Decisión nº BP12-F-2008-000212 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintitrés de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000212

ASUNTO: BP12-F-2008-000212

Vista la anterior demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana V.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.469.967, de este domicilio; en contra de las empresas PROMOTORA EL ROBLE, C.A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 4-A y la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 9-A, en la persona de sus respectivos presidentes los ciudadanos L.P.F. y A.M.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en esta ciudad de El Tigre y el segundo en Puerto Ordaz; este Tribunal le dá entrada y el curso legal correspondiente, anótese en el Libro de Causas llevados por el Tribunal en el presente año.

A los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

(Negritas y Subrayado del Tribunal)

Los fundamentos legales de la acción de partición, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual será copiado y a.a.c.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

A los efectos de analizar la norma que antecede, resulta pertinente la opinión doctrinaria del autor patrio A.S.N., el cual señala lo siguiente: “El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”

Asimismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor tiene esto que decir:

Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.

Sin embargo es menester señalar, que de conformidad con la norma rectora que regula la partición anteriormente transcrita, se evidencian los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes y los cuales son los siguientes:

  1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

  2. Los nombres de los condóminos.

  3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.

En este sentido procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad de bienes entre particulares derivada de una herencia testamentaria, tal como lo afirma la demandante en el capitulo cuarto de su escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al titulo que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a la sucesión hereditaria a la cual hace referencia, observando a tal efecto esta Sentenciadora que la demandante acompañó a su escrito de demanda, el documento del cual afirma le ampara en su derecho de propiedad, así como el documento que asiste el derecho de propiedad de las empresas demandadas y que las convierte en sus comuneros, igualmente consta testamento del ciudadano M.R.G.M., del cual alega la actora que se deriva la comunidad cuya partición pretende, considerando de esta manera quien decide que si se cumple con el primero de los supuestos de procedencia.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados.

En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común señalado por la parte demandante, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora al identificar el inmueble sobre la cual recae la comunidad, obvio señalar la proporción en que debe dividirse los bienes en la comunidad, solo se limitó a identificar la cantidad de hectáreas del terreno objeto de comunidad y a señalar el documento que lo acredita, que en el terreno adquirido por las empresas demandada, se encuentra contenido su terreno, pero no menciona la proporción en que deben ser divididos los bienes de cada uno de ellos.

Así las cosas, el caso de auto, por su naturaleza, es un juicio cuya norma rectora esta contenida en el artículo 777 eiusdem, considera esta Juzgadora que del contexto del libelo no se aprecia que la parte actora indica la proporción en que deben dividirse el bien inmueble descrito y en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídica en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse la demanda, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le esta dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.

Ahora bien, considera quien Juzga que tomando en consideración la norma reguladora en este tipo de demanda de partición que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que deben dividirse los bienes debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de partición de bienes incoada por la parte actora y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN, incoada por la ciudadana V.M.R.P., en contra las empresas PROMOTORA EL ROBLE, C.A, y PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A, todos anteriormente identificados. Así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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