Decisión nº PJ0072013000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos ocho de agosto de dos mil trece

203º y 154º

Asunto: HP11-V-2012-000181

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: M.V.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.526.231.

Abogada Asistente: A.M.A.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049.

Demandado: P.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.347.839.

Niña: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de ocho (08) años de edad.

Representación Fiscal: Abg. L.G.

Motivo: Sentencia Definitiva en la causa de Privación de P.P..

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

Procede esta juzgadora a decidir sobre la solicitud de Privación de P.P. incoada por la ciudadana, M.V.P.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.526.231, domiciliada en el sector la Candelaria, casa s/n, al frente de la escuela “Antonio José de Sucre”. Tinaquillo estado. Cojedes, en su condición de abuela materna de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad. en contra del ciudadano P.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.347.839,domiciliado en el sector la Candelaria, casa s/n, Tinaquillo estado Cojedes.

En fecha 30 de mayo de 2012, se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la ciudadana M.V.P.M., debidamente asistida por el abogado J.H.R.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.341, constante de 06 folios útiles y 10 anexos.

La demanda fue admitida en fecha el primero de junio de 2012, se aperturó procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar al demandado y al representante del Ministerio Público del estado Cojedes.

En fecha 14 de junio de 2012, es consignada por el alguacil del tribunal, la boleta de notificación del demandado, con resultado positivo, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 16/07/2013.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, se fijó oportunidad para el día 02 de agosto del 2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de agosto de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación, con la presencia de la ciudadana M.V.P.M., en su condición de demandante con su abogado asistente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano P.J.C.B.. La parte demandante insistió en continuar con el procedimiento. Se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se acordó fijar por auto expreso el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, se fijó para el día oportunidad para el día 01/10/ 2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que se lleve a efecto el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, instándose a la parte demandante a consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada a dar contestación a la demanda y presentar el escrito de promoción de pruebas, oportunidad en la que no se dio despacho, siendo reprogramada para el día 24/10/2013.

En fecha 24 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dió inicio a la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana M.V.P.M., asistida por el Abogado J.H.R., y la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público Abg. N.B.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano P.J.C.B. ni por, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se ordenó realizar informe Técnico a los abuelos paternos de la niña y al padre de la niña, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se prolongó la audiencia hasta que consten en loa autos los informes ordenados.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, fue declarada concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser itinerado y redistribuido a este Tribunal.

En fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal de Juicio, le dio entrada al asunto y fijó oportunidad para el día 28 de febrero de 2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio en la presente causa. Ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario del tribunal con el objeto de que estén presentes en la audiencia.

La audiencia de juicio, se inicio en fecha 18 de julio de 2013, con la presencia de la parte demandante ciudadana M.V.P.M., asistida por la Abogada A.M.A., y la parte demandada ciudadano P.J.C.B., con su apoderado judicial E.C., comparece la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público Abg. L.G., fueron evacuadas las pruebas admitidas, prolongándose la audiencia para el día 26 de julio de 2013.

En fecha 26 de julio de 2013, se dio continuidad a la audiencia de juicio, con la presencia de las partes contendientes, fueron oídas las conclusiones de las partes y la representación fiscal, se dejo constancia mediante acta separada que fue oída la opinión de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en los articulo 80 y 484 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la complejidad del caso fue diferido por cinco días, la oportunidad para dictar el pronunciamiento del fallo, el cual se realizó el día 01 de agosto de 2013 a las 2:00 de la tarde.

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La ciudadana M.V.P.M., asistida por el profesional del derecho Abg. J.H.R.C., Fundamenta, la acción alegando que el día 11 de mayo de 2012, el ciudadano P.J.C.B., en horas de la tarde buscó a su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, tal y como está establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este circuito Judicial, en fecha 04 de mayo de 2012, señaló que el día domingo 13/05/2012, no la regresó como estaba estipulado, y no llevo la niña al Centro de Educación Inicial “Los Picos Platas” donde estudia, que igualmente a la niña había que seguirle un tratamiento médico, indicó que tenia consulta medica y no pudo llevarla por estar retenida indebidamente por su padre, quien igualmente se niega a cumplir con sus deberes de obligación de manutención, que la niña esta viviendo en el hogar sus abuelos maternos desde su nacimiento, y a la muerte de su madre ha estado bajo sus cuidados y abrigo, que su padre nunca ha cumplido con sus deberes en cuanto a la p.p. y puso en riesgo el cumplimiento del derecho de la niña a la educación, que incumplió con el régimen de frecuentación, y convivencia familiar establecido, que son causales de privación de la P.P. de acuerdo a lo previsto en el articulo 352, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por ende se le revoque la responsabilidad de crianza sobre la niña.

En el lapso establecido la parte demandada, ciudadano P.J.B.C., no dió contestación a la demanda, ni probó ni alegó nada a su favor.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS.

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso, proporcionándoles el valor que se expone a continuación:

Se valora la copia de la partida de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, Nro. 381, expedida por el Registrador Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual se encuentra inserta al folio ocho (08) del presente asunto, que por ser documento publico y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe para dar por demostrado, que la mencionada niña, tiene garantizado el derecho a la identificación y prueba la filiación con los ciudadanos Y.C.C. y P.J.C.B. y su minoridad.

- Se valora la copia Fotostáticas de la Sentencia signada con el asunto Nº HP11-V-2011-000192, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Cojedes, en fecha 04/05/2012, la cual se encuentra inserta a los folios diez (10) al diecisiete (17), con la cual queda demostrado que la responsabilidad de crianza de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, específicamente el atributo de la Custodia, le fue otorgada a su progenitor, ciudadano P.C.B., que por ser copia de un documento emanado de un Tribunal, la cual no fue impugnada en juicio, se la dá pleno valor probatorio, ya de ella se desprende que la custodia corresponde al progenitor, asimismo la fijación de un régimen de frecuentación, para que se diera el proceso de adaptación de la niña con el progenitor. Así se declara.

- Se valora el Acta de Defunción de la ciudadana J.C.C.P., Nro. 194, emanada del el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., la cual se encuentra inserta al folio dieciocho (18) del presente asunto, que al no ser impugnada en juicio merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana J.C.C.P., falleció en fecha 28/03/2010. Así se declara.

- Se valora la C.d.I., emitida por la Dirección del Centro de Educación Inicial “Los Pico Platas” de fecha 17 de mayo de 2012, la cual corre al folio veinte (20), que por ser documento administrativo y no fué impugnado en juicio, se le dá pleno valor probatorio para dar por demostrado que los días 14 y 15 de mayo de 2012, la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna no asistió a sus labores escolares. Así se decide.

- Se desecha la Orden Médica emitida por el Centro Médico Social “San Martín de Porras”, la cual corre al folio veintiuno (21); por ser documento privado emanado de un tercero, la cual no fue ratificada en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se valora copia fotostática del oficio emitido por el C.d.P.d.M.T. del estado Cojedes, para la Policía Municipal de Tinaquillo, la cual se encuentra inserta al folio veintidós (22); por ser documento administrativo y no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado la denuncia presentada por la ciudadana M.P. en contra del ciudadano P.C. por presunta retención indebida, así como la actuación realizada por el mencionado organismo. Así se decide.

- Se desecha la prueba consistente en el Legajo de firmas de vecinos, la cual se encuentra desde el folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25); por no haber sido ratificado en la audiencia de juicio, y por cuanto tampoco guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

- Se valoran las Actas emitidas por el C.d.P.d.M.T., la cual se encuentran inserta a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49); por ser documento publico administrativo y no fue tachado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado, la denuncia realizada por la ciudadana M.P., en contra del ciudadano P.C.. Así se declara.-

- Se desecha la c.M. emitida por la Dra. A.A.d.M. de la Candelaria de fecha 03 de agosto de 2012, la cual corre al folio cincuenta (50); por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

- Se desecha la Referencia Médica para Evaluación y Tratamiento de Tabique, emitido por el Centro Médico Social “San Martín de Porres”, en fecha 10/04/2012, la cual corre al folio cincuenta y uno (51); por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- Se desecha copia fotostática de Factura de Laboratorio emitida por el Hospital Clínica Cojedes C.A., Nº 0000020939, la cual se encuentra inserta al folio cincuenta y dos (52); por ser un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- Se desecha copia fotostática de Factura de Laboratorio emitida por el Hospital Clínica Cojedes C.A., Nº 0000020939, la cual se encuentra inserta al folio cincuenta y dos (52); por ser un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- Se desecha Informe Psicológico realizado a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitido por el Psicólogo Clínico Licenciado Luís Galíndez del Centro Especialización Médica Divino Niño; inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y tres (63); por ser un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Experticias:

- Se valora el informe técnico Parcial de idoneidad, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los ciudadanos M.V.P.M. y V.R.C.P., el cual riela a los folios 92 al 99 del expediente, que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe para dar por demostrado, que existe un conflicto, porque los abuelos consideran que el progenitor no debe tener a la niña, y que ellos controlan los contactos de la niña con la familia paterna, aunado al hecho, de no ser clara la aceptación del fallecimiento de la hija sin la sustitución de la misma con la nieta, asimismo sugieren que la niña sea integrada con el grupo familiar paterno.

- Se valora el informe técnico Parcial de idoneidad, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al ciudadano P.J.C.B., el cual riela a los folios 100 al 108 del expediente, que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe, para dar por demostrado, que el progenitor es idóneo para la permanencia de la niña, para atenderla y asumir la responsabilidad, sugiriéndose la integración de la niña al hogar paterno de manera definitiva, ya que la niña conoce y se relaciona positivamente con su padre y demás familiares, estableciéndose un régimen de convivencia familiar a los abuelos maternos.

- Se valora el informe técnico parcial de idoneidad, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual riela a los folios 109 al 114 del expediente, que por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe, para dar por demostrado, que es una niña sana y del mismo se desprende que debe ser integrada al hogar paterno, para que sea el padre quien ejerza la crianza, sugiriéndose orientar a los abuelos en la importancia de que su función como abuelos es apoyo.

Testimoniales

De la declaración del ciudadano W.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.775.083, residenciado en Las Acacias, calle 3 de mayo, Tinaquillo estado Cojedes, se evidencia que los abuelos maternos, cumplen las funciones de padres, cuando a las preguntas ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos M.P. y V.C.? Responde “si por supuesto”¿Diga el testigo si sabe y la consta que ellos tienen bajo sus cuidado a la niña? Responde “Si me consta”¿Diga el testigo si sabe y le consta como es la relación de ellos con la nieta? Responde “Siempre ha sido buena, estable”¿Diga el testigo si sabe y le consta que la niña tiene contacto con el padre? Responde “Si”¿Diga el testigo si conoce al padre de la niña? Responde “Si” ¿Cómo es la relación? Responde “Buena la relación ha compartido con ella en cuanto a responsabilidad no he visto que sea responsable”, tal declaración se aprecia ya que demuestra que los abuelos tienen a la niña y que ella ha compartido con el progenitor.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.J.C.P., este tribunal verifica que ante las preguntas ¿Conoce a los ciudadanos M.P. y V.C.? Responde “si, son mis padre”¿Conoce a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna? Responde “Si” ¿Conoce al ciudadano P.C.? Responde “Si” ¿Tiene contacto el señor Pedro con la niña Y.A.C.C.? Responde “Si”¿Sabe y le consta si el padre cumple con si hija? Responde “Con la obligación de padre no cumple, lo que hace es que se la lleva los fines de semanas pero los días de semana no” ¿Sabe y le consta que aporta con la manutención de la niña? Responde “No”, la misma se aprecia por cuanto demuestra que los abuelos tienen a la niña y que la demandante con tal testimonio quiso demostrar el incumplimiento del progenitor, sobretodo la obligación de manutención.

En cuanto a la declaración del ciudadano V.R.C.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.087.397; quien es esposo de la ciudadana M.V.P. y es el abuelo materno de la niña, con quien convive actualmente la niña, este tribunal no aprecia su declaración, por considerar que el mismo tiene interés directo en el resultado del proceso, lo cual lo hace sospecho.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos Y.J.R.H., J.L.B.T., S.P.E.P., R.I.B.D., y B.J.D.A., este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de las mismas.

Se valora la declaración de la ciudadana M.V.P., que rendida bajo juramento manifestó, “El señor no se ha hecho responsable de la niña, yo la he tenido siempre, yo pido que la niña este en mejores condiciones, el no ha cumplido con la niña en nada que el inicio de régimen de convivencia, la fecha no la recuerda y que fue el puesto por el tribunal, que anteriormente no se cumplía por que no tenían contacto, y que ellos habían venido, para que el señor se hiciera cargo de la bebe, de lo que se deduce que se presentaron dos demandas, continuando la presentada por el progenitor sobre responsabilidad de crianza, de igual forma indico que se comunico muchas veces con el progenitor porque viven en el mismo sector, que ella cumple con las necesidades porque la tiene, y que no le entrego la niña al progenitor al morir la madre, porque el no estaba después apareció como los 3 meses y si el hubiera cumplido y que ella supiera que va cumplir, por lo que, de tal declaración se evidencia que en ningún momento, le ha sido entregada la niña al progenitor, verificándose con tal declaración lo observado por el Equipo Multidisciplinario sobre el control que ejerce la abuela sobre la niña.

Se valora la declaración del ciudadano P.J.C.B., por cuanto manifestó que el disfruta cuando esta con ella, asimismo se desprende de su declaración que los abuelos interfieren con el contacto de el con la niña al manifestar que “…cuando fui a buscar a la niña el viernes, me dijo que no se iba a ir porque el abuelo le iba a comprar un mono patín, el abuelo escucho y me dijo que no vallas a pensar que es manipulación…y como quieres que lo tome si sabe el viernes sábado y domingo comparto con la niña, ya han pasados como 15 días que no me entrega a la niña cada vez pasa lo mismo le escribo los mensaje y me dicen que van a salir con la niña, no me dejan que tenga contacto con la niña…”, que cuando la fue a inscribir la maestra le dijo que paso para segundo grado y que el es representante legal en el colegio, considera que le régimen de convivencia es pésimo porque los abuelos le salen con excusas. De tal declaración verifica el tribunal que los abuelos siguen teniendo a la niña y que no han dejado que el progenitor cumpla con la responsabilidad que tiene como padre, consagrada en la Constitución y la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

CAPITULO V

DEL DERECHO APLICABLE Y

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente asunto, en especial los alegatos de hecho y de derecho expresados en el escrito de demanda por la ciudadana M.V.P.M. quien solicita se prive de la P.P. que ostenta el ciudadano P.J.C.B., sobre su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se observa:

Dispone el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente;

b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; (Subrayado del Tribunal).

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.…

(Subrayado del Tribunal).

El legislador define a la P.P. en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Siendo además que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, así se encuentra establecido en el artículo 348 de la citada Ley.

En tal sentido, se evidencia de las actas que la niña Y.A.C.C., es hija del ciudadano P.J.C.B., según consta en acta de nacimiento signada Nro. 381, expedida por el Registrador Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual se encuentra inserta al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha18/04/02 la cual expone:

…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…

Al respecto, la carta fundamental consagra la obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, que estas obligaciones son de carácter irrenunciable, es decir, no pueden los progenitores bajo ningún concepto renunciar a estos deberes.

Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio del interés superior establecido en el artículo 8, el cual establece: .

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

En tal sentido considera esta jurisdiscente, que de la norma anterior se deduce que los progenitores no pueden renunciar o excusarse en cumplir los deberes inherentes al ejercicio de la p.p. que ejercen sobre sus hijos, a menos que medie alguna circunstancia ajena a su voluntad, que sea de tal magnitud que le impidan temporalmente cumplir las funciones,

Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por no quedar demostrado de manera contundente que el padre se encuentre incurso en las causales señalas en el articulo 352 de la Lopnna, específicamente las contenidas en los literales b) y c), toda vez, que en relación a la causal del literal b), es necesario que los hechos alegados sean categóricos de los cuales se pueda verificar la gravedad del riesgo o amenaza, y que el hecho de que la niña se haya lesionado la nariz, no puede considerarse, como un riesgo o amenaza a los derechos fundamentales, ya que por su misma condición de niña esta expuesta a lesiones, y tal circunstancia pudo ocurrir estando bien con el progenitor o con los abuelos maternos, ni mucho menos el hecho de haber faltado dos días a clases, debe ser considerado, como un riesgo o amenaza a los derechos fundamentales, por cuanto el mismo debe implicar una gravedad que conlleve a vulnerar el derecho a la educación que tiene la niña y que la ocurrencia de un solo evento, no se puede considerarse reiterado, en cuanto a la causal contenida en el literal c), es decir, el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., debe ser demostrado la falta del padre, en cuanto a la custodia, su representación y la administración de los bienes, lo que engloba los cuidados, desarrollo y educación integral de la niña, ahora bien en caso que nos ocupa evidencia este tribunal que la demandante, toma como hechos para intentar la acción, la lesión de la niña en la nariz, la falta de dos días a clase y la circunstancia de que el progenitor incumple con la obligación de manutención, hechos sobre los cuales debe verificarse la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad, la cual considera esta juzgadora que no se encuentran presente tales circunstancias en los hechos alegados, ni mucho menos en relación a la obligación de manutención la cual hizo la demandante hacer valer como elemento de las causales, que perfectamente es necesario indicar que el incumplimiento de la obligación de manutención puede demandarse por procedimiento aparte, donde se garanticen los derechos a un debido proceso y a la defensa. Criterio reiterado en Sentencia de fecha 26/10/2006, emitida por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° R.C. N° AA60-S-2004-001359.

Así las cosas no puede dejar de observar esta juzgadora los elementos que encuentra presente en torno a la demanda interpuesta y es que de las pruebas incorporadas se encuentra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2012, en la cual fue otorgada la custodia de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna a su progenitor, en virtud de la muerte de la progenitora y el conflicto presentado por los abuelos maternos, en cuanto a responsabilidad de crianza, que le atribuye la ley al progenitor de la niña ciudadano P.C.B. que al contrastar la fecha en que es interpuesta la demanda por Privación de P.P., el 30 de mayo de 2012, se verifica un tiempo tan corto, sobre el cual no puede considerarse que se haya dado el régimen de frecuentación, para que la niña se fuese a vivir con el progenitor, es decir, que no se dio la ejecución de tal decisión, por lo que, mal podría este tribunal castigar al progenitor frente a tales circunstancias de hecho, y consecuentemente violentarle derechos a la niña de autos, razón por la cual y conforme a lo establecido en el 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en garantía del interés superior consagrado en el articulo 8 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente concatenado con los artículos 26, 347, 352 ejusdem, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho declarar Sin Lugar, la Acción de Privación de P.P., interpuesta por la ciudadana M.V.P.M. en contra del ciudadano P.C.B., respecto de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se establece

De forma que se insta al Ministerio Publico a solicitar la ejecución de la decisión de fecha 04 de mayo de 2012, dictada en el asunto HP11-V-2011-000192.

CAPITUO VI

DE LA DECISION

Es por todo la antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Único: Se declara Sin lugar, la demanda de Privación de P.P., presentada incoada por la ciudadana M.V.P.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.526.231, domiciliada en el sector la Candelaria, casa s/n, al frente de la escuela “Antonio José de Sucre”. Tinaquillo estado. Cojedes, en su condición de abuela materna de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad contra el ciudadano P.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.347.839. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los ocho días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000068

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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