Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada MARYLAURA DE J.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.840.576, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.552, actuando como apoderada judicial de la ciudadana F.M.P. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.471.248, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de septiembre de 2008, en el juicio que por acción REIVINDICATORIA, siguen las ciudadanas V.C.C. y V.A.C., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 18.384.163 y 16.781.096 respectivamente en contra de la ciudadana F.M.P. ya identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 13 de noviembre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio J.J.M.Y., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.922, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas V.C.C. y V.A.C., ya identificadas, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, bajo los siguientes términos:

  1. Que le corresponde a este Tribunal resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible las pruebas objetos de la apelación la cual solicita sean confirmadas por este Juzgado Superior y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la apelación.

  2. Que interpuso la demandada recurso de amparo y nulidad contra el auto de admisión de la demanda de el Tribunal a quo, el cual señala que no debió admitirla por cuanto se violaron sus derechos constitucionales y legales, y contra el auto donde se admitió y decretó medida cautelar de secuestro del inmueble propiedad de sus mandantes, argumentando que la misma es ilegal, y el Tribunal a quo, admitió su solicitud, no como amparo ni nulidad, sino como una incidencia fundado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por lo que las pruebas deben estar dirigidas para probar la legalidad e inconstitucionalidad del auto de admisión de la demanda y del auto donde el a quo decretó la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la acción.

  3. Que bajo ninguna circunstancia las pruebas deben ir dirigidas sobre hechos distintos, sobre hechos nuevos no debatidos ni admitidos por el Tribunal, menos aún para debatir sobre el fondo de la acción, pues en el proceso unas son las pruebas como en este caso que son dirigidas para resolver sobre la incidencia aperturaza y otras pruebas que son propias del proceso ordinario y estas últimas no pueden suplir las que pudieran corresponder de ser pertinentes al juicio ordinario.

  4. Que la demandada erróneamente promovió:

    1. Promovió unos testigos, no para demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de los hechos que denuncia, sino para debatir sobre un hecho de fondo de la acción, lo que evidencia la improcedencia e inadmisibilidad de la aludida prueba y en consecuencia es inadmisible evacuar la misma, como acertadamente fue calificada por el a quo.

    2. Promovió en un folio útil, c.d.r., para demostrar que su conferente reside desde hace ocho años en el mencionado apartamento, por lo que se demuestra que la misma no es para demostrar la ilegalidad o no del auto de admisión de la demanda y del auto de admisión de la medida cautelar, sino que son pruebas de fondo.

    3. La promoción relativa a circular número 0230-201 emanada de la Dirección General de Registros y Notarías, igualmente no es para demostrar la ilegalidad o no del auto de admisión de la demanda y del auto donde este Tribunal decreta la medida.

    4. Que en cuanto al acta de asamblea de la empresa TRANSPORTE EL ÑECO C.A., y el poder que le tiene otorgado el ciudadano E.C. a la ciudadana G.A.d.C. no aportan ni guardan relación, ni demuestran ni ilegalidad o no del auto de admisión de la demanda ni la del auto donde este Tribunal decreta la medida cautelar.

    5. Promovió se le haga un examen médico al ciudadano E.C., tal promoción es inadmisible, a todas luces por cuanto el ciudadano E.C. a quién la demandada solicita se le haga un examen médico, por un lado, el no es parte en el presente proceso y por la otra bajo ningún respecto tal promoción sirve para sustentar la ilegalidad o no del auto de admisión de la demanda y del auto del Tribunal donde acuerda y decreta medida cautelar de secuestro.

  5. Que ninguna de las pruebas promovidas por la demandada son para demostrar la ilegalidad o no del auto de admisión de la demanda y del auto del Tribunal donde acuerda y decreta medida cautelar de secuestro, que es precisamente el objeto de la incidencia por lo que el auto de El Tribunal a quo que niega la admisión de las aludidas pruebas está ajustada a derecho y así pide que sea confirmada por el Tribunal.

    Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio R.J.C.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.645.682 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.312, actuando en representación de la ciudadana F.M.P., presentó escrito mediante el cual expuso:

  6. Que en la incidencia surgida con ocasión de oponerse su representada al secuestro decretado por el Juzgado de Instancia, al presentar sus correspondientes pruebas, el Tribunal de la causa las niega aduciendo para ello que las mismas tocan el fondo del asunto principal.

  7. Que sin embargo, el Juzgado a quo, dictó la medida de Secuestro sin analizar los elementos esenciales que establece la normativa vigente, sin que nadie se los hubiere aportado y antes por el contrario, en forma por demás graciosa concede a la parte actora la medida.

  8. Que ciertamente, es potestativo del Juez el Decretar o no una medida preventiva, pero cuando opta por decretar la medida, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

  9. Que en el presente caso y conforme se evidencia de las copias certificadas que se acompañaron con la apelación, se evidencia clara y ciertamente, de la manera más diáfana, que nada de eso se hizo y es por ello, que el decreto mediante el cual se dictó el secuestro es nulo.

  10. Que a objeto de evidenciar lo expuesto, acompañó con el presente escrito sentencia de la Sala de Casación Civil.

  11. Que el objeto de la apelación, lo fue la negativa del Tribunal a quo a admitir las pruebas promovidas por su representada en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro dictada por el mencionado Tribunal, el cual alega, única y exclusivamente como razón legal para ello, que las mismas tocan el fondo del mismo asunto principal, no dice nada respecto de su idoneidad, pertinencia o no, simplemente afirma que tocan el fondo del asunto.

  12. Que trajo a colación transcripción del Libro Teoría General de la Prueba Judicial, del autor H.D.E..

  13. Que por todo lo expuesto, por cuanto son legales, pertinentes e idóneas las pruebas promovidas por su representada en su correspondiente oportunidad procesal, y estando dentro del lapso legal para ello, es que solicita se admitan las mismas y una vez evacuadas las mismas, sean apreciadas en la definitiva.

    No constando en actas, la presentación de alguna otra actuación ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 15 de abril de 2008, las ciudadanas V.C.C. y V.A.C., debidamente asistidas por el abogado J.J.M.Y., ya todos previamente identificados, presentó escrito de Solicitud de Medida cautelar, mediante el cual expuso:

  14. Que cursa por ante el Tribunal de instancia, demanda por reivindicación en contra de la ciudadana F.M.P., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 24, ubicado en el octavo piso del Edificio Banco Metropolitano, situado en la intersección de la calle 81 con avenida 4 (Bella Vista) en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d. la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

  15. Que como consecuencia de la destinación que a dicho edificio se le dio y conforme se desprende de documento de condominio del Edificio Banco Metropolitano, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1972, bajo el número 94, protocolo 1°, Tomo 18.

  16. Que a fin de evitar que se hagan lesiones al apartamento objeto de este litigio y de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva acordar medida preventiva de secuestro sobre el aludido y citado inmueble.

    Seguidamente en fecha 23 de abril de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual decretó la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble identificado anteriormente, la cual fue solicitada por la parte actora.

    Posteriormente, el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de julio de 2008, llevó a cabo la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro ordenada por el Juzgado a quo.

    Consta en actas que en fecha 21 de julio de 2008, la ciudadana F.M.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.C.S., ya ambos previamente identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó que:

    Por todos los hechos narrados, así como las disposiciones legales ya mencionadas, es por lo que muy respetuosamente ocurro a su noble oficio, para solicitarle, como en toda forma de derecho lo hago, tenga a bien el AMPARARME en mi derecho al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, y para lo cual desde ahora, le estoy solicitando tenga a bien el ANULAR el auto dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2.008, mediante el cual se decreta la MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO sobre el inmueble que he venido ocupando desde hace aproximadamente nueve años en forma pública, pacífica e ininterrumpida, a la vista de todos y con el ánimo de propietaria, toda vez que mi pareja y padre de mis menores hijos, es el presidente de la empresa propietaria TRANSPORTE EL ÑECO C.A:, quien adquirió el apartamento supra identificado, para que le sirviera de asiento principal u hogar o domicilio a sus menores hijos y a él mismo.

