173.249,99 Bs 2.274.883,20 Bs 574.526,60 Bs 2.475.000,00 Bs 990.000,00 Bs 7.364.312,81

    Bs 45.985.486,52

    Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs 45.985.486,52 que al realizar la conversión monetaria representa la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 45.985,49).

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.R.P.V., Y.Y.M.R., M.V.Z.D.P., L.M.H., N.G.F., P.E.V., D.P.R. Y E.O.G. en contra del ciudadano H.R.P.B. por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.R.P.V., Y.Y.M.R., M.V.Z.D.P., L.M.H., N.G.F., P.E.V., D.P.R. Y E.O.G. en contra de la empresa CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la empresa la empresa CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. a pagar a los demandantes la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 45.985,49) por diferencia de prestaciones sociales.

CUARTO

En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados y calculados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. O.M.D. y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2006-0000582

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR