Decisión nº 09-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. N° 0234-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: R.O.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.085.477, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.P.U.B., J.R.U., O.A.B.E. y Erol O.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.146, 51.597. 175.754 y 130.330, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: V.B.Z., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.887.127, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de los niños NOMBRES OMITIDOS, asistida por abogado M.P.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Especializado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 26 de enero de 2012, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano R.O.G.L., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, sede Maracaibo, que declaró con lugar la demanda y fijó el monto por manutención en juicio que por Obligación de Manutención propuso la ciudadana V.B.Z. contra el ciudadano R.O.G.L., a favor de los niños NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 7 de febrero de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; consta que la representación judicial del recurrente presentó escrito de formalización del recurso en fecha 14 de febrero de 2012, asimismo, en fecha 16 del mismo mes y año en curso, la contrarecurrente presentó escrito de contestación a la formalización del recurso planteado. Celebrado el debate oral, esta alzada pronunció a seguidas el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 3, con sede en Maracaibo, dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II

DE LAS ACTUCIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Ocurre la ciudadana V.B.Z. y demanda por Obligación de Manutención al progenitor de sus tres hijos, ciudadano R.O.G.L., alegando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el mencionado ciudadano, procrearon tres hijos quienes se encuentran bajo su responsabilidad de crianza desde el momento de su nacimiento; que el progenitor de sus hijos, labora como funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, contando con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijos y no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiesta que en relación al derecho de vida adecuado que debe tener todo niño, niña y adolescente y que debe ser proporcionado por sus padres, se está conculcando el derecho de tienen sus hijos de tener un nivel de vida adecuado debido al desinterés mostrado por el su progenitor desde hace algún tiempo, por cuanto no suministra dinero o alimentos a sus hijos así como tampoco cumple con las necesidades que debe cubrir un buen padre de familia, lo cual es necesario para su desarrollo integral, que además no les suministra ningún tipo de vestuario ni ayuda para sus estudios; por tales motivos lo demanda para que convenga en cancelar una pensión de manutención adecuada para sus hijos, en caso contrario sea condenado por el Tribunal.

Admitida la demanda con las formalidades de ley, citado el demandado consta que no compareció a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

Sustanciada la causa, en fecha 30 de septiembre de 2010 el a quo profirió su fallo y declaró con lugar la demanda por Obligación de Manutención, fijó los montos mensuales y extraordinarios que debe proveer el progenitor; apelado el fallo y oído el recurso, suben a esta instancia las copias certificadas pertinentes para su conocimiento.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

Alega la representación judicial del recurrente, que citado en el presente juicio, compareció al tercer día a la audiencia fijada en la boleta de citación, sin representación ni asesoramiento legal debido a sus escasos recursos para pagar un abogado, que lo hizo de conocimiento al Tribunal y fue remitido a la Unidad de Defensa Pública para que le designaran un Defensor Público, que allí fue atendido por un funcionario quien le manifestó que tenía que ir al día siguiente en horas de la mañana para que le asignaran el Defensor en este proceso, que se fue de la sede sin comparecer al acto fijado por el Tribunal debido a su desconocimiento y falta de información del funcionario que le atendió en la Unidad de la Defensa Pública, debido a que es un Oficial de la Policía del Estado Zulia, no pudo comparecer los días siguientes ya que su trabajo no se lo permitió; que posteriormente le notificaron que fue embargado preventivamente y debían retenerle el 30% del salario, así como otros conceptos de utilidades y vacaciones, montos en los que estuvo de acuerdo debido a que tiene tres hijos con la demandante, lo que vio justo para cubrir parte de los gastos de sus hijos; que luego fue notificado de la sentencia definitiva en la que le condenan cantidades de dinero muy elevadas para su capacidad económica, que su progenitora vive con él y está operada de la columna vertebral, requiriendo de muchos cuidados y tratamientos costosos con una alimentación balanceada, lo que le imposibilita cumplir con los montos ordenados en la recurrida, por cuanto su progenitora es otra carga familiar además de sus tres hijos; consigna informe médico e invoca a su favor el artículo 284 del Código Civil, argumentos con los que pide se modifique el fallo apelado.