    Posteriormente, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de julio de 2008, dictó auto mediante el cual determinó:

    En este sentido y, por cuanto, existe resistencia por la parte demandada a la medida dictada por este juzgado, considera quien hoy juzga, de acuerdo a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en derecho es ordenar notificar a la parte actora para que la misma conteste lo que a bien tenga al día siguiente una vez notificada y así podrá este tribunal resolver dentro de los tres (3) siguientes a la contestación lo que considere pertinente.

    Seguidamente, en fecha 06 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio J.J.M.Y., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de contestación a la acción de Amparo y por consiguiente de nulidad presentado por la demandada, el cual fue admitido por el Tribunal como una incidencia fundada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en actas que en fecha 11 de agosto de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en actas que el abogado en ejercicio R.D.J.C.S., ya previamente identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:

  17. Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos A.J.Q., B.D.C.S., E.E.U. y N.J.S.C.; mediante esta prueba pretende demostrar que su conferente ha estado por más de ocho años ocupando el inmueble que se pretende reivindicar, mediante un instrumento el cual a todas luces es nulo por no cumplir con los extremos exigidos por la ley para su protocolización, así como también demostrar que su mandante y el ciudadano E.C., quien desde la formación y durante doce años fungió como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil Transporte el Ñeco C.A., propietaria esta última a su vez del inmueble objeto de la reivindicación, en el cual convivieron como pareja.

  18. Promovió C.d.R. emanada de la Sociedad CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L., empresa ésta que lleva la administración del condominio del inmueble objeto de la presente acción, y con esta prueba se pretende demostrar que su conferente reside desde hace ocho años en el mencionado apartamento; y al objeto de corroborar estos instrumentos, promovió la testifical de la ciudadana C.V., en su carácter de Administradora de CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L., para que ratifique su contenido y firma.

  19. Promovió el contenido de la Circular número 0230-201 de fecha 08 de junio de 2007 emanada por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le notifca a todos los registradores y notarios que para protocolizar operaciones vinculadas a la compra venta de bienes inmuebles al contado, se exigirá a los interesados que los pagos sean realizados mediante instrumentos bancarios y con los demás recaudos deberá agregarse al cuaderno de comprobantes una copia del respectivo instrumento Bancario; de tal suerte que el instrumento fundamental de la presente acción no cumple con este requisito exigido por la ley por lo cual el mismo se invalida.

  20. Promovió la prueba de informe, y a tal efecto pide que se oficie a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia – Área de Protección del Niño y del Adolescente del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que esta Unidad le informe al Tribunal si a la ciudadana L.B.F., ejerce el cargo de Defensora Pública Tercera Especializada en esa unidad; con lo cual pretende demostrar que su defendida en la presente causa al haber llegado a un convenimiento mediante un acto violatorio de sus derechos humanos y habiendo sido asistida por un profesional de la abogacía, que no podía así hacerlo, por cuanto sus funciones muy específicas se lo prohíben.

  21. Promovió documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 30 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el número 48, tomo 24, Protocolo 1°.

  22. Promovió instrumento autenticado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25 de Junio de 1996 bajo el número 47 tomo 45-A.

  23. Promovió instrumento mediante el cual la ciudadana G.A.D.C., actuando como apoderada de E.T.C., se auto designó PRESIDENTE de Transporte el Ñeco C.A., y posteriormente le transfiere la propiedad del inmueble a las ciudadanas VANESA y V.C.; El anterior cúmulo de pruebas sirven para demostrar la maquinación realizada por las actoras y la ciudadana G.A., en contra de los bienes del Sr. E.C..

  24. Solicitó se le practicara a la persona de E.C. un examen médico para que se determine fehacientemente el estado de salud que presentaba para cuando supuestamente compareció a la firma del poder y su evolución clínica y a tal fin solicita se designen 3 médicos neurólogos.

    Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado en ejercicio J.M.Y., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual expuso que:

    …La apertura de la articulación probatoria es sobre la legalidad o no del auto del Tribunal donde acordó Medida Cautelar de Secuestro del Inmueble Propiedad de mis mandantes, plenamente identificados en actas, toda vez que esa fue la denuncia formulada por la demandada y que este Tribunal acogió como resistencia de una medida y no para debatir sobre el fondo de la acción como erróneamente lo pretende la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, por lo que solicito al Tribunal se abstenga de admitir todas las pruebas promovidas por la demandada por cuanto las mismas son improcedente.

    Seguidamente, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de septiembre de 2008, emanó decisión interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró:

    …el abogado J.J.M.Y., en su condición de apoderado actor alegó que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada no deben ser admitidas, por cuanto las mismas son impertinentes para demostrar el hecho que se desea probar, como es, la procedencia o no de la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de abril de (2.008), aunado a ello, indica que los hechos que desea probar la parte demandada a través de dichos medios probatorios, tocan el fondo del thema decidendum debatido. Bajo estos señalamientos, este Tribunal posterior al examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, considera válidos los argumentos de oposición esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido, considera PROCEDENTE la oposición a las pruebas realizada por el abogado J.J.M.Y., con relación a los medios probatorios solicitados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha doce (12) de agosto de (2.008) por el abogado R.D.J.C.S.. Así mismo, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la oposición a la admisión del medio de prueba promovido en el particular CUARTO, por lo cual, lo admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlo o no al momento de dictar la sentencia respectiva…

    Consta en actas, que en fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada en ejercicio MARYLAURA DE J.C., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual APELÓ de la decisión emanada por el Juzgado a quo en fecha 18 de septiembre de 2008.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vista y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, así como los hechos y supuestos de Derechos alegados por el recurrente, esta Juzgadora observa:

    Que el asunto sometido a consideración por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud de los medios probatorios identificados con los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana F.M.P., las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal de Instancia, debido a que las mismas son, a consideración del Tribunal, Impertinentes para demostrar el hecho que se desea probar.

    Al respecto, a los fines de clarificar el objeto discutido en la presente incidencia, esta sentenciadora destaca de los medios probatorios inadmitidos por el a quo, el objeto de prueba de cada uno, por lo que en tal sentido, la parte promoverte expresó:

  25. Respecto al particular Primero, referente a la prueba testimonial de los ciudadanos A.J.Q., B.D.C.S., E.E.U. y N.J.S.C.; indicó que los mismos fueron promovidos para demostrar que su persona ha estado por más de ocho años ocupando el inmueble que se pretende reivindicar, mediante un instrumento el cual es nulo por no cumplir con los extremos exigidos por la ley

  26. Respecto al particular Segundo, C.d.R. emanada de la Sociedad CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L.; indicó que los mismos los promovió a los fines de demostrar que ha habitado en el inmueble discutido en autos de manera continua, pública e ininterrumpida.

  27. Sobre la Circular número 0230-201 de fecha 08 de junio de 2007 emanada por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promovido en el particular Tercero; indicó que el mismo fue promovido para demostrar que el instrumento fundamental de la presente acción no cumple con el requisito indicado por la misma y en consecuencia no surte efecto frente a tercero.

  28. Respecto al particular Cuarto, referente a la prueba de Informes, la misma fue promovida con el fin de demostrar que en la presente causa se llegó a un convenimiento mediante un acto violatorio de sus derechos e intereses particulares, siendo asistidos por una profesional del derecho que no estaba facultado para hacerlo, por no encontrarse en el libre ejercicio.

  29. Respecto a las pruebas Documentales promovidas, señaladas en el particular Quinto del escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron promovidas para demostrar la maquinación dolosa realizada por las actoras en contra de los bienes del ciudadano E.C., así como demostrar que las actoras no son propietarias del inmueble al que hacen alusión en su libelo de demanda.

  30. Sobre la prueba de examen médico sobre la persona de E.C., promovida mediante el particular Sexto del escrito de promoción de pruebas, la misma fue promovida con el fin de determinar el estado de salud que presentaba el referido ciudadano para cuando supuestamente compareció a la firma del poder y su evolución clínica.

