Decisión nº 108 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 10.357

En fecha 21 de septiembre de 2.006 se recibió por Secretaría la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar, presentada personalmente por la ciudadana V.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.657.307, asistido por las profesionales del derecho N.M.R. y Y.U.O., inscritas en el inpreabogado bajo los números 74.58 y 85.295 respectivamente, en contra de ESTADO ZULIA por órgano de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 22 de septiembre de 2.006 se le dio entrada.

En fecha 02 de noviembre de 2.006 el Tribunal admitió la querella funcionarial cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación del Director de la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 13 de noviembre de 2.006 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado los oficios 1950-06 y 1951-06.

En fecha 29 de noviembre de 2.006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación y la notificación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 23 de enero de 2.007 compareció la abogada en ejercicio P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.729, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y consignó escrito de contestación a la querella incoada en contra de su representado.

En fecha 20 de abril de 2.007 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de mayo de 2.007 se efectuó la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, quedando abierta la causa a pruebas.

En fecha 08 de mayo de 2.007 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada y en fecha 10 de mayo de 2.007 se recibió escrito de promoción d epruebas de la parte actora.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2.007 el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para su evacuación.

En fecha 20 de septiembre de 2.007 se declaró desierto los actos de declaración de los testigos YENFRI J.G., H.F. y F.L..

Ahora bien, por cuanto desde el día 20 de septiembre de 2.007 la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, éste Tribunal pasa a verificar si ha operado la perención de la instancia:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 20 de septiembre de 2.007 cuando el Tribunal declara desierto los actos de declaración de testigos, no constatándose desde la indicada fecha actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana V.E.A.R. en contra del Estado Zulia, por órgano de la Policía Regional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de a.d.D.M.O. (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Dra. G.U.D.M..

La Secretaria,

Abog. D.R.P.S..

GUM/DRPS

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 108. La Secretaria,

Exp. 10.357

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