A los argumentos formulados por el recurrente, la parte actora a través del abogado M.P.P., Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en beneficio de los niños de autos, al dar contestación contradice los dichos del recurrente, alega que pretende disminuir la pensión por motivo de enfermedad de su progenitora, que utiliza la petición de nuevos hechos lo cual le crea un estado de indefensión ya que el demandado tuvo la oportunidad procesal durante el juicio para demostrarlo y en ningún momento lo alegó, que quedó confeso al no contestar la demanda y menos promovió pruebas, alegando que no fue atendido en la Defensa Pública y por sus funciones laborales no pudo acudir nuevamente al Tribunal para ejercer su defensa, el que la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento, solicita no se tome en cuenta el nuevo hecho alegado como fundamento de la apelación, que la recurrida se dictó en fecha 30-09-2010 y ejecutó en 27-09-2011, que el informe médico no es instrumento público y el artículo 520 del CPC es enfático al respecto, que el demandado acudió a la Defensoría Pública y se le concedió su derecho a la defensa y fijó pautas para un convenio de manutención en fecha 19 de marzo de 2010, el cual sería introducido el día 23 del mismo mes y año ante el Tribunal de la causa, que en vista de las necesidades de los niños la madre se vio en la necesidad de introducir la demanda.

Indica, que el recurrente tiene los mecanismos jurídicos para solicitar la disminución como sería la revisión del fallo recurrido y no alegar nuevos hechos en la alzada, que la recurrida es justa y aplicó jurisprudencia de alzada en relación a las cargas familiares y el quantum a fijar, la cual considera justa; además, alega que desde el mes de septiembre de 2011 no ha recibido nada por lo que solicitó la ejecución del fallo recurrido; que la progenitora del demandado tiene las posibilidades para su propia manutención ya que está casada y su cónyuge y abuelo paterno de sus hijos trabaja en la empresa PDVSA, por lo que goza de todos los beneficios que le otorga la empresa.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El punto a decidir ante esta alzada está centrado en los alegatos formulados por el recurrente, en cuanto a que además de sus tres hijos reclamantes de la manutención, tiene otra carga familiar por lo que no le permite cumplir con la pensión fijada para sus hijos; el Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 366 establece a cargo de los progenitores y como efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la obligación alimentaria a favor de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En la presente causa está demostrada la minoridad de los beneficiarios quienes conviven con su progenitora, así como su filiación con el demandado según actas de nacimiento de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, asunto no controvertido.

Desde este ámbito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la citada Ley, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiera el niño, niña y adolescente y para determinarla, dispone el artículo 369 eiusdem que el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En lo que respecta a las necesidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes, no requiere prueba, por cuanto su condición de minoridad, de personas en desarrollo, les impide ejercer actividades remuneradas que la satisfagan.

Siendo la manutención de los hijos una obligación a cargo de ambos progenitores, para determinar la proporción en que cada uno debe contribuir, debe tomarse en cuenta la capacidad económica del demandado y las cargas familiares que posea, esto debe ocurrir ante la Primera Instancia a los fines de preservar el derecho a la defensa y el contradictorio como bien lo alega la Defensa Pública de la contrarrecurrente; de modo que no habiendo alegado el demandado otras cargas familiares ante el a quo, solo por razones justificadas podrían hacerse valer en esta segunda instancia, con documento público demostrativo de esta circunstancia.

Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

De acuerdo con los fundamentos del recurso propuesto y los alegatos de la contraparte al contradecirlos, se observa que pretende el recurrente demostrar ante esta alzada que además de sus tres hijos reclamantes de la obligación de manutención, tiene otra carga familiar que es su progenitora, hecho sobrevenido por cuanto el fallo que se revisa fue dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, y de acuerdo con sus alegatos, la nueva carga familiar lo origina la intervención quirúrgica de la ciudadana B.M.L.C., al ser operada de la columna vertebral según informe médico emitido por el Centro Médico Integral de la Familia (CIF), en fecha 18 de octubre de 2011, firmado por la Dra. L.S., el cual acompaña a su escrito de formalización, documento privado que no es admisible como medio de prueba ante esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 488-B de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que solo son admisibles los documentos públicos y las posiciones juradas, por lo que el informe médico consignado ante esta alzada, queda desechado de este proceso.

En cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención por el progenitor demandado, consta de autos y expone el recurrente, no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, según los alegatos formulados en su descargo y defensa, por carecer de abogado, evidenciándose de sus propios dichos, que al acudir a la Defensoría Pública fue atendido, de este modo, el Estado venezolano a través del Sistema de Protección, cumplió al ser atendido por la Unidad de la Defensa Pública, ya que según expone no pudo acudir con posterioridad por razones de trabajo, en consecuencia, no se evidencia que se le haya quebrantado su derecho a la defensa por carecer de recursos económicos o de la defensa técnica necesaria, pues si no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de prueba, fue por hecho propio del demandado, y no por quebrantamiento o lesión a sus derechos constitucionales dentro del debido proceso. Así se declara.