    En tal sentido, esta Sentenciadora Superior considera necesario recordar que conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional y la jurisprudencia el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

    En nuestro ordenamiento legal, este principio se deduce de lo expresamente consagrado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    En directa concordancia con lo anterior, reconoce nuestro sistema probatorio la posibilidad de que las partes puedan “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, por virtud de lo establecido en el artículo 397 del citado Código.

    Finalmente, es de destacar la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

    Sobre lo anterior, y con intención de ahondar en el sistema supra citado, de libertad de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 14 de noviembre del 2000, con ocasión de analizar el punto bajo análisis expresó:

    Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

    (Destacado del Tribunal)

    En virtud lo anteriormente expuesto, estima esta Sentenciadora que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

    Por lo que la labor del a quo debía circunscribirse a analizar la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas, y en tal sentido estaba obligado a apreciar y resolver los alegatos de las partes conducentes a tal fin.

    Por lo que en lo atinente a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal, se advierte que la declaratoria de inadmisibilidad de la misma se fundó en el hecho de que las mismas, “…son impertinentes para demostrar el hecho que se desea probar, como es, la procedencia o no de la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de abril de (2008), aunado a ello, indica que los hechos que desea probar la parte demandada a través de dichos medios probatorios, tocan el fondo del thema decidendum debatido…”

    Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana F.M.P., se evidencia que, de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, más allá de la valoración que de estas pruebas resulte en la sentencia definitiva, a diferencia de lo expresado por la recurrida, no existe de las referidas pruebas una impertinencia manifiesta.

    Circunstancia que en razón al principio de libertad de pruebas, conforme al cual la regla es la admisión del medio probatorio y la excepción su inadmisibilidad, por lo que es menester para esta Sentenciadora declarar que tales pruebas debieron ser admitidas en lugar de desecharse por impertinentes, debido a que sólo la impertinencia e ilegalidad manifiestas acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio, situación que en el presente caso no se verifica, toda vez que según lo indicó la parte promovente, los medios probatorios identificados en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto fueron promovidos con un objeto legal y que no se denota manifiestamente impertinente, reservándose la valoración y estimación que se hagan respecto a ellas en el fondo del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Respecto a la prueba identificada en el particular Sexto, del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó que se le practicara a la persona de E.C. un examen médico para que determine fehacientemente el estado de salud que presentaba para cuando supuestamente compareció a la firma del poder y su evolución clínica; estima esta Juzgada, que la solicitud efectuada por el promovente resulta confusa al solicitar que se le efectúe un “auscultamiento médico para que determine fehacientemente el estado de salud que presentaba para cuando supuestamente compareció a la firma del poder…” sobre el ciudadano E.C., lo cual no indica el verdadero objeto del medio promovido, ni que situación pretende demostrar ni mucho menos cual era supuestamente la situación del referido ciudadano, aunado al hecho que en la presente causa no se está discutiendo la condición de salud del referido ciudadano.

    En consecuencia la forma en que se sugiere no se ajusta a los requisitos exigidos por la ley, por ello, este Juzgado de alzada la declara inadmisible por impertinente al desconocer el medio de prueba que ha pretendido utilizar el promovente en el presente asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo que en virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación que formuló la representación judicial de la ciudadana F.M.P. y por tanto, se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En definitiva se ADMITEN los medios probatorios promovidos en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, del escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de agosto de 2008, por lo que se insta al Tribunal de la causa a realizar los actos subsiguientes para la evacuación de los mismos, y reservándose el mismo la estimación que haga al momento de dictar sentencia definitiva y a su vez declara INADMISIBLE el medio probatorio identificado en el ordinal SEXTO del mismo escrito.-ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2008 por la abogada MARYLAURA DE J.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadana F.M.P., ambas identificadas.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2008, en el sentido de:

…se ADMITEN los medios probatorios promovidos en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, del escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de agosto de 2008, por lo que se insta al Tribunal de la causa a realizar los actos subsiguientes para la evacuación de los mismos, y reservándose el mismo la estimación que haga al momento de dictar sentencia definitiva y a su vez declara INADMISIBLE el medio probatorio identificado en el ordinal SEXTO del mismo escrito.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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