Al respecto, con vista a los argumentos formulados por el recurrente y lo expuesto por su contraparte al contradecir sus dichos, es evidente que lo que pretende el apelante es la reducción del quantum fijado en la recurrida, pues claramente se observa que, luego de alegar que su progenitora es una nueva carga por la circunstancia de haber sido intervenida quirúrgicamente el 18 de octubre de 2011, pide en su escrito de formalización se modifique el fallo apelado. En este sentido, al análisis de la recurrida se evidencia de su contexto y así se aprecia, que el a quo tomó en consideración la capacidad económica del obligado y para establecer el quantum tomó en cuenta sus ingresos, las deducciones legales, sus propias necesidades y las cargas familiares demostradas en el proceso, luego procedió a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco partes iguales, producto de sumar los tres niños, más dos veces el progenitor, lo que arrojó un 20% de su salario para cada hijo, señalando expresamente que esa operación matemática equivale al 60% de su salario para los niños beneficiarios; sin embargo, a juicio del juzgador, ese porcentaje debía ser disminuido atendiendo que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos progenitores, por lo que prudencialmente fijó la obligación de manutención en el 50% de los ingresos mensuales que perciba el progenitor demandado, razón por la cual esta alzada considera que el quantum fijado es razonable y el fallo apelado está ajustado a derecho.

En consecuencia, no existiendo otros alegatos que den razón fundada en derecho por el recurrente para objetar la decisión dictada por el a quo, se puede precisar que a.e.f.a., resulta ser una sentencia definitiva que se basta a sí misma de acuerdo con la motiva para justificar la dispositiva, es decir, existe la comprobación de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la demandante al demandar la obligación de manutención para sus tres hijos, asimismo se aprecian los elementos que llevaron al Juez de la recurrida a concluir en la fijación del quantum que por obligación de manutención debe proporcionar el progenitor a sus tres hijos, y como quiera que del análisis exhaustivo de las actas procesales realizado por esta alzada, no se encuentra violación o quebrantamiento del debido proceso, del derecho a la defensa ni de ninguna otra norma constitucional o legal que ampare los derechos y garantías de las partes involucradas, este Tribunal Superior concluye que los argumentos esgrimidos por la representación judicial del recurrente, no prosperan en derecho al quedar rebatidos por la actora con la asistencia del Defensor Público Décimo Séptimo, abogado M.P.P., para rebatir los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el recurrente, se ajustan al caso de marras, dando lugar con la argumentación que anteceden, a declarar sin lugar la apelación formulada y confirmar la recurrida en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, concedido el derecho de palabra al apoderado judicial del recurrente en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de febrero de 2012, una vez expuestos resumidamente los argumentos planteados en el escrito de formalización del recurso formulado, alegó que en el mes de agosto le ordenan pagar adicional el 50% para útiles escolares cuando lo que debió hacerse es que ese porcentaje se retenga de su bono vacacional ya que de lo contrario en ese mes no cobraría nada, solicitando se declarara con lugar el recurso, modificando la sentencia apelada; aun cuando y tal como se dio a conocer al momento de dictar oralmente el dispositivo del fallo, este Tribunal Superior consideró que los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación con el monto fijado no prosperaban en derecho, dando lugar a declarar sin lugar la apelación formulada y quedando confirmada la recurrida, visto el aludido alegato del recurrente sobre la retención adicional del 50% en el mes de septiembre para gastos escolares, esta alzada considere procedente el mismo, procediendo a establece que tal deducción para cubrir el 50 % de los gastos de inicio del año escolar, debe ser retribuido del bono vacacional que corresponde al demandado. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano R.O.G.L.. 2) CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana V.M.B.Z. contra el ciudadano R.O.G.L., a favor de los hermanos NOMBRES OMITIDOS. 3) ORDENA al empleador la retención del cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional correspondiente al demandado, y ser remitida al Tribunal de la causa para ser entregada durante los primeros cinco días del mes de septiembre para cubrir gastos escolares de los niños NOMBRES OMITIDOS. Queda así confirmado el fallo apelado, sin condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “09” